TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 05 de febrero de 2025
214° y 165°

DEMANDANTE: JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.499, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, tomo 12, folios 100 al 102 de esa misma fecha.

DEMANDADO:YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.812.505, domiciliada en la avenida 02, entre calles 13 y 14 del municipio Turén, estado Portuguesa.

MOTIVO:REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se recibe de distribución demanda deREIVINDICACION DE INMUEBLE,formulada porJULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.499, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, tomo 12, folios 100 al 102 de esa misma fecha, contra la ciudadanaYANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.812.505, domiciliada en la avenida 02, entre calles 13 y 14 del municipio Turén, estado Portuguesa.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Por auto de fecha 02 de mayo de 2024, este Tribual, admitió la demanda por el procedimiento acorde y ordenó el emplazamiento dela ciudadanaYANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.812.505, domiciliada en la avenida 02, entre calles 13 y 14 del municipio Turén, estado Portuguesa (Folios 104 y 105).
En fecha 08 de mayo de 2024, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.499, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, tomo 12, folios 100 al 102 de esa misma fecha, consigna los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la demandada…(folios 106).
En fecha 08 de mayo de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, devuelve en el mismo estado en que le fueron entregadasboleta de citacióndela ciudadanaYANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.812.505,mediante la cual se trasladó a la dirección indicada en la boleta y la misma se negó a firmar la boleta. (Folios 107 al 122).
En fecha 14 de mayo de 2024, mediante escrito, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE,en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, plenamente identificados en autos, solicita que la secretaria disponga a practicar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 123).
En fecha 15 de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando se libre boleta de notificación a la ciudadanaYANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.812.505, disponiendo a la secretaria de este Tribunal le comunique a la ciudadana ya identificada la declaración del funcionario relativa a su citación.(folios 124 y 125).
En fecha 17 de mayo de 2024, mediante diligencia de la secretaria de este Tribunal manifestó trasladarse al sitio indicado en la boleta, fue atendida por la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, quien manifestó negarse a recibir la misma, procediendo a fijar la boleta en las afueras de la residencia, quedando de esta manera debidamente notificada. (folios 126 al 128).
En fecha03 de junio de 2024, mediante diligencia la ciudadanaYANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.812.505, manifiesta no tener recursos para pagar un abogado por lo que solicita se le nombre DEFENSOR AD-LITEM. (folio 129).
En fecha 04 de junio de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, acoró nombrar como defensorde la ciudadanaYANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, a la abogada CARMEN DOLORES BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.493. (folio 130 al 131).
En fecha 17 de junio de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, acoró nombrar como defensorde la ciudadanaYANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, a la abogada JESSICA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 251.728. (folio 132 al 133).
En fecha 17 de junio de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, manifiesta que practicó vía telefónica wahatsappal Nº 04128633944 boleta de notificación de la abogada JESSICA CORDERO. (Folios 135 y 136).
En fecha 20 de junio de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, acoró nombrar como defensorde la ciudadanaYANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, al abogado HECTOR JOSE LOBATON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.385. (folio 137 al 138).
En fecha 21 de junio de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, manifiesta que practicó boleta de notificación del abogado HECTOR JOSE LOBATON, siendo recibida y firmada por éste mismo. (Folios 139 al 140).
En fecha 25 de junio de 2024, mediane diligencia suscrita por el abogado HECTOR JOSE LOBATON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.385, acepta el cargo designado por este Tribunal como Defensor Judicial de la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO. (folio 141).
En fecha 09 de julio de 2024, se recibe escrito de contestación de demanda realizado por el defensor Ad-litemHECTOR JOSE LOBATON, ya identificado. (folio 142 y vuelto).
En fecha 22 de julio de 2024, se recibe escrito de pruebas y anexos del abogado JULIO DE LA CRUZ URE,en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO. (folios 143 al 238).
En fecha 02 de agosto de 2024, el defensor Ad-litemHECTOR JOSE LOBATON, ya identificado, presenta escrito de pruebas, solicitando prueba testimonial. (folio 238).
En fecha 17 de septiembre de 2024, mediante auto, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, ordenando la comparecencia de la testigo LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.9.843.611, mediante boleta de citación, a los fines de que comparezca. (folio 239 y 240).
En fecha 19 de septiembre de 2024, mediante diligencia el abogado JULIO DE LA CRUZ URE,en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, consigna los emolumentos para la practica de la citación. (folio 241).
En fecha 20 de septiembre de 2024, este Tribunal acuerda aperturar una segunda pieza al presente expediente. (folio 242).
En fecha 20 de septiembre de 2024,mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, manifiesta que consigna boleta de citación de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, en el mismo estado en que le fue entregada debido a que se negó a firmar la misma. (folios 02 al 04; segunda pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2024, mediante diligencia, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE,en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, solicita se realice la citación de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando se libre boleta de notificación a la ciudadanaLIGIA ELENA ACOSTA, titular de la cédula de identidad NºV.9.843.611, disponiendo a la secretaria de este Tribunal le comunique a la ciudadana ya identificada la declaración del funcionario relativa a su citación. (folios 06 y 0; segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante diligencia de la secretaria de este Tribunal, deja constancia que se trasladó al sitio indicado en la boleta de notificación no consiguió a la ciudadana, pero procedió a fijar la boleta en la morada. (folios 08 al 10; segunda pieza).
En fecha 02 de octubre de 2024, se recibe escrito y anexos de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.9.843.611, asistida de las abogadas GLADYS GONZALEZ y MARIA HERNANDEZ, inscritas enel inpreabogado bajo los Nº 212.475 y 213.475, respectivamente, quien se hace parte del proceso. (folios 11 al 43; segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2024, mediante auto de este Tribunal, deja constancia que venció a oportunidad legal para oír las declaraciones de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, identificada en autos. (folio 44; segunda pieza).
En fecha 09 de octubre de 2024, se recibe escrito y anexos, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE,en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO. (folios 45 al 59; segunda pieza).
En fecha 10 de octubre 2024, mediante diligencia, la ciudadana ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.9.843.611, asistida de las abogadas GLADYS GONZALEZ y MARIA HERNANDEZ, inscritas enel inpreabogado bajo los Nº 212.475 y 213.475, respectivamente, solicita pronunciamiento sobre lo consignado en fecha 02-10-24y consigna solicitud Nº 584-2023. (folio 60 al 83; segunda pieza).
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibe escrito de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.9.843.611, asistida de las abogadas GLADYS GONZALEZ y MARIA HERNANDEZ, inscritas enel inpreabogado bajo los Nº 212.475 y 213.475, respectivamente, quien ratifica lo manifestado 02-10-24, (folio 84; segunda pieza).
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibe diligencia y anexos, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE,en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, consignando copia certificada del expediente Nº 1451-A/2021 (folios 85 al 97; segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2024, la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.9.843.611, confiere poder apud-acta a las abogadas GLADYS GONZALEZ y MARIA HERNANDEZ, inscritas enel inpreabogado bajo los Nº 212.475 y 213.475, respectivamente. (folio 100).
DE LA ACCIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 29 de abril de 2024, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.499, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, tomo 12, folios 100 al 102 de esa misma fecha;interpuso demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE,contra la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO ya identificada desde el 20/05/2021, con fundamento en lo siguiente:
Que la demandada de autos ocupa un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías fomentadas dentro de un área de terreno propio para casa de habitación familiar, dicho inmueble objeto de la demanda está comprendido dentro de un área de terreno propio constante de una superficie construida de 115,08 M2, superficie sin construir 853,92 m2, área o superficie 969 m2, y dicho inmueble objeto de la demanda está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Avenida 02. SUR: casa de Cristobal Rangel. ESTE: Casa de JoseAdrian Perdomo. OESTE: Casa de socorro Carrillo.
Que el precitado inmueble le pertenece a su representado AGUSTIN AMARO, antes identificado, tal como consta en asunto número1451-A-2021 de documento privado de reconocimiento de firma y contenido, según dispositiva del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa de fecha 01 de diciembre de 2021, certificado de solvencia de sucesiones expediente número 22162 de fecha 21 de junio de 2022 y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente número 22162ambos expedidos por el SENIAT.
Alega que la demandada YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, antes identificada ocupa el referido inmueble sin la figura de arrendatario, manifestando que laocupante no ha firmado contrato de arrendamiento alguno con su representado, ni ha realizado depósito bancario alguno a nombre de su representado para así tener la cualidad de inquilino, negándole el acceso al bien, alegando posesión legitima como arrendatario cuando no la tiene y no la ha tenido en ningún momento, sin que existacontrato de arrendamiento, ni contrato de tramitación de propiedad alguno,como lo quiere probar en la inspección judicial practicada el 10-04-2004 por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, expediente número 629-2024.
A todas estas, indica que su representado en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y ha visto frustrada todas las diligencias pudiendo así constatar que la demandada le manifestó que no haría entrega del inmueble que ocupa ya que le corresponde una prórroga de ley, indica también que su representado necesita el inmueble para ocuparlo para su persona y su grupo familiar. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble por motivo de esta controversia, lo cual coloca a su representado en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de su salud física y mental porque actualmente tiene 84 años de edad, acudiendoante este digno tribunal para solicitar la tutela judicial efectiva, de sus derechos y garantías legales constitucionales.
Fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil vigente.
Finalmente solicita:
Primero: Que convenga la REIINDICACION DEL INMUEBLE, de su representado y realicen la entrega formal del bien o en su defecto sea condenado por el Tribunal a Reivindicar el inmueble.
Segundo: En pagar las Costas y Costos que el presente procedimiento origina.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución Nº 2023-00, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023.

