REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Diecinueve (19) de Febrero 2025.-
Años: 214° y 165°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GRUPO EL POLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2018, bajo el número 03, Tomo 207-A, RM315.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.007, bajo el número 13, Tomo 218-A, reformada en varias oportunidades, siendo por última vez, según consta de inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el día siete (07) de octubre de 2.022,a bajo el número 6, Tomo 48-A, representada legalmente por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.549.554; y en contra de este mismo y de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.137.853, 30.208.559 y 26.903.340, en su orden.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ligia López Carieles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.429.-

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00918-A-24.-

























II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente sentencia la incidencia de cuestiones previas causadas en el juicio que por ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS, interpusiera la Sociedad Mercantil “GRUPO EL POLO, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”; representada legalmente por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE; y contra de este mismo y de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, y WALTER LORENZO DONELLO MENIN.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se inició el presente proceso, acompañando la parte demandante en su libelo las documentales insertas al folio dieciocho (18) al folio doscientos cuarenta y tres (243). Inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024; este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda, bajo el número 00918-A-24, asimismo, se ordenó el resguardo de un (01) contrato privado y una (01) letra de cambio.

Así, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245); este Juzgado dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en consecuencia, se libraron boletas de citación, constan a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cuarenta y ocho (248).

Riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249), en fecha treinta (30) e mayo de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual consignó Poder Especial que le fuere otorgado por la Sociedad Mercantil “GRUPO EL POLO, C.A.”; corre al folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y tres (253). Acto seguido, en fecha seis (06) de junio de 2024, cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254); diligencia presentada por la abogada Cristina Pensa, mediante la cual solicitó copias simples del presente expediente.

Cursa al folio doscientos cincuenta y cinco (255), en fecha siete (07) de junio de 2024; este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó expedir copias simples a la abogada Cristina Pensa. Acto seguido, en fecha doce (12) de junio de 2024, riela al folio doscientos cincuenta y seis (256); se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió las boletas de citación libradas a la Sociedad Mercantil “AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”, y a los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, WALTER DONELLO ZENERE y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, acompañadas de la compulsa. Consta al folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio trescientos cincuenta y seis (356).

En fecha doce (12) de junio de 2024, cursante al folio trescientos cincuenta y siete (357); este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la pieza principal por lo voluminoso y ordenó abrir una segunda pieza.

SEGUNDA PIEZA.

Inserto al folio uno (01), en fecha doce (12) de junio de 2024; auto mediante el cual, se abrió la segunda pieza de conformidad a lo ordenado en auto de esa misma fecha, que concluyó la primera pieza. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, cursa a folio dos (02) al folio cinco (05); se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y se ordenara librar nueva orden de emplazamiento y consignó el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, WALTER DONELLO ZENERE.

Riela al folio seis (06), en fecha veinticinco (25) de junio de 2024; este Juzgado dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en consecuencia, se libró oficio Nº 373-24. Acto continuo, en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, inserto al folio ocho (08); diligencia de la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fue agregado copias certificadas a la segunda pieza, de conformidad a lo ordenado en auto de fecha doce (12) de junio de 2024 del cuaderno de embargo preventivo. Consta al folio nueve (09) al folio diez (10).

Cursa al folio once (11), en fecha veintiocho (28) de junio de 2024; se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 373-24; corre al folio doce (12). Consecutivamente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, cursante al folio diecisiete (17); se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó la certificación de los anexos marcado con las letras “C” y “O”, según lo ordenado en auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, pieza principal.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, riela al folio dieciocho (18) al folio veinte (20); se recibió oficio Nº 05514, de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual, dio respuesta al oficio Nº 373-24. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, riela al folio veintiuno (21); este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó a la secretaria certificar los anexos marcado con las letras “C” y “O”.

Inserto al folio veintidós (22), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2024; diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que certificó que los anexos marcado con las letras “C” y “O”, son originales. Por otra parte, en fecha cinco (05) de agosto de 2024, consta al folio veinticuatro (24), diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó el agotamiento de la citación personal de los codemandados.

