REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
ASUNTO N° AH22-X-2025-000009
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000258
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSÈ BASTIDAS CORREA Y RAFAEL ANTHONY AZUAJE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-6.332.773 y 14.097.210, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON RODRIGUEZ ARAQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.078.
PARTE DEMANDADA: GRUPO GEOS DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se aprecia a los autos.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Abogado JESÚS GREGORIO COVA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.934.094, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 24 de enero de 2025, inserta al folio 01 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2025-000009, en la cual señaló lo siguiente:
…visto el oficio, que consigno en este acto marcado con la letra “A”, signado con el número 0048/2025, de fecha veintiuno (21) de enero de 2025, suscrito por el ciudadano Abogado VICTOR CESAR RUIZ ALCOCER, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remitió a este Despacho: en dos (2) folios útiles, copia simple de Escrito suscrito por el abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 114.078, que consigno en este acto marcado con la letra “B”; en un (1) folio útil, copia simple de Auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, donde se le da entrada al expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2024-000409, que consigno en este acto marcado con la letra “C”; y en tres (3) folios útiles, copia simple del auto de admisión de las pruebas de la parte actora en el presente procedimiento, que consigno en este acto marcado con la letra “D”. En el Escrito suscrito por el abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE Ut Supra identificado que fue dirigido al ciudadano Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicho profesional del derecho expone lo siguiente:
Me dirijo a Usted con el fin de saludarlo y desearle el mayor de los éxitos en su gestión y, además, informar, nuevamente, la situación absolutamente irregular e ilegal que se viene presentando también con el expediente AP21-L-2024-0409, donde sucede lo mismo que en el AP21-L-2024-0258, ambos se encuentran en el Tribunal Sexto (6°) de Juicio Laboral de Caracas, el cual ingresó (el primero mencionado) a dicho Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, y aunque el artículo 150 de la L.O.P.TRA establece que el Juez de Juicio deberá fijar la audiencia al quinto día hábil al recibo del expediente, y dicha audiencia fue fijada para el día 10 de julio de 2025, es decir, un retardo procesal de 11 meses, hecho por el Juez, lo cual representa una absoluta violación a la norma procesal laboral, niega por completo la Tutela Judicial Efectiva del trabajador, este último se encuentran (Sic) indignado, es decir la audiencia se va a realizar once (11) meses después de la llegada del expediente al tribunal, esto no debe pasar y menos en Caracas.
Ahora bien, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2024, el Ut Supra mencionado profesional del derecho, en el expediente AP21-L-2024-000258 (nomenclatura llevada por este Tribunal), donde dicho abogado también es apoderado judicial de la parte actora en ese procedimiento, apela del auto donde se fija la fecha para que tuviera lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PUBLICO y CONTRADICTORIO, por cuanto, a criterio del apelante, la fecha que se estableció para que tuviera lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PUBLICO y CONTRADICTORIO no estaba dentro del lapso que contempla el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta a los folios 90 y 91 de la pieza principal Nro. 1 del mencionado expediente; dicha apelación fue oída en solo efecto, en fecha cinco (5) de diciembre de 2024, tal y como consta al folio 92, de la pieza principal Nro. 1, del mencionado expediente.
Por otra parte, en fecha 30 de septiembre de 2025, se le dio entrada, por ante este Despacho, al expediente signado con el número AP21-L-2024-000409, donde el ciudadano abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE también es apoderado judicial de la parte actora en dicho procedimiento. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2024, dicho abogado, consignó diligencia que corre inserta a los folios 230 y 231, de la pieza principal Nro. 1, de ese mismo expediente, en la cual solicita al ciudadano Juez que se inhiba de conocer de esa causa, por cuanto, según el dicho del diligenciante, habían pasado más de tres (3) meses sin que el Tribunal admitiera las pruebas y fijara la fecha de la audiencia. En fecha 7 de enero de 2025, se le dio respuesta a dicha diligencia, negando la solicitud por cuanto este Tribunal consideró que no había ninguna causal para que el ciudadano Juez o algún funcionario adscrito a este Juzgado se inhibiera o fuera recusado, tal y como consta en el auto que corre inserto a los folios 232 y 233, del mencionado expediente (AP21-L-2024-000409). Por otra parte, a dicho abogado, se le explico, de manera personal, que la asignación de las fechas no era un capricho del Tribunal, sino que, debido al volumen de causas que cursan por ante este Juzgado y de la cantidad de audiencias de juicio programadas en la agenda del Tribunal, era que se procedía a la asignación cronológica de las audiencias de juicio. Ahora bien, muy a pesar, de todo lo antes expuesto, el abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE, Ut Supra identificado, consignó oficio signado con el número 0048/2025, fechado el veintiuno (21) de enero de 2025, dirigido al ciudadano Abogado VICTOR CESAR RUIZ ALCOCER, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual eleva su queja a dicha instancia administrativa; lo que deja en la convicción de este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito, Circunscripción y Sede, que el mencionado abogado no está dispuesto a esperar las resultas de la apelación interpuesta en el expediente AP21-L-2024-000000258, y que no está de acuerdo en que este Tribunal continué conociendo de las causas donde él es parte, lo que muestra una falta de confianza para con este Órgano Jurisdiccional; lo que, a criterio de este Juzgador, es una falta de respeto y desconsideración a la Majestad y Honorabilidad del Tribunal, lo que pone a este Despacho, como arbitro de las causas llevadas por el Ut Supra identificado abogado, en una situación bastante incomoda y difícil al momento de tomar alguna decisión. En tal sentido, y observando la actitud mostrada por el apoderado judicial de la parte actora, en el presente Procedimiento, es por lo que este Juzgador considera que dicha situación está enmarcada dentro de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece lo siguiente:
Artículo 31:
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(Omisis…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)” (Negrillas y Cursivas de este Juzgador).