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:

En fecha 09 de junio de 024, el abogado HECTOR LOBATON, en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, presentó escrito de contestación de demanda, señalando lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, "demanda de despojo y acción reivindicación, incoada contra mi Representada, por el ciudadano JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio I.P.S.A 155.499, en representación del ciudadano ANGUSTIN AMARO, cedula de identidad número V-1.115.393, la cual cursa por ante este despacho judicial, mediante este escrito, doy contestación a la misma en Jos términos que a continuación siguen:
PRIMERO: Si es verdad que ocupo la vivienda objeto de la demanda desde hace tres (03) años, esto porque en la actualidad no poseo vivienda y tengo hijos que son niños, y de alguna forma tengo que bridarles protección.
SEGUNDO: Si es verdad que no poseo contrato de arrendamiento formal. Por que quien me entregó dicha vivienda fue la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, identificada en autos, la cual me dijo que no me la podía otorgar, pero si hay una relación entre dicha ciudadana y mi persona.
TERCERO: En ningún momento me he apropiado del bien inmueble como lo establece el abogado apoderado del demandante, puesto que la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, antes identificada, alega tener derechos sobre el inmueble por cuanto manifiesto ser sobrina y única heredera de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, titular de la cedula de identidad número V-1.105.066, indicándome que por ello y su permiso no me puedo salir de la vivienda ya que poseo su permiso. Ahora bien, yo no conozco al señor AGUSTIN AMARO, plenamente identificado en auto, puesto que de lo que se observa en el expediente manifiesta ser el dueño del inmueble, porque no lo reconozco como tal.
Niego, rechazo y contra digo que me quiera apoderar del bien inmueble objeto de esta demanda.
Niego rechazo y contra digo que el señor AGUSTIN AMARO, haya mediado palabras conmigo respecto a la entrega del inmueble.
Igualmente ofrezco como medio de prueba documental la inspección Judicial número 629-2024, realizada por este Tribunal y que cursa en los folios 49 al 96.
Ofrezco como medio de prueba a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, Titular de la cedula de identidad número V-9.843.611 a fin de que rinda su declaración ante este Tribunal en su debida oportunidad...”