Riela al folio veinticinco (25), en fecha ocho (08) de agosto de 2024; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación al codemandado WALTER LORENZO DONELLO MENIN, asimismo, ordenó librar nueva orden de emplazamiento para los codemandados Sociedad Mercantil “AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”, LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, WALTER DONELLO ZENERE. Constan al folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28).

Cursa al folio veintinueve (29), en fecha doce (12) de agosto de 2024; diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega del cartel de citación al abogado Rafael Ramos. Asimismo, en fecha trece (13) de agosto de 2024, inserto al folio treinta (30), se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual consignó y solicitó la subsanación del cartel de citación librado al ciudadano WALTER LORENZO DONELLO MENIN, por cuanto el mismo tiene un error de trascripción. Consta al folio treinta y uno (31).

En fecha catorce (14) de agosto de 2024, riela al folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33); este Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha ocho (08) de agosto de 2024, asimismo, ordenó librar nuevo cartel de citación al ciudadano WALTER LORENZO DONELLO MENIN; bajo decisión Nº 2312. Sigue, en misma fecha, constante al folio treinta y cuatro (34); diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega del cartel de citación al abogado Rafael Ramos.

Inserto al folio treinta y cinco (35), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024; se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación librada a los codemandados Sociedad Mercantil “AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”, LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, WALTER DONELLO ZENERE, acompañadas de las compulsas. Constan al folio treinta y seis (36) al folio ciento quince (115).

Riela al folio ciento dieciséis (116), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación en los diarios “Ultimas Noticias” y “Vea”; corre al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento cuarenta y seis (146). En misma fecha, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147); diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó la citación por cartel de los codemandados.

Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual, consignó factura Nº 0234, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2024; consta al folio ciento cuarenta y nueve (149). En misma fecha, riela al folio ciento cincuenta (150); este Juzgado, dictó auto mediante el cual, ordenó librar cartel de citación a los demandados Sociedad Mercantil “AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”, LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, WALTER DONELLO ZENERE.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151); diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega del cartel de citación al abogado Rafael Ramos. Acto seguido, en fecha primero (01) de octubre de 2024, cursa al folio ciento cincuenta y dos (152); se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación en los diarios “Ultimas Noticias” y “Vea”, librados a los codemandados; constan a los folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y ocho (158).

Inserto al folio ciento sesenta y uno (161), en fecha dos (02) de octubre de 2024; diligencia presentada por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fue publicado el cartel de citación librado al codemandado WALTER LORENZO DONELLO MENIN, en la cartelera de este Tribunal. Asimismo, en fecha tres (03) de octubre de 2024, cursa al folio ciento sesenta y dos (162); diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual dejó constancia que fue fijado el cartel de citación en la morada de los codemandados Sociedad Mercantil “AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”, LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, WALTER DONELLO ZENERE.

Riela al folio ciento sesenta y tres (163), en fecha cuatro (04) de octubre de 2024; diligencia presentada por la secretaria, mediante la cual dejó constancia que fue publicado el cartel de citación librado a los codemandados Sociedad Mercantil “AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”, LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, WALTER DONELLO ZENERE, en la cartelera de este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164), en fecha catorce (14) de octubre de 2024; este Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, a fin de la designación un defensor para los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, WALTER DONELLO ZENERE, en efecto, se libró oficio Nº 563-24. Así, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, inserto al folio ciento sesenta y cinco (165); diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, solicitando la designación de un Defensor Ad Litem para la Sociedad Mercantil “AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, inserto al folio ciento sesenta y seis (166); diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 563-24. Por otro lado, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, riela al folio ciento sesenta y nueve (169); auto mediante el cual, este Juzgado ordenó ratificar el oficio Nº 563-24, librado a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, en consecuencia, se libró oficio Nº 620.24.

Inserto al folio ciento setenta (170), en fecha seis (06) de noviembre de 2024; se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 620-24, consta al folio ciento setenta y uno (171). Por consiguiente, riela al folio ciento setenta y tres (173), en fecha veinte (20) de noviembre de 2024; se recibió diligencia, presentada por el abogado Fredys Alberto Ceballos, mediante la cual dejó constancia que fue designado Defensor Público de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, WALTER DONELLO ZENERE.

