REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy; Diez (10) de Febrero de 2025.
EXPEDIENTE 3203/2025
PARTE DEMANDANTE Juan Antonio Guerra Guedez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.370.926, domiciliado en la calle 3 Rivas de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la cedula de identidad V-10.054.375; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092.-
PARTE DEMANDADA Luis Antonio Hernández Arrieta y Yajaira Coromoto Hernández Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 827.217 y V- 9.554.727 domiciliados en Calle Sucre, Parroquia Campo Elías, estado Trujillo respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Pausides de los Santos Briceño Pargas, titular de la cedula de identidad V- 13.328.497; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.109
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
214° y 165º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Juan Antonio Guerra Guedez, asistido por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Luis Antonio Hernández Arrieta y Yajaira Coromoto Hernández Vásquez reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, LUIS ANTONIO HERNANDEZ ARRIETA; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 827.217, de este domicilio y perfectamente hábil; por medio del presente documento declaro: Que he recibido en dinero en efectivo y a mi entera y cabal satisfacción del ciudadano: JUAN ANTONIO GUERRA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.370.926, de igual domicilio y hábil; la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00Bs.F), que era el saldo que me adeudaba por concepto de la venta que pactamos cuyo documento se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 31 de Agosto del año 2.009, inserto bajo el Nro. 176, Folios 1 al 03, Tomo Cuatro IV, del Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido Año 2009, respecto a un inmueble conformado por un lote de terreno que mide Dieciséis Metros de Frente (16Mts) por veinte metros (20mts) de fondo, configurando una superficie de Trescientos veinte metros cuadrados (320Mts2), ubicado en la Calle Negro primero; área urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Calle Negro Primero; Sur: Ocupación del señor Luis Gonzaga montilla; Este: Ocupación que es o fue del mismo señor Luis Gonzaga Montilla y Oeste: Propiedad de la Municipalidad y las bienhechurías edificadas en dicho lote de terreno consistentes en un galpón con techo de zinc, sobre estructura de hierro y otras mejoras. Ahora bien; por cuanto el referido ciudadano: JUAN ANTONIO GUERRA GUEDEZ, antes identificados, ha pagado la cantidad que adeudaba en su totalidad es decir,
CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00 Bs.F), a mi entera satisfacción; es por lo que declaro extinguida y cancelada la obligación existentes a través del instrumento de venta previamente mencionado, sin nada que deberme por este concepto en el presente o futuro. Y Yo; Noemí del Carmen Vásquez de Hernández; venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V.- 3.103.411, de este domicilio y en mi condición de cónyuge del ciudadano: LUIS ANTONIO HERNANDEZ ARRIETA, ya identificado, manifiesto en este acto mi conformidad con los términos establecidos en este documento. Y yo, JUAN ANTONIO GUERRA GUEDEZ, ya plenamente identificado, declaro estar plenamente compenetrado con el contenido y términos de este documento. En Biscucuy, a los Cinco (05) días del mes d Marzo del año 2.012.- LUIS ANTONIO HERNANDEZ ARRIETA (Fdo) firma ilegible C.I. 827.217 huellas dactilares.- JUAN A. GUERRA G C.I -4.370.926 (Fdo) firma legible huellas dactilares. NOEMI DEL CARMEN VASQUEZ DE HERNANDEZ, fdo firma ilegible, huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud y la demandada se dieron por citados, asistidos por el abogado Pausides de los Santos Briceño Pargas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.109, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Luis Antonio Hernández Arrieta y Yajaira Coromoto Hernández Vásquez, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Juan Antonio Guerra Guedez, antes identificado, y que cursa al folio Cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Asimismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, Diez (10) días del mes de Febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:15 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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