De las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso:

1. Asunto número1451-A-2021 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Testamento Abierto, según dispositiva del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, de fecha 01 de diciembre de 2021, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
2. certificado de solvencia de sucesiones expediente número 22162 de fecha 21 de junio de 2022, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
3. Copia fotostática de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente número 22162ambos expedidos por el SENIAT, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
4. Solicitud de Inspección Judicial Nº 629-2024, realizada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
5. Poder General de Representación del ciudadano AGUSTIN AMARO, conferido al abogado JULIO DE LA CRUZ URE, ampliamente identificados en autos, otorgado por ante la Notaría Pública del municipio Turén, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 27, tomo 12, folios 100 al 102 de fecha 09 de diciembre de 2022, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
6. Copia fotostática de Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, Motivo: Sobreseimiento de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, dictada en fecha 19 de junio de 2023, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso:

1. Solicitó las testimoniales de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.611, a quien se le citó mediante boleta y llegada la oportunidad para ser evacuada, no compareció en calidad de testigo, quedando desierto el acto en fecha 03 de octubre de 2024, de la cual se desprende el auto dictado inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza, quedando de esta manera la testigo y la prueba testimonial desechada. Y así se decide.


PUNTO PREVIO A LA DESICION
SOBRE LA INTERVENCION DEL TERCERO INTERESADO

Este Tribunal pasa a dilucidar el presente punto, por cuanto la misma presentó escrito manifestando lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 26 de septiembre de 2024, fue colocada una citación en mi domicilio, con el objeto de hacerme comparecer ante este Despacho y dar contestación en el caso de Demanda como testigo por REINVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, en el asunto signado 145-2024, incoada por el ciudadano: AGUSTIN AMARO, identificado con la cédula de identidad Nº1.115.393, siendo mi persona LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Avenida 2 entre calles 13 y 14 casa 13-91 Centro III, Villa Bruzual Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.843.611, ÚNICA UNIVERSAL HEREDERA en grado colateral, según Solicitud admitida y sustanciada conforme a derecho y finalmente con Decreto emanado de este mismo Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2024, solicitud 584-B-2023, cito; "...DECLARA; las presentes actuaciones bastantes y suficientes realizadas por la ciudadana Ligia Elena Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- N°9.843.611, para acreditarle a ella, el título de Único Universales Herederos de la causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.066...." (Subrayado nuestro), como sobrina de la precitada causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU (en loadelante CANDIDA ROSA), asi como fui enterada de la precitada demanda, expongo lo siguiente:
Nombrada como testigo, la cual no es mi cualidad por derecho en el caso que aquí me ocupa, citación que me permitió la pretensión de tutelarme ante este Órgano Jurisdiccional. Igualmente, al examinar y discriminar el motivo principal que encauza la referida citación, me trae a analizar que es necesario revisar la causa en el Expediente N° 1451-A/21, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por lo anterior, se observa la Carta Constitucional patria, en su Articulo 26; Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idônea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en busca de la verdad sobre de las formas de apariencias entre las partes.
PRIMERO: Que es cierto que la Causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU, titular de la cédula de identidad N° V- 1.105.066, fallece ad intestato, en fecha 10 de febrero de 2021, como consta en Acta de defunción No 033.
SEGUNDO: Que la causante CANDIDA ROSA antes identificada, según el orden de suceder establecido en la Sección III, articulo 825 del Código Civil Venezolano (cev) Vigente, deja como Única Heredera a su sobrina identificada como; LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nº V-9.843.611, así que, respondiendo en condición de heredera como consta habiendo cumplido los extremos de ley según solicitud 584-B-2023, en Decreto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2024, que Declara a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA la ÚNICA HEREDERA UNIVERSAL de su tia CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU fallecida ad intestato en fecha 10 de febrero de 2021, según el orden de suceder en lo establecido en el articulo 822, del Código Civil Venezolano (ccv), vigente, en concordancia con 825 eiusdem a saber;:
Artículo 822. Al padre o a la madre y a todo descendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada
Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad, No habiendo cónyuge la herencia corresponde integramente a los ascendientes
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde integramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguineos.
TERCERO: Que los De cujus; INES ACOSTA Y PETRONILA ALZURU DE ACOSTA casados entre sí, procrearon 2 hijas, la primera es la Causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU y la segunda también fallecida: CIRCUNSICIÓN ACOSTA ALZURU, quienes fueron sus hijas legitimas, según consta en acta de nacimiento N° 3. emanada por el Registro Principal del Estado Portuguesa, quien a su vez tuvo una hija premuerta y la segunda hija de los Acosta Alzuru también fallecida, pre muerta, nacida en fecha 27/3/1937, según consta en su acta de nacimiento N° 4, emanada por el Registro Principal del Estado Portuguesa, respectivamente, siendo que esta última a su vez procreó una hija viviente identificada como: LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la cédulas de identidad 9.843.611.
CUARTO: Que la Causante: CANDIDA ROSA, fallece ad intestato, en fecha 10 de febrero de 2021, fue hija de INES ACOSTA Y PETRONILA DE ACOSTA, hoy DE CUJUS, y que procrearon otra hija identificada como CIRCUNSICIÓN ACOSTA, fallecida pre muerta, es madre de LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la cédula de identidad 9.843.611, en consecuencia es LIGIA ELENA ACOSTA sobrina y heredera en grado colateral descendiente de la pre nombrada Causante CANDIDA ROSA, según el orden de suceder Establecido en la Norma, antes citada.
QUINTO: Estableciendo el Orden sucesoral según acta de defunción que presento, es que se me acredita como Única Heredera en proporción a lo correspondiente del 100%, de la causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU, anteriormente identificada,
SEXTO: Que la ciudadana: CANDIDA ROSA, fallece ad intestato, en fecha 10 de febrero de 2021, a causa de una enfermedad que la venía imposibilitando en su psicomotricidad física: la cual es una disciplina que se basa en la conciencia y compresión que tiene una persona con el medio que la rodea, que son importantes relacionados con el comportamiento de la causante y su estado físico y mental, meses antes de su muerte "muy desmejorada, grave, critica, sin coordinación al hablar, siempre acostada, no podía moverse, requería ayuda de otros, se hacia pupú y había que limpiarla y cambiarles pañales, enfermedad que la siguió hasta sus últimos días, según consta en diagnósticomédico en vida y relatado por en el diagnóstico médico forense ARTRITIS REUMATOIDE, según Certificado 3832477, expedido por el Dr. Rojas Alberto, MPPS 27430, del Hospital Doctor Armando Delgado Montero de la Parroquia Villa Bruzual Municipios Turen, Estado Portuguesa, según tesis de grado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, es una enfermedad crónica autoinmune que se caracteriza por dolor e inflamación de las articulaciones y la personas se degradando fisicamente hasta morir. SEPTIMO; Que en justicia de lo anterior, según el orden de sucesión la causante CANDIDA ROSA, fue casada y su esposo falleció pre muerto, habiendo dejado una hija también, legitima con su esposa CANDIDA ROSA, que llevó por nombre la de cujus pre muerta, GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA, siendo las únicas herederas AMARO ACOSTA, por consiguiente, ciudadana Juez, de las prenombradas herederas CANDIDA ROSA y GAUDI RAMONA, en fecha 29/9/2009 fallese GAUDI RAMONA según consta en Acta de defunción N°126, premuerta, quedando viviente su madre CANDIDA ROSA. OCTAVO: En corolario, según el orden de suceder para la causante en orden colateral, siendo su hermana (premuerta) CIRCUNSICIÓN ACOSTA, madre de LIGIA ELENA ACOSTA, viviente y habiendo esta última cumplido los extremos de ley es que según Consta en solicitud 584-B-2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2024, Declaró a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA la ÚNICA HEREDERA UNIVERSAL de su tía CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU fallecida ad intestato en fecha 10 de febrero de 2021.