Riela al folio ciento setenta y cuatro (174), en fecha veinte (20) de noviembre de 2024; este Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, a fin de la designación un defensor para el ciudadano WALTER LORENZO DONELLO MENIN; se libró oficio Nº 642-24. En consecuencia inserto al folio ciento setenta y cinco (175), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024; se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió el oficio Nº 646-24, por cuanto no se lo quisieron recibir. Consta al folio cuento setenta y seis (176).

Cursa al folio ciento setenta y ocho (178), en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024; este Juzgado dictó auto mediante el cual, instó al coordinador de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, a informar el motivo por el cual no recibieron el oficio Nº 646-24. En consecuencia, se libró oficio Nº 663-24. En misma fecha, riela al folio ciento ochenta (180); este Tribunal dictó auto mediante el cual, designo como defensora Ad Litem a la abogada Florinda del Carmen Campos, y se ordenó librar boleta de notificación, la cual costa al folio ciento ochenta y dos (182).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, cursa al folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190); se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Florinda del Carmen Campos. Por otra parte, cursante al folio ciento noventa y tres (193), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024; se levantó acta de juramentación a la abogada Florinda del Carmen Campos, como defensora Ad Litem.

Inserto al folio ciento noventa y cinco (195), en fecha diez (10) de diciembre de 2024; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó ratificar el oficio Nº 663-24, librado a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa; en consecuencia, se libró oficio Nº 718-24. Asimismo, en fecha diez (10) de diciembre de 2024; auto mediante el cual, se ordenó librar boleta de citación a la abogada Florinda del Carmen Campos, como defensora Ad Litem.

Riela al folio ciento noventa y ocho (198), en fecha diez (10) de diciembre de 2024; auto mediante el cual, se ordenó librar boleta de citación al abogado Fredys Alberto Ceballos, acompañada de la compulsa. Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, inserto al folio ciento noventa y nueve (199); se recibió diligencia presentada por el abogado Fredys Alberto Ceballos, mediante la cual dejó constancia que fue designado como defensor público del ciudadano WALTER LORENZO DONELO.

Cursa al folio doscientos uno (201), en fecha doce (12) de diciembre de 2024; se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boletas de citación debidamente firmadas por los abogados Florinda del Carmen Campos y Fredys Alberto Ceballos; constan a los folios doscientos dos (202) al doscientos tres (203). Acto seguido, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, riela al folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos nueve (209); se recibió escrito presentado por la codemandada, ciudadana LAURA DONELLO ZENERE, mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, cursante al folio doscientos trece (212) al folio doscientos veintitrés (223); se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada Florinda del Carmen Campos en su carácter de Defensora Ad Litem; acompañado de documentales insertas al folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veintisiete (227). Seguidamente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, corre al folio doscientos veintiocho (228); se recibió diligencia presentada por la codemandada, ciudadana LAURA DONELLO ZENERE, mediante la cual solicitó la designación de un Defensor Público.

Inserto al folio doscientos veintinueve (229), en fecha veinte (20) de diciembre de 2024; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, a fin de la designación un defensor para la codemandada, ciudadana LAURA DONELLO ZENERE; por ende, se libró oficio Nº 746-24.

Riela al folio doscientos treinta (230), en fecha siete (07) de enero de 2025; se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 746-24; consta al folio doscientos treinta y uno (231). Sigue, en misma fecha, cursante al folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos cuarenta y uno (241); se recibió escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido, presentado por los abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas.

Cursa al folio doscientos cuarenta y dos (242), en fecha ocho (08) de enero de 2025; este Tribunal ordenó abrir un cuaderno separado, a fin de tramitar el Amparo Constitucional Sobrevenido. Acto seguido, en fecha diez (10) de enero de 2025, riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y nueve (249); se recibió escrito presentado por el abogado Fredys Alberto Ceballos, mediante el cual solicitó la reposición de la causa; acompañado por documentales insertas al folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254).