Por lo tanto, este Juzgador, con estricto apego a lo establecido en el encabezamiento del artículo 24 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, que a tenor dice:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional…” (Negrillas y Cursivas de este Juzgador)
ha considerado que, en aras de Garantizar LA OBJETIVIDAD e IMPARCIALIDAD, y no crear perturbación, inseguridad, incertidumbre o duda, desde el punto de vista subjetivo, entre LAS PARTES involucradas en LA PRESENTE CAUSA y en las actuaciones por venir; y, en ese mismo sentido, por RAZONES ETICAS y MORALES, es por lo que he decidido INHIBIRME en este Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 24 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana. Negrillas del texto original.
Igualmente, se aprecia oficio de alcance del acta de inhibición, de fecha 18 de febrero de 2025, signado con el número T6°J-S/N-2025, emanado del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibido por ante este Despacho en la misma fecha (18/02/2025), correspondiente a la presente causa, donde establece:
He considerado pertinente hacerle llegar la presente ampliación con el propósito que sirva de aclaratoria y así usted tenga una visión más amplia al momento de emitir su decisión con respecto a la presente Inhibición.
Es el caso, ciudadano Juez, que, hasta el día 17 de diciembre de 2024, las relaciones con el abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 114.078, eran cordiales y respetuosas, por cuanto, por ante mi Despacho cursaban, para ese momento dos causas llevadas por el mencionado abogado, como apoderado de las partes actoras en dichos expedientes los cuales están identificados con las nomenclaturas AP21-L-2024-000258 y AP21-L-2024-000409.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2024, dicho abogado, consignó diligencia que corre inserta a los folios 230 y 231, de la pieza principal Nro. 1, del expediente AP21-L-2024-000409, en la cual solicita que me inhiba de conocer de esa causa, por cuanto, según el dicho del diligenciante, habían pasado más de tres (3) meses sin que el Tribunal admitiera las pruebas y fijara la fecha de la audiencia. Sorprendió a este Órgano Jurisdiccional la solicitud que hizo el diligenciante, por cuanto, las veces que se le atendió por ante este Despacho, se le dio un trato Respetuoso, Cordial, Amable y siempre presto a
colaborar, desde el punto de vista jurisdiccional, con sus solicitudes y sugerencias, en fin, se le dio un trato acorde con su condición de elemento o parte constitutiva del Sistema de Justicia venezolano, tal y como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que fue bien extraño, para este sentenciador, lo planteado por el diligenciante, en la mencionada diligencia.
En fecha 7 de enero de 2025, se le dio respuesta a dicha diligencia, negando la solicitud por cuanto este Tribunal consideró que no había ninguna causal para que el ciudadano Juez o algún funcionario adscrito a este Juzgado se inhibiera o fuera recusado, tal y como consta en el auto que corre inserto a los folios 232 y 233, del mencionado expediente (AP21-L-2024-000409). Por otra parte, a dicho abogado, se le explico, de manera personal, que la asignación de las fechas no era un capricho del Tribunal, sino que, debido al volumen de causas que cursan por ante este Juzgado y de la cantidad de audiencias de juicio programadas en la agenda del Tribunal, así como la disponibilidad de salas de Audiencias y de Cámaras y Técnicos Audiovisuales, era que se procedía a la asignación cronológica de las audiencias de juicio. Ahora bien, muy a pesar, de todo lo antes expuesto, el abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE, Ut Supra identificado, en fecha 21 de enero de 2025, consignó Escrito dirigido al ciudadano Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde dicho profesional del derecho eleva su queja a dicha instancia administrativa, exponiendo lo siguiente:
Me dirijo a Usted con el fin de saludarlo y desearle el mayor de los éxitos en su gestión y, además, informar, nuevamente, la situación absolutamente irregular e ilegal que se viene presentando también con el expediente AP21-L-2024-0409, donde sucede lo mismo que en el AP21-L-2024-0258, ambos se encuentran en el Tribunal Sexto (6°) de Juicio Laboral de Caracas, el cual ingresó (el primero mencionado) a dicho Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, y aunque el artículo 150 de la L.O.P.TRA establece que el Juez de Juicio deberá fijar la audiencia al quinto día hábil al recibo del expediente, y dicha audiencia fue fijada para el día 10 de julio de 2025, es decir, un retardo procesal de 11 meses, hecho por el Juez, lo cual representa una absoluta violación a la norma procesal laboral, niega por completo la Tutela Judicial Efectiva del trabajador, este último se encuentran (Sic) indignado, es decir la audiencia se va a realizar once (11) meses después de la llegada del expediente al tribunal, esto no debe pasar y menos en Caracas.