NOVENO: Que el demandante, AGUSTIN AMARO identificado ut supra, no tiene ninguna filiación consanguinea comprobada para accionar en contra del patrimonio de la causante CANDIDA ROSA, prenombrada tía de LIGIA ELENA. Siendo esta última la que velaba por la salud y manutención de la prenombrada de cujus.
En consecuencia de lo anterior: quien en vida fue identificada como CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU, titular de la cédula de identidad N° V- 1.105.066, instrumento emanado de un órgano público que presento para la vista en original y que anexo copia para ser agregada al presente expediente con certificación de la Secretaria de este Tribunal, donde consta que la causante CANDIDA ROSA, en vida y delante de la función pública, al solicitar su identificación hecho por demás personalísimo y (en vida) manifiesta no saber firmar, razón inicial que hace dificil por no decir imposible aprobar UN RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un supuesto testamento firmado por una testadora que no sabe firmar y que en la presunta fecha de su firma estaba en una situación grave, sin coordinación al hablar, siempre acostada, no podia moverse, requería ayuda de otros, se hacía pupú y había que limpiarla y cambiarles pañales...entreotras discapacidades de trastornos secundarios relacionados con la enfermedad y a la edad de la causante tin de LIGIA ELENA, arriba identificada.
Por lo anterior, es por lo que opongo la existencia de un testamento siendo también para la fecha del supuesto Testamento, por su estado fisico se le imposibilitaba por si sola estampar su firma y huella en algún documento público o privado, de igual manera, niego que la causante haya firmado supuestamente por si sola, en fecha 13 de noviembre de 2020, siendo la fecha de su fallecimiento el 10 de febrero de 2021, quedando 89 dias oportunos de vida para presentarlo ante un Registrador o Notario con la finalidad de verificar la existencia y legalidad frente a la Testadora, atendiendo al caso que no estaban en presencia de una situación especial, aunado al hecho favorable del presunto beneficiario y supuesto testador para realizar el referido acto Juridico, que el domicilio donde se encontraba la causante en vida, el funcionario del Organo Administrativo a quien se le atribuye legalmente la facultad de autorizar o no, autenticar y procurar la legalidad del documento escrito del supuesto hecho testamentario se sitúa a menos de 10 minutos de la residencia de la Causante, hecho nunca ocurrido, y que no podía ocurrir porque la causante no tenía capacidad fisica y mental para reconocer este forzoso desconocido, falso acto, porque no era su voluntad realizarlo, es por lo opongo la existencia de un supuesto testamento legal, por inobservancia de requisitos exigidos por la Ley, además, que para el otorgamiento del mismo, no fue presentado ante un Registrador o notario Público como se dijo anteriormente como lo establece el Código Civil Venezolano vigente, lo que puede responder en vicios de legalidad o Fraude a la Ley, acreditándose el peticionante maliciosamente la propiedad de una vivienda perteneciente a un patrimonio familiar adquirido y construido sobre una parcela de terreno también propiedad del patrimonio de la Causante y posteriormente de sus legitimos herederos.
Al presentar un documento privado que no cumple las exigencias de la norma que la rigüe en el Código Civil Venezolano vigente, más bien, se hace grotesco certificar, por lo que opongo la existencia de un testamento legal, instrumento supuesto con objeto a exteriorizar la última voluntad de una persona, en los términos siguientes:, por los siguientes; a) A razón, de la capacidad de la causante a la fecha del supuesto testamento de fecha en fecha 13 de noviembre de 2020, a saber lo establecido por el artículo de Código Civil Venezolano vigente artículo 838 ("... para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento", Con respecto al ordinal 3º del articulo 837 eiusdem, enunciado en líneas anteriores señala que la insania mental que se requiere para que surja la incapacidad en cuestión, es la misma que ameritaria la interdicción del testador ni más ni menos, la prueba puede efectuarse por toda clase de medios legales, sin limitación alguna. La salud mental del testador no necesariamentedepende de su salud corporal: el causante puede encontrarse incluso gravemente enfermo, sin haber perdido su plena cordura...) Por lo anterior, atendiendo al juicio de admitir el testamento, vale destacar, ¿cómo se reconoce el supuesto de que la Causante tenía pleno conocimiento o capacidad para testar?, si supuestamente pudo declarar "...no tengo descendientes" olvidando así a su difunta hermana, obviando el de la persona de su sobrina: LIGIA ELENA anteriormente identificada, no podía afirmar que no tenía herederos. Si estaba en pleno conocimiento de sus facultades mentales B) Si es por el desconocimiento del orden de suceder, que obvio a su sobrina familiar más cercano, hija de su única hermana legitima, hija de su padre y de su madre, en el acto de testar, debieron explicarle la consecuencia jurídica futura. C) No es posible que la causante haya firmado y estampado sus huellas por si sola, siendo que a su propio criterio no sabiafirmar como lo dijo al realizar el procedimiento de identificación al renovar su cédula ante un funcionario público, ni tampoco se evidencia la firma a su ruego ninguna persona de su confianza, en el supuesto testamento, como lo argumenta: (HBL, Derecho Probatorio, Tomo II). (negrillas nuestras)" (Destacado de lo transcrito).:
Por eso decimos que solo por via de tacha de falsedad puede atacar el otorgamiento LA AUTENTICACIÓN LO QUE HACE ES DARLE EL EFECTO PÚBLICO AL OTORGAMIENTO, PERO JAMÁS AL
CONTENIDO DEL DOCUMENTO'
Citamos el criterio del autor HBL:
...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción propósito cuyo esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos juridicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública. (HBL, Derecho Probatorio, Tomo II). (negrillas nuestras)... (Destacado de lo transcrito).
A razón de lo anterior, para los efectos probatorios de la existencia del prenombrado testamento, fueron presentados 3 testigos, quienes en resumen respondieron de la siguiente manera:
Testigo 1) compareció DORILA DEL CARMEN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-4.604.935 en fecha 11 de junio de 2022, a responder sobre los siguientes particulares primero; Diga el testigo: ¿Si se verificó el acto estando reunidos en presencia del testador? En consecuencia, contestó. "si, asi fue", cabe destacar, que a la testigo presentada por el aquí demandante, no se le preguntó que acto era, ni quien era la testadora, si la conocía se le preguntó por el testador? A loacto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso, y el segundo, es aquel en el cual se cumple con las formalidades previstas en el artículo 857 del Código Civil.
El testamento público o abierto es un instrumento ordinario que, por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum, la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.
El testamento abierto, puede ser otorgado de tres maneras:
1) En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, y el artículo 74 ordinal 6 de la Ley del Registro Público y Notariado que señala: "Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los articulos 852 al 856 del Código. Civiles".
2) También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos.
3) Ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 853 eiusdem.
De manera que conforme a una disposición expresa de la ley, el testamento puede ser otorgado, sin protocolización ante un registrador y dos testigos, o incluso sin la concurrencia de un registrador, pero ante la presencia de cinco testigos.
En el caso de autos, se puede concluir que el legislador no le deja la responsabilidad justiciable al argumentar sobre los 5 testigos, solo provee el cumplimiento de una necesidad del testador, sin relajar la formalidad de legalizar la última voluntad de quien se presume le queda poco tiempo de vida.