En fecha trece (13) de enero de 2025, cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos cincuenta y siete (257); se recibió escrito de contradicción a las solicitudes de reposición y suspensión de la causa, presentado por el abogado Rafael Ramos. En consecuencia, riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258), en fecha quince (15) de enero de 2025; este Tribunal dictó auto mediante ordenó la práctica de un computo de despacho transcurridos.

Inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos sesenta y cinco (265), en fecha quince (15) de enero de 2025; este Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de ser solicitado nuevo defensor público para la codemandada, ciudadana LAURA DONELLO ZENERE, bajo decisión Nº 2472. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta y sete (277); se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Fredys Alberto Ceballos, en su carácter de defensor público de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER DONELLO ZENERE.

Riela al folio doscientos ochenta (280) al folio doscientos noventa (290), en fecha veintisiete (27) de enero de 2025; se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada Florinda del Carmen Campos en su carácter de Defensora Ad Litem. Por otro lado, en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, consta a los folio doscientos noventa y uno (291) a los folios trescientos ocho (308); se recibió diligencia presentada por la abogada Ligia López, mediante la cual consignó copias de los poderes judiciales otorgados por los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER DONELLO ZENERE.

Cursa al folio trescientos nueve (309), en fecha treinta (30) de enero de 2025; este Juzgado dictó auto mediante de certeza procesal, mediante el cual dejó constancia del inicio de la contestación de la demanda. Acto seguido, en fecha siete (07) de enero de 2025, inserto a los folios trescientos diez (310) al folio trescientos cincuenta y nueve (359); se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Ligia López; acompañado por documentales insertas a los folios trescientos sesenta (360) al folio seiscientos veintidós (622), en el cual, entre otras defensas las establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de febrero de 2025, cursa al folio seiscientos veintitrés (623); auto mediante el cual, este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza y ordenó abrir una nueva pieza.



TERCERA PIEZA.

Inserto al folio (01), en fecha trece (13) de febrero de 2025; este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que se abrió la tercera pieza de conformidad a lo ordenado en auto de esta misma fecha, que concluye la segunda pieza. Así, en misma fecha, cursante al folio tres (03) al folio seis (06); se recibió escrito de contradicción a la cuestión previa, presentado por los abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

Ahora bien, como quiera que ninguno de los actores solicitó se abriera la articulación probatoria establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se impone a este tribunal la obligación de la resolución de las demás defensas opuestas, por lo que de seguidas, de conformidad con el trámite establecido en los artículos 208 y 209 eiusdem, estando dentro del lapso se observa:
IV
MOTIVA.

Conviene destacar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De tal manera la parte demandada, entre otras defensas, que serán resueltas en la sentencia de mérito, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de admitir la acción propuesta. Por lo que la demandada acumulativamente opone defensas nominadas referentes a la regularidad formal de la demanda y la pretensión en sí, por que deben ser decididas separadamente, por evidentes razones epistemológicas.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A., y de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, y WALTER LORENZO DONELLO MENIN,, al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa relativa al “defecto de forma de la demanda”, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que:

Omissis
…tal como se evidencia del escrito de demanda, el demandante en su libelo no indicó las direcciones exactas (persona natural), correo electrónico y teléfono de la demandante, conforme a dichos articulo (sic) denuncio defecto de forma del libelo de la demanda.


Ante lo cual, la parte accionante, Sociedad Mercantil “GRUPO EL POLO, C.A.”, en la oportunidad establecida en la norma transcrita, no procedió a subsanar voluntariamente el defecto delatado, sino por el contrario por escrito presentado en fecha trece (13) de febrero de 2025, cursante a los folios tres (03) al seis (06) de la tercera pieza, rechazó y contradijo el defecto delatado por la parte demandada, al sostener, en síntesis, que ni la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni el Código de Procedimiento Civil, ni la jurisprudencia ni cualquier otro instrumento normativo establece como requisito se indique la dirección de correo electrónico ni el número telefónico de las partes; así como, tampoco es exigido que el libelo de la demanda deba contener las direcciones exactas de los demandados; pues lo que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 9° es el domicilio de las partes, es decir, donde tengan el asiento principal de sus negocios e intereses, lo que fue indicado en el libelo de la demanda, para la práctica de la citación personal de los demandados por medio del alguacil del tribunal. Además, señala que en el presente juicio fueron citados válidamente todos los demandados, estando a derecho, para el ejercicio de las formas de defensas que consideren.

