TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Febrero de 2025
214 ° y 166°
Por recibido ante este Tribunal el día 20/02/2025, de distribución efectuada en fecha 21/02/2025, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Título Supletorio, la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano Richard Alirio Briceño Colmenarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.173.985, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal N° V-151739853, debidamente asistido por el Abogado Rafael Eligio Zambrano Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.251, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 316.148. Désele entrada y curso de Ley. Quedó registrada bajo el N° 1757-2025.
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud bajo los siguientes términos:
Alega la solicitante “… que en un lote terreno de propiedad del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fue construida una bienhechuría, por la Sociedad Mercantil “Asociación Cooperativa de Transporte Simón Bolívar de Guanare, R.L”. El Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (Hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa), de fecha 11 de junio de 2007, bajo el N° 17, folios 70 al 79, protocolo 1, tomo 26, 2° Trimestre del año 2007, identificado e inscrito en el Registro Único de información Fiscal bajo el N° J-294555726, representada por el ciudadano Edgar Alexander Vargas Torres, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 15.138.452, actuando en condición de Presidente del Concejo de Administración, manifestó que da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Richard Alirio Briceño Colmenarez, mediante documento privado de compra-venta de fecha, 05 de febrero del 2025, dichas bienhechurías denominadas de mi exclusiva propiedad comercial, patrimonial y residencial, quien para los efectos del presente documento compré con dinero de mi propio peculio a mi sola y única expensa y de mi trabajo personal, la cual está ubicada en El Barrio Santa María, Avenida Simón Bolívar, de la Parroquia Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Tiene un área de terreno con medidas aproximadas de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS ( 390.00 MTS2), bajo siguientes linderos: Norte: Con Calle de servicio con 17,65 ML; Sur: Con Calle 01 con 17, 65 ML ;Este: Con solar y casa de Salvador La Cruz, con 21, 70 ML; y Oeste: Con solar y casa de Delia Valera con 22,60 ML. Las características de dichas bienhechurías son las siguientes: Tres (3) habitaciones con paredes de bloque debidamente frisadas, con techo de platabanda, un hall de entrada, un garaje techado en acerolit, cercado perimetralmente con paredes de bloque gris, con un anexo para oficina ejecutiva, con baños internos con todos sus accesorios y piezas sanitarias y pisos de granito, con todas sus puertas y ventanas, piso de cerámica, techo de platabanda construido a base de bloque de arcilla y cemento con sus vigas y columnas de riostres y arriostres, tuberías de aguas negras y blancas empotradas, luz eléctrica empotrada, paredes frisadas y pintadas por dentro y por fuera, con un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON SETENTTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (363,75 Mts2).
El inmueble ya identificado es adquirido por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 14.500.00)…”
Con ello, pretende el solicitante, se le declaren las diligencias que en el presente procedimiento se realicen, suficientes para asegurarle el derecho de posesión y propiedad de las descritas bienhechurías en referencia.
No obstante, observa esta juzgadora, que en la solicitud en cuestión, el ciudadano Richard Alirio Briceño Colmenarez, manifiesta que en un lote terreno propiedad del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fue construida unas bienhechurías, por la Sociedad Mercantil “Asociación Cooperativa de Transporte Simón Bolívar de Guanare, R.L”. El Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (Hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa), de fecha 11 de junio de 2007, bajo el N° 17, folios 70 al 79, protocolo 1, tomo 26, 2° trimestre del año 2007, identificado e inscrito en el Registro Único de información Fiscal bajo el N° J-294555726, la cual adquirió a través de compra venta privada que hiciere el ciudadano Edgar Alexander Vargas Torres, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.138.452, actuando en su condición de Presidente del Concejo de Administración, de la prenombrada Sociedad Mercantil, como se evidencia en documento privado de compra-venta de fecha, 05 de febrero del 2025, ubicada en el Barrio Santa María, Avenida Simón Bolívar, de la Parroquia Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de un área de terreno de Trescientos Noventa Metros Cuadrados (390,00 Mts2) aproximadamente, y el área de construcción de Trescientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (363,75 Mts2).
Y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran la presente solicitud se constata en primer lugar: Que no se evidencia de forma alguna el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Asociación Cooperativa de Transporte Simón Bolívar de Guanare, R.L”, que dice ser facultado por los estatutos de la compañía para actuar en nombre propio y representación de cada socio y accionista; en segundo lugar: No consigna el Titulo Supletorio, que dice ser emitido por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 4.962-22, de fecha 22 de noviembre del 2022. Tercer lugar: No consigna Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Asociación Cooperativa de Transporte Simón Bolívar de Guanare, R.L, de fecha 09/03/2015, otorgado al Presidente del Concejo Administrativo, para que realice todas y cada una de las acciones de ejecutar cualquier venta de los bienes de dicha sociedad. Y así se establece.
Asimismo, se evidencia en la clausula Cuarta del documento privado de compra venta, el precio de la venta del inmueble es adquirido por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 14.500.00), el cual será cancelada al momento de protocolizar el documento de compra venta privado, y en el escrito manifiesta haber adquirido dicho inmueble por la cantidad de Novecientos Cuarenta Y Cinco Mil Quinientos Cuarenta Y Cinco Con Cero Céntimos, (945.545,00 Bs), equivalentes a Catorce Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 14.500.00), que el vendedor recibió en el acto privado de compra venta de manos del comprador físicamente.
Y en este sentido, al no haber acompañado el solicitante los instrumentos a que hace referencia y existiendo discrepancia entre lo peticionado y el documento anexo a dicha solicitud, así como también se evidencia que no posee la posesión, quien aquí decide considera procedente declarar forzosamente INADMISIBLE la presente solicitud. Y sí se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada el ciudadano Richard Alirio Briceño Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.173.985, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Abogado Rafael Eligio Zambrano Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.251, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 316.148, conforme a lo previsto en los Artículo 341 y 434, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y devuélvase en original las presentes actuaciones al solicitante por ser de jurisdicción voluntaria. Déjese copia fotostática certificada del presente fallo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 12:20 de la tarde. Conste, (Scría).
Solicitud N° 1757-2025.-
MSP/yrp/yf.-
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