Precisamente, el Código de Procedimiento Civil venezolano (cpc), establece como deberes del juez en el proceso el articulo 12 "... Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse à las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado o probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos..." Por lo anterior, el Juez, al admitir la pretensión alegada por el accionante no se dio cuenta o no tomó en cuenta, el lapso legal para presentar el supuestoque tampoco respondió, con certeza a que testador se estaba refiriendo. Segundo: ¿si el testamento fue leído en voz alta en presencia del otorgante y los testigos? A los que respondió: "si". Igualmente, en esa pregunta al igual que la respuesta, se puede presumir que no hubo certeza de la pregunta o sabía lo que había de responder, tercero: ¿Si la firmas son las de las respectivas personas? Respondió: "si". En este particular se puede preguntar, a cuáles personas se refería, porque la causante no sabia firmar y no había firmante a ruego y tampoco un funcionario Público que diera certeza de la veracidad del acto aquí presumido. Cuarta y última pregunta: si las vieron poner en presencia al testador, o quien firma a su ruego, ¿y a cada uno de sus testigos? A lo que confiadamente respondió: "sí, claro fue en presencia de Cándida". De esta última pregunta, se nota claramente que la testigo no afirmó que la De cujus firmó, solo dijo que fue en su presencia, cabe destacar que la causante no podía moverse por sí sola y se encontraba en un lugar fijo. Cualquier persona pudo haber estado allí junto a ella en ese momento, eso no confirma que ella aceptaria la visita. asi las cosas, sin certeza de lo que realmente necesitaban declarar, presenciaron el acto de lectura del testamento. Dijeron que si, pero no se aclaró, donde estaban, a que hora fue, los nombres de los que estaban y si la causante firmó al mismo tiempo que firmaron todos los testigos, Además, la primera testigo dijo fue en presencia de Cándida, el segundo testigo FRANCISCO JESÚS dijo si, fue la Señora Cándida, y la tercera testigo dijo: "si, me consta que fue ella". En consecuencia, de lo anterior. se puede presumir que solo se refirieron a Cándida, o a ella, no, no que Candida hubiera firmado, porque no lo pudo haber hecho, por las razones antes expuestas.
En el caso de autos, se trata de un supuesto testamento abierto alegando el demandante, se otorgó en presencia de 5 testigos, sin solicitar que un funcionario público se trasladara al domicilio del causante, lo que deja un vacío de legalidad. siendo que aunque presentan 5 testigos, no estaban autorizados por el Registrador ni Notario Público y al realizar el reconocimiento se nota una incongruencia en las preguntas y respuestas, no se presentó alguna oposición, no se repreguntó, no hubo narrativa de los hechos por parte de los tres testigos que asistieron a dar su declaración.
Seguidamente, es de señalar que el ccv, vigente en su artículo 852 lo siguiente:
El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Se observa que el testamento puede ser abierto o cerrado, en el primero el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar eltestamento debió prever la norma aplicable dentro de los 6 meses siguientes a su otorgamiento (negritas nuestras), lo que tampoco se cumplió siendo que la fecha del supuesto otorgamiento fue en fecha 13 de noviembre y el demandante lo presento en fecha 14 de mayo de 2021, transcurridos más de 6 meses, lo que viola el principio de legalidad para admitir la acción aquí propuesta, además, de la ilusoria pretensión de Reconocer una firma, siendo que el peticionante presenta una cédula de identidad sin la firma, que se debía o reconocer, cuando en el escrito libelar si su norte es buscar la verdad, nace entonces la pregunta, ¿qué firma se va a reconocer si es el objeto principal de la demanda? Por otro lado, en la decisión explanada el Juez, relata que la ciudadana Dorila del Carmén Sánchez de 67 años de edad, identificada como testigo en autos del expediente 1451-A-2021, folios 32, expresa que la causante "...se encontraba en su sano juicio en ese momento... " lo que deja en entre dicho su presupuesto y no la exacta declaración de la testigo, como tampoco los otros dos testigos pudieron ver a la causante CANDIDA ROSA, firmar pues ella no sabía hacerlo por demás que no podía hacerlo, por su condición fisica y mental ya explanada ut supra. De ello, según el comentario de CALVO VACA, Emilio (pág. 441), en el comentario del Código de Procedimiento Civil venezolano, artículo 438 2 párrafo " ...Contra la fe del documento privado se admite prueba en contrario, y no se tacha, más bien se desconoce o se alega que es falso y, se la alegación se formula antes....el ordenamiento jurídico venezolano, no impone el cumplimiento de fórmulas sacramentales para el desconocimiento de un documento privado, apartándose asimismo de la tacha y de los requisitos que rodean este procedimiento para que la beneficiada tenga que demostrarlo, puesto que en sentido procesal, todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle tal carácter se procura su reconocimiento por el autor.
En consecuencia, de lo arriba expuesto es que desconozco la existencia de un testamento supuesto otorgado por la Causante Cándida Rosa y si fue presentado o leído ante la causante es falso que esa era su última voluntad y tampoco pudo ser firmado por la de cujus porque y me opongo a la declaración de los testigos presentados por el accionante en la causa 1451-A-2021, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y solicito la suspensión de la ejecutoria. Solicito ante este Despacho se sirva a admitir y sustanciar el presente escrito…”
Este Juzgador en relación a lo manifestado por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, identificada en autos, manifiesta tener mejor derecho sucesoral, por cuanto es sobrina de la causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU, quien manifiesta que falleció ab-intestato, tal como lo establece en el PUNTO PRIMERO:
“…PRIMERO: Que es cierto que la Causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU, titular de la cédula de identidad N° V- 1.105.066, fallece ad intestato, en fecha 10 de febrero de 2021, como consta en Acta de defunción No 033…”
“…SEGUNDO: Que la causante CANDIDA ROSA antes identificada, según el orden de suceder establecido en la Sección III, articulo 825 del Código Civil Venezolano (cev) Vigente, deja como Única Heredera a su sobrina identificada como; LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nº V-9.843.611, así que, respondiendo en condición de heredera como consta habiendo cumplido los extremos de ley según solicitud 584-B-2023, en Decreto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2024, que Declara a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA la ÚNICA HEREDERA UNIVERSAL de su tiaCANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU fallecida ad intestato en fecha 10 de febrero de 2021, según el orden de suceder en lo establecido en el artículo 822, del Código Civil Venezolano (ccv), vigente, en concordancia con 825 eiusdem a saber;:
Artículo 822. Al padre o a la madre y a todo descendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada
Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad, No habiendo cónyuge la herencia corresponde integramente a los ascendientes
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde integramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos…”
Ahora bien, de lo manifestado, si bien es cierto que en las actas procesales cursa expediente Nº 584-B-2024, donde este Tribunal le dio la cualidad de Única y Universal Heredera de la causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA,es cierto también que la causante antes identificada no murió ab-intestato, puesto que el demandante de autos consignó expediente Nº 1451-A/2021 sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO,realizado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual dictó sentencia y quedó reconocido un Testamento Abierto, realizado frente a cinco (5) testigos, por la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, dicha sentencia quedó firme y hasta la presente fecha no fue tachada por la aquí interviniente, en su debida oportunidad legal, al hacerse parte del proceso.
Es necesario hacer una síntesis breve sobre lo que es el testamento puesto que se presenta como un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne, y revocable por el cual el individuo dispone para después de su muerte del destino de su patrimonio, así como de otros aspectos de orden extrapatrimonial. Es el instrumento por el cual se plasma la voluntad del testador en los términos por él dispuestos para hacerse efectiva a su fallecimiento. La expresión testamento proviene de la mención latina testatiomentis que significa «testimonio de la voluntad» o «testimonio de la mente». En atención a sus caracteres integrados a la definición, la doctrina considera al testamento como «un acto jurídico sui generis, unilateral, no recepticio, personalísimo, libre, gratuito, de naturaleza solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, por cuya vía una persona natural con capacidad para ello dispone, para el tiempo que siga a su muerte, de su patrimonio, en forma total o parcial, o hace ordenación de otros intereses.
De lo expresado anteriormente este Juzgador, hace necesario traer a colación el artículo 853 del Código Civil, vigente, que establece lo siguiente
“También podrá otorgarse sin protocolización ante el registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador”Subrayado de este Tribunal.