Escrito que fue enviado a este Despacho, anexo al oficio signado con el número 0048/2025, fechado el veintiuno (21) de enero de 2025, y suscrito por el ciudadano abogado VICTOR CESAR RUIZ ALCOCER, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; la mencionada situación dejó en la convicción de este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito, Circunscripción y Sede, que el mencionado abogado no está dispuesto a esperar las resultas de la apelación interpuesta en el expediente AP21-L-2024-000000258, y que no está de acuerdo en que este Tribunal continué conociendo de las causas donde él es parte, lo que muestra una falta de confianza para con este Órgano Jurisdiccional; en tal sentido, a criterio de este Juzgador, es una falta de respeto y desconsideración a la Majestad y Honorabilidad del Tribunal, lo que pone a este Despacho, como arbitro de las causas llevadas por el Ut Supra identificado abogado, en una situación de animadversión (entiéndase enemistad o antipatía) y predisposición al momento de tomar alguna decisión. En consecuencia, observando la actitud mostrada por el Ut Supra identificado profesional del derecho, es por lo que este Juzgador ha considerado que dicha situación está enmarcada dentro de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece lo siguiente:
Artículo 31:
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(Omisis…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…) (Negrillas y Cursivas de este Juzgador).
Por lo tanto, este Juzgador, con estricto apego a lo establecido en el encabezamiento del artículo 24 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, que a tenor dice:
La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional (…) (Negrillas y Cursivas de este Juzgador)
Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:
Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.
(…omissis…)
De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el abogado JESÚS GREGORIO COVA BLANCO, en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada y el oficio de alcance al mismo, en la cual señala inhibirse, por cuanto nació una animadversión de su parte para con el abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GUSTAVO JOSÈ BASTIDAS CORREA Y RAFAEL ANTHONY AZUAJE MARTINEZ, en el asunto AP21-L-2024-000258, por cuanto presentó escrito de denuncia ante el Presidente de este Circuito Judicial, en fecha 17 de enero de 2025, donde ponía en tela de juicio su objetividad e imparcialidad; lo que motivó a su inhibición en el asunto in comento y del cual conoce este Sentenciador. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Abogado JESÚS GREGORIO COPVA BLANCO, encuadra dentro del numeral 6 del artículo 31 del Capitulo I, Título III, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del inhibido o recusado; y.
Para ahondar más al respecto, la doctrina ha establecido, en cuanto a la causal de inhibición referida a la existencia de enemistad, en este caso del inhibido en cuanto al apoderado judicial de los codemandantes, ciudadanos GUSTAVO JOSÈ BASTIDAS CORREA Y RAFAEL ANTHONY AZUAJE MARTINEZ, que se debe en todo caso sustentar la misma con un medio de prueba debidamente apreciado, donde se evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, en tal sentido, se puede traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia n° 1477, de fecha 27 de junio de 2001, que dice lo siguiente:
...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…
En este mismo orden, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, que ha establecido:
… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia, que para que se configure la causal de la enemistad del juez con alguna de las partes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o afirmar la enemistad del juez con algunas de las partes, sino que como lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que configure actos indudables del inhibido o contra el mismo, que lo acrediten en forma inobjetable. Así se establece.-
Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: 1) Lo dicho por el Juez inhibido, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos, y, 2) Oficio de alcance del acta de inhibición, de fecha 18 de febrero de 2025, donde se ahonda más sobre los hechos ya analizados, por parte del Juez inhibido. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Tribunal a los fines de garantizar un justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Abogado Adrián José Meneses Pacheco, en la presente causa, Juez del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JESÚS GREGORIO COVA BLANCO Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 24 de enero de 2025, de conformidad a lo previsto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, al Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
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