Debe necesariamente señalarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

En el caso de marras, la parte demandada en referencia, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no contener el libelo de la demanda lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 340 del código adjetivo común.

Ante lo cual, este juzgador observa de la lectura del libelo de la demanda presentado que la parte accionante de autos, intituló el Capitulo VIII del libelo presentado, como “DE LA DIRECCIÓN PARA LA CITACIÓN”, señalando para cada una de las personas demandadas la dirección en que hubiera de practicarse la citación.

Por otra parte, se considera necesario señalar que en el contexto de la pandemia de COVID-19, con el propósito de implementar un "Despacho Virtual" en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Resolución número 005-2020, dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2020, que establece como parte de los requisitos formales para la admisibilidad de una demanda, la inclusión en el libelo de: 1.- Dos números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante). 2.- Dirección de correo electrónico del demandante. 3.- Números telefónicos y dirección de correo electrónico de la parte demandada, a los fines del llamamiento de Ley.

De lo cual se colige, que, al estar conformada la Jurisdicción Especial Agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales señalados en la Ley, es decir, por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cumplimiento de la referida resolución se circunscribe a la sede de la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Aunada a tal circunstancia, de la lectura del libelo presentado, este tribunal observa que la parte demandante, más allá de los estilos de redacción propios de cada profesional del derecho; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que los demandados cuentan con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión del demandante, razón por la cual, debe ser desechada la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así es decidido.

En seguimiento a la actividad señalada es atendida por este Tribunal la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda establecida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta. En tal sentido, es expuesto por la representante judicial de la parte demandada, en síntesis, que la Sociedad Mercantil “GRUPO EL POLO, C.A.”, invocó como fundamento de derecho de su pretensión el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el procedimiento de intimación.

Sostiene la parte opositora de la cuestión previa en referencia, que el demandante ha escogido el procedimiento por intimación o monitorio que establece determinadas condiciones para su procedencia. En tal virtud, se señala que el tribunal debe seguir los trámites especiales de ese procedimiento, de acuerdo al principio de legalidad de los actos procesales, al tiempo que delata la violación de las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva.

Además, indica que el auto de admisión de la demanda, ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los cinco (05) días siguientes más un (01) día como término de la distancia luego de que constara su citación. Cuando ha debido existir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Y se refiere en la contestación de la demanda, que el ciudadano codemandado WALTER LORENZO DONELLO MENIN, se encuentra domiciliado fuera de la República, sin contar con apoderado judicial que pueda atender su intimación, lo cual hace, inadmisible la acción propuesta.

Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO EL POLO, C.A.”, en el lapso establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente contradijo la cuestión previa opuesta, al señalar que no es cierto que hubiere escogido el procedimiento por intimación, sino que optó por el procedimiento ordinario agrario.
En este contexto señala la accionante que lo prohibido en el artículo 640 del código adjetivo común, es la prohibición de trámite del procedimiento intimatorio cuando el demandado no se encuentra en el territorio nacional, lo cual, no es aplicable en el procedimiento ordinario agrario, no existiendo norma alguna que lo disponga.

En este contexto, este juzgador indica que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción. En efecto la cuestión previa relativa a la “prohibición de admitir la acción propuesta”, está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe hacerlo en forma expresa. Esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición positivizada. Por lo tanto, resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada sólo procede cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante.