El artículo 855 del Código Civil, hace mención, sobre el último caso del artículo 853, ejusdem, el cual es de la siguiente manera:
“En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento a me nos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.
Si bien es cierto la norma explica claramente las maneras en que se debe otorgar el testamento abierto el cual es objeto de reclamo por la interviniente de autos, dejando claro el proceso a realizar, y en vista de que el demandante de autos realizó un procedimiento ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde quedó reconocido el testamento otorgado por la ciudadanaCANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, al ciudadano AGUSTIN AMARO, a través del procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO, donde el tribunal a-quo citó a los testigos firmantes del testamento, librando cartel a cuantas personas que pudieron verse afectados sus derechos, de los cuales dos testigos reconocieron judicialmente el testamento abierto, quedando de esta manera plenamente reconocido, según expediente Nº 1451-A/2021 del cual corre inserto en copia fotostática como anexo de las pruebas aportadas al libelo de la demanda en los folios Nº 08 al 64 del presente asunto. Y así se establece.
En este sentido la ciudadana en su escrito presentado por la ciudadana: LIGIA ELENA ACOSTA, identificada en autos, alega lo siguiente:
“…Por eso decimos que solo por vía de tacha de falsedad puede atacar el otorgamiento LA AUTENTICACIÓN LO QUE HACE ES DARLE EL EFECTO PÚBLICO AL OTORGAMIENTO, PERO JAMÁS AL
CONTENIDO DEL DOCUMENTO'
Citamos el criterio del autor HBL:
...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción propósito cuyo esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública. (HBL, Derecho Probatorio, Tomo II). (negrillas nuestras) ... (Destacado de lo transcrito) …”

