REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 05 de Febrero de 2025
Años: 214° y 165°
Solicitud N°: 15.169-2023
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO PEROZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.849.514, domiciliado en la Avenida 4 Barrio El Calvario casa Nº 0-299 de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, del estado Portuguesa
DEMANDADO: BERTHA RAMONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.044.678 con domicilio en la calle 2 con avenida 2 del Barrio El Bruzual casa S/N de la ciudad de Villa Bruzual municipio Turén del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha de 04 de diciembre de 2023, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO PEROZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.849.514, domiciliado en la Avenida 4 Barrio El Calvario casa Nº 0-299 de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, del estado Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante que en fecha 08 de abril de 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BERTHA RAMONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.044.678 con domicilio en la calle 2 con avenida 2 del Barrio El Bruzual casa S/N de la ciudad de Villa Bruzual municipio Turén del estado Portuguesa, por ante el Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, del estado Portuguesa; tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 71, y que durante su unión matrimonial no procrearon descendientes ni bienes que liquidar.
Además, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 2 con avenida 2 del Barrio El Bruzual casa S/N de la ciudad de Villa Bruzual municipio Turén del estado Portuguesa Que desde aproximadamente 12 meses, decide separarse físicamente, interrumpiéndose así su vida conyugal, teniendo un (1) año de ruptura conyugal, así mismo considera que no existe la menor posibilidad de que haya reanudación de su unión matrimonial.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación a la ciudadana BERTHA RAMONA SANCHEZ, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.


En fecha 08 de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación la ciudadana BERTHA RAMONA SANCHEZ, se notifique a la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 07 al 09)
En fecha 03 de Diciembre de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual notifica que realizo la citación correspondiente la ciudadana BERTHA RAMONA SANCHEZ, la cual fue recibida y debidamente firmada por la misma (F. 10 y 11).
En fecha 14 de Enero de 2025 consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debidamente firmada por la ciudadana JARLYS SIMEONE, quien manifestó ser su secretaria. (f. 12 y 13).
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano JOSE GREGORIO PEROZA CASTRO, plenamente identificado, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes
1.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.849.514 y V-9.044.678, pertenecientes a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEROZA CASTRO y BERTHA RAMONA SANCHEZ (Folio 03), que al tratarse de copias fotostática simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 71 (folio 04), que al tratarse de copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PEROZA CASTRO y BERTHA RAMONA SANCHEZ, en fecha 08 de ABRIL de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén, del estado Portuguesa, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,  tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...


Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO PEROZA CASTRO, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por el solicitante JOSE GREGORIO PEROZA CASTRO, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO


PEROZA CASTRO, plenamente identificado, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por el prenombrado ciudadano JOSE GREGORIO PEROZA CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.849.514 y BERTHA RAMONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.044.678 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 08 de ABRIL de 2014, según a acta de matrimonio 71. En cuanto al bien indicado en la solicitud con relación al mismo, deberán dirigirse al Tribunal correspondiente para la liquidación de los mismos.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Msc. ÁNGELA M. SOSA R. La Secretaria


ABG. GLORIA S. BURGOS E.


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:45 am. Conste:

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Abg. Gloria S. Burgos E.
(Secretaria)
AMSR/GSBE/kgsn