En este marco en primer lugar el tribunal señala que esta defensa se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

De igual forma, debe ser señalado que es característico del derecho adjetivo agrario su sistema procesal mixto, donde el juez o jueza agrario se rige por el principio dispositivo penetrado por el inquisitivo, al coexistir, actuaciones que solo corresponden a las partes (cargas y deberes procesales), con actividades oficiosas que puede realizar el operador de justicia en el marco del cumplimiento de la axiología establecida en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así el juzgador debe establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde decidir, en fundamento; al conocimiento que tiene sobre las normas jurídicas aplicables a la acción del demandante (rectus: pretensión) y que resuelven el caso sometido a la jurisdicción, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva; establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República; el cual se encuentra íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.

De esta forma, el juez o la jueza como conocedor del derecho, iura novit curia, no está vinculado de forma alguna a las calificaciones invocadas por las partes en la demanda o en la contestación; pues es al jurisdicente al que le corresponde aplicar la norma de derecho adecuada a la cuestión de hecho sometida a su consideración, realizando para esto, la calificación jurídica pertinente.

En este contexto, este juzgador aprehende la narrativa contenida en el libelo de la demanda presentado, para constatar que en el sub iudice la Sociedad Mercantil “GRUPO EL POLO, C.A.”, pretende en la acción judicial ejercida en contra de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”; representada legalmente por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE; y contra de este mismo y de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, el cumplimiento de, supuestas, obligaciones contractuales devenidas de un convenio de entrega la cantidad de ocho millones novecientos cincuenta y cinco mil kilogramos de maíz amarillo acondicionado (8.955.000 Kg) o su equivalente en dinero a precio del mercado de dicho producto en dólares de los Estados Unidos de América, más los intereses que hubiere lugar y las costas del proceso.

De esta manera, la acción ejercida sucede a la establecida en el numeral 12 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe ser tramitada por las reglas establecidas en el procedimiento ordinario agrario, contenido en la referida Ley especial. Y no al procedimiento monitorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hilo de lo anterior, de manera pedagógica indica este juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante respecto a la aplicación de procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil en materia agraria. Este criterio se fundamenta en la autonomía y especialidad del derecho agrario, así como en los principios rectores del mismo, que deben prevalecer sobre los procedimientos generales del Código de Procedimiento Civil. Esto se debe a que el derecho agrario tiene características técnicas exclusivas que lo hacen único y especial, y que deben ser protegidos por los operadores de justicia. Así en la sentencia número 282/2021, publicada en Gaceta Judicial el día 28/09/2021, sumario 1043, la Sala Constitucional precisó con carácter vinculante la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por inconstitucionalidad, ya que este artículo permitía la aplicación de procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil a ciertas acciones agrarias, lo cual contravenía los derechos al debido proceso y a la defensa.

Por tanto, lejos de ser violario a cualesquiera garantía constitucional de la parte accionada, la aplicación del trámite del procedimiento ordinario agrario al caso de marras, garantiza el debido proceso y derecho de la defensa en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario venezolano. En hipérbole, a la concepción instrumental del proceso judicial, este tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que expresamente prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “defecto de forma de la demanda”, opuesta por la abogada Ligia López Carieles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.429, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.007, bajo el número 13, Tomo 218-A, reformada en varias oportunidades, siendo por última vez, según consta de inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el día siete (07) de octubre de 2.022,a bajo el número 6, Tomo 48-A, representada legalmente por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.549.554; y de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.137.853, 30.208.559 y 26.903.340, en su orden, en el juicio que por ACCION DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIO, intentara en su contra la Sociedad Mercantil “GRUPO EL POLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2018, bajo el número 03, Tomo 207-A, RM315, representada por medio de los abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989, en su orden.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, invocada la abogada Ligia López Carieles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.429, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.007, bajo el número 13, Tomo 218-A, reformada en varias oportunidades, siendo por última vez, según consta de inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el día siete (07) de octubre de 2.022,a bajo el número 6, Tomo 48-A, representada legalmente por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.549.554; y de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.137.853, 30.208.559 y 26.903.340, en su orden, en el juicio que por ACCION DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIO, intentara en su contra la Sociedad Mercantil “GRUPO EL POLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2018, bajo el número 03, Tomo 207-A, RM315, representada por medio de los abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989, en su orden.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Resguárdese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio.




Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2511, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-








MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00918-A-24.-