El Procedimiento de incidental de la tacha que regula nuestro Código de Procedimiento Civil, está previsto en el artículo 438, el cual textualmente expresa lo siguiente;
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el código civil.” (negrita de este Tribunal).
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo aparte establece lo siguiente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”(Negritas de este tribunal).

Visto lo anteriormente referidos por los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, se hace hincapié que el quinto día de despacho para formalizar la tacha incidental fue el día 09 de octubre de 2024 (negrita de este tribunal), siendo que la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, debidamente asistida de sus abogadas, identificadas en autos, ratificó su escrito en fecha 10 de octubre de 2024, es decir al sexto (6to) día de despacho siguiente, por lo que no cumplió con el debido proceso pautado en el código adjetivo antes mencionado, por lo que forzosamente pudo este juzgador seguir con el procedimientoy visto que al no formalizar la tacha en su debida oportunidad, queda sin efecto el procedimiento de la tacha incidental y SIN LUGARla tacha, quedando el documento tachado íntegro, para las pruebas del proceso y de la presente sentencia. Y así se decide.
Continuando en este orden de ideas la legítima que alega la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, por ser sobrina y tener cualidad hereditaria sobre los bienes dejadospor la ciudadana CANDIDA ROSA DE ALZURO.
Este Tribunal hace necesario dejar claro que la legitima es el derecho que tienen determinados herederos o sucesores de percibir algo del patrimonio del causante. Se presenta como una restricción a la libertad de disposición del de-cujus, en beneficio de personas que ineludiblemente el testador no puede olvidar, en función del orden y justicia familiar. Nuestro Derecho no admite así respecto de quienes media la legítima, la desheredación por voluntad del causante. Otros ordenamientos consagran la desheredación por las causas de ley, entre las que incluyen la indignidad, que para nosotros se presenta como una incapacidad especial de goce para suceder.
La sucesión forzosa es la que ordena la ley en virtud de normas imperativas a favor de determinados familiares del causante, de tal suerte que dicha ordenación prevalece, inclusive contra la propia voluntad del causante. Se trata de una institución de orden público que tiene antecedentes en el Derecho romano dentro de las limitaciones de la libertad de testar; su finalidad era la de defender los derechos de aquellos herederos forzosos o necesarios que sin motivo alguno fueron dejados de lado en el testamento.
Dispone el artículo 883 del Código Civil: «La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente (negrita de este Tribunal) que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición».
La condición de «heredero legitimario o forzoso» a quien corresponde la legítima, ha sido diferenciada de la condición del heredero legítimo o legal, cuyo carácter viene dado por la ley en el caso de la sucesión ab-intestato. No necesariamente coinciden, pues los parientes colaterales no son legitimarios(negrita de esta Tribunal). Messineo reseña que, si bien la sucesión legítima y la sucesión de los legitimariospodrían confundirse, la primera es sucesión legítima y la segunda sucesión en la legítima; en el primer caso «legítima» es adjetivo, mientras que, en el segundo caso, es sustantivo.
Se denominan «legitimarios» o «herederos forzosos» a las personas que la ley atribuye la porción de bienes de la herencia denominada legítima. Vale recordar que no es equivalente heredero legítimo –llamado a la sucesión ab intestato– a heredero legitimario –que le corresponde la legítima–. De conformidad con los citados artículos 883 y 884 del Código Civil, los herederos legitimarios o forzosos son los: descendientes, ascendientes y el cónyuge sobreviviente que no esté separado judicialmente de bienes. Se aprecia que no son entonces herederos legitimarios los hermanos y otros colaterales. A pesar de que el hermano es el pariente consanguíneo colateral más inmediato –segundo grado–, por lo anteriormente expuesto debe forzosamente este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la tacha por formalizarla fuera del lapso legal oportuno.Y así se establece.
Igualmente, de la norma anteriormente descrita, este Juzgador no puede declarar a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, como heredera de la ciudadana CANDIDA ROSA DE ALZURO, puesto que NO goza de la condición de HEREDERA LEGITIMA o FORZOZA, aun cuando le fue declarada por solicitud Nº584-B-2024 como Única y Universal Heredera de la ciudadanaCANDIDA ROSA DE ALZURO, por cuanto alegó que falleció ab-intestato, siendo que falleció dejando un testamento abierto el cual fue judicialmente reconocido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Asunto Nº1.451-A/2021, dejando como HEREDERO TESTAMENTARIO de sus bienes al ciudadano AGUSTIN AMARO, por lo que le resulta forzoso a este Juzgador declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la ciudadana en su escrito de intervención a proceso de fecha 02 de octubre de 2024, inserto a los folios 11 al 19. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA DEMANDA

En el presente caso, se desprende que la parte actora pretende la REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, por cuanto el apoderado de la parte actora alega que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece al ciudadano AGUSTIN AMARO, antes identificado, tal como consta en asunto número1451-A-2021 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Testamento Abierto, según dispositiva del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa de fecha 01 de diciembre de 2021, certificado de solvencia de sucesiones expediente número 22162 de fecha 21 de junio de 2022 y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente número 22162ambos expedidos por el SENIAT.
Que la demandada YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, antes identificada ocupa el referido inmueble sin la figura de arrendatario, manifestando que laocupante no ha firmado contrato de arrendamiento alguno con su representado, ni ha realizado depósito bancario alguno a nombre de su representado para así tener la cualidad de inquilino, negándole el acceso al bien, alegando posesión legitima como arrendatario cuando no la tiene y no la ha tenido en ningún momento, sin que existacontrato de arrendamiento, ni contrato de tramitación de propiedad alguno,como lo quiere probar en la inspección judicial practicada el 10-04-2004 por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, expediente número 629-2024.
El artículo 548 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 51 de fecha 1/3/2023 estableció lo siguiente:

“Establecida la trabazón de la litis, debemos analizar el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:
(…) "De la norma transcrita, se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.”
“Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el-derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, así como la posesión ilegitima del accionada, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 947 del 24/08/2004, en el Juicio de Rafael José Marcarlo Gómez contra Rosaura del Valle Torres estableció cuatro requisitos que debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión de reivindicación postulada, como lo es:
1) El demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener título justo que le permite el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Sobre la Acción Reivindicatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señaló que:

(…) “Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra B.R.T. y N.J.G.d.T., exp. W° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.CR.d.M. contra L.M.V. de González, expediente OS-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…) "En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que adquirió un inmueble en fecha 18/12/2005, (…), con estos instrumentos públicos está demostrando la propiedad del inmueble motivo de la presente pretensión, ubicado en el Barrio Vega del Cobre, que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados -con cincuenta y siete céntimos, (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): (…) instrumentos éstos que el Tribunal aprecia para demostrar el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.”
“Otro de los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es que el demandante debe demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, (…), lo cual, demuestra el segundo requisito en referencia, que la parte actora ha manifestado en el contenido de la demanda que el demandado ocupa ilegalmente el inmueble, demostrándose de esta manera la concurrencia de este presupuesto que el demandado ocupa el inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.”
“Otro de los presupuestos exigidos en los juicios de reivindicación que le corresponde a la parte demandante demostrar, es la falta de derecho de poseer del demandado, que en el caso de autos, la parte demandante aduce que en fecha 11/04/2016, interpuso una demanda de Nulidad de Venta por ante este Juzgado, en donde se demandó la nulidad de la venta del inmueble objeto de reivindicación hecha por el ciudadano Damián Antonio Urbina al ciudadano Juan José Mantilla López, y en fecha 04/10/20Í6, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarándola con lugar, sentencia que el Tribunal aprecia para demostrar que se da cumplimiento con el requisito exigido. Así se decide.”
“También exige que en los juicios de reivindicación el demandante debe demostrar la concurrencia de otro requisito corno es la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega el derecho como propietario, éste requisito es de suma importancia y también se encuentra demostrado por los documentos consignados en los autos, así como, la ubicación e identificación del inmueble objeto de reivindicación, se puede observar en la experticia y en la inspección judicial que obra en los auto, que ya hemos analizado, lo cual, conlleva a ésta sentenciadora en apreciar y valorar que efectivamente la parte demandada está ocupando el inmueble propiedad de la demandante. Así se decide.”

CONCLUSION PROBATORIA
De esta manera se observa que de las actas procesales que integran el presente asunto y de las pruebas aportadas al proceso por el demandante JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.499, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, tomo 12, folios 100 al 102 de esa misma fecha, se evidencia que la documentación aportada al proceso y los elementos aportados al proceso, son suficientes para este Juzgador para acreditarle su derecho a reivindicar el inmueble, puesto que le acreditan la propiedad del inmueble como HEREDERO TESTAMENTARIO de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA DE ALZURO, quien en vida era venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-1.105.066.
Que la demanda de autos YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.812.505, se encuentra en posesión de la cosa según inspección judicial practicada en fecha 10-04-2004, por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, expediente número 629-2024 y que es ocupante en calidad de cuidadora del inmueble, no goza de contrato ni condición de inquilina.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, identificada en autos, no tiene cualidad de inquilina, ni tiene obligaciones contractuales con el ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, no ha realizado depósitos bancarios a nombre del demandante para así acreditarle a ella, la cualidad de inquilina, requiriendo de ésta menara el demandante reivindicar el inmueble de manos de la demandada, quien no tiene derecho alguno sobre el inmueble objeto de reivindicación, el cual consiste en unas mejoras y bienhechurías fomentadas dentro de un área de terreno propio para casa de habitación familiar, dicho inmueble objeto de la demanda está comprendido dentro de un área de terreno propio constante de una superficie construida de 115,08 M2, superficie sin construir 853,92 m2, área o superficie 969 m2, y dicho inmueble objeto de la demanda está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Avenida 02. SUR: casa de Cristobal Rangel. ESTE: Casa de JoseAdrian Perdomo. OESTE: Casa de socorro Carrillo, que le pertenece al ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, por haberlo adquirido mediante TESTAMENTO ABIERTO, plenamente reconocido por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, según consta en expediente Nº1.451-A/2021, y según certificado de solvencia de sucesiones expediente número 22162 de fecha 21 de junio de 2022 y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente número 22162ambos expedidos por el SENIAT, donde el demandante de autos aparece como heredero testamentario de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA DE ALZURO, quien en vida era venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-1.105.066, para lo cual debe este Juzgador declarar con LUGAR la demanda de reivindicación de inmueble intentada por el ciudadano AGUSTIN AMARO. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, intentada por JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.499, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, tomo 12, folios 100 al 102 de esa misma fecha, contra la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.812.505, domiciliada en la avenida 02, entre calles 13 y 14 del municipio Turén, estado Portuguesa, para lo cual declara lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena a la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.812.505, domiciliada en la avenida 02, entre calles 13 y 14 del municipio Turén, estado Portuguesa, a la entrega material del inmueble ubicado en la avenida dos (2) entre calles 13 y 14, casa s/N, sector centro tres (3), de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa,inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías fomentadas dentro de un área de terreno propio el cual es una casa de habitación familiar, dicho inmueble objeto de la demanda está comprendido dentro de un área de terreno propio constante de una superficie construida de 115,08 M2, superficie sin construir 853,92 m2, área o superficie 969 m2, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Avenida 02. SUR: casa de Cristobal Rangel. ESTE: Casa de JoseAdrian Perdomo. OESTE: Casa de socorro Carrillo, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, libre de personas y bienes, por cuanto debe ser reivindicado al ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393.
Se condena en las costas del proceso, a la parte demandadapor haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel A. Fusco M
La Secretaria


Abg. Reina M. Rangel M.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m y se cumplió con lo ordenado.-
Conste


La Secretaria

Abg. Reina M. Rangel M.
Asunto N° 145-2024
DAFM/RR/ys