REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, 17 de Febrero del Año 2025
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 210-2025


DEMANDANTE: CASTULO GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.433.


DEMANDADA: YARMENIS YARSENIS CASU VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.758.135.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente acción, por Demanda presentada ante esta Sede Judicial por el Ciudadano: CASTULO GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.433. Debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio, Ciudadano: EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.781 inscrito en el inpreabogado, bajo el número: 151.548, con domicilio procesal en la Urb. “Miguel Pinto”, calle Nº 3, Casa Nº 3, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, número de contacto: 0424-5554182, email: edgarjomi3@gmail.com. El cual interpuso contra la ciudadana: YARMENIS YARSENIS CASU VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.758.135, domiciliada en la Avenida 03 Bolívar, Sector “Los Mangos” Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa

La misma, recibida en fecha Tres (03) de Febrero del año 2025, anotándose en los libros respectivos bajo el número 210-2025. En el cual manifiesta que el demandante; ciudadano: CASTULO GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.433, En fecha Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), suscribió un documento privado de venta pura y simple de unas bienhechurías con la ciudadana: YARMENIS YARSENIS CASU VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.758.135, dichas bienhechurías, el cual le pertenecen, según consta en Titulo Supletorio Nº S-1194-2024, emanado del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las referidas bienhechurías se encuentran edificadas en un lote de terreno municipal, que mide CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (177.48 Mtrs²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local de Wasim Mazher, SUR: Calle 9, ESTE: Avenida 03, que es su frente y OESTE: Casa y solar de Henry Espino, la misma consta de las siguientes características, casa de habitación fomentada con paredes de bloques frisada, techo de acerolit, piso de cemento pulido, constituida por tres (03) habitaciones, Un (01) baño empotrado con puerta de metal, sala, cocina empotrada con anexo, comedor con puertas y ventanas metálicas, un (01) área de lavandería, cercada en todos sus linderos con paredes de bloque y rejillas de metal. El monto por concepto de esta venta es por la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (601.650.00 BS), lo que equivale a la tasa del banco central de Venezuela, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (10.500$), los cuales, el ciudadano: CASTULO GIL GRATEROL, declara haberlos recibido íntegramente en su totalidad con lo cual traspasa así, la propiedad descrita.

En fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición de alguna Ley. Librándose así, en la misma fecha; Boleta de Citación al demandado, consta en folio desde el *24 al 26*.

De igual manera, en fecha Once (11) de Febrero de año Dos Mil Veinticinco (2025), la Alguacil Accidental consigna Boleta de Citación, firmada en esta misma fecha, correspondiente a la demandada: YARMENIS YARSENIS CASU VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.758.135, Consta en folio *27 y 28*.

En fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), compareció la ciudadana: YARMENIS YARSENIS CASU VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.758.135, domiciliada en la Avenida 03 Bolívar, Sector “Los Mangos” Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, número de contacto: 0412-1545562. Debidamente asistida por el abogado en ejercicio; ciudadano: ARGENIS RAMÓN MIRANDA CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.666.540, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 170.266, con domicilio procesal en la calle Nº 16, Barrio “Los Pozones”, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, el cual a través diligencia expone: PRIMERO: que el demandado admite que suscribió un documento privado de venta pura y simple de unas bienchurias en fecha: viernes 05 de Noviembre del año 2022, objeto de esta demanda. SEGUNDO: el demandado reconoce que es su firma y huellas dactilares, colocadas en el documento de venta pura y simple de las bienchurias objeto de la presente demanda. TERCERO: el ciudadano: MISAEL JACOB MARTINEZ GAMEZ se de por citado y no hace oposición alguna a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, incoada en contra de su persona, así mismo rechaza los actos procesales ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada. Por último, pide que la contestación, sea admitida conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar. Consta en folio*13*

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En relación a la pretensión del accionante, referido al Reconocimiento de un Instrumento Privado los Artículos 1.363, 1.364, y 1.368 del Código Civil, y 444 de Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De la misma manera contempla el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el Reconocimiento de un Documento Privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observaran los tramites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, el Reconocimiento es la Declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro; la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos dice, que el Reconocimiento es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que los autoriza o su escritura si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues la verdad de ellas depende de toda su eficacia. De igual forma puede tener lugar el reconocimiento incidental o principal, de conformidad a los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se puede observar en el folio Veintinueve *29*, del respectivo expediente; que la demandada debidamente asistida por el abogado, se dió por citada renunciando al lapso para la contestación de la demanda al igual que a todos los lapsos y términos del procedimiento ordinario, convino tanto en los hechos como en el derecho por ser cierto el documento privado objeto de la presente acción, el cual reconoce por ser suya la firma que aparece en él, solicitando que se tenga el documento privado como legalmente reconocido.

Ahora bien, los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen las partes para poner fin al litigio, sin haber producido la sentencia o máxima decisión, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, es lo que conocemos como Medios de Auto composición Procesal.

A tal efecto, Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión de actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que este acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo por la autoridad de cosa Juzgada que le atribuye.

Por cuanto este Tribunal observa, que en el caso subjudice la parte demandada convino voluntariamente en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por la demandante y solicitando al Tribunal se de por reconocido el Documento Privado que acompaña la parte actora al libelo cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, y que el mismo no versa sobre materias en lo que este prohibido, encontrándose llenos los extremos de ley, es razón suficiente para que esta sentenciadora IMPARTA LA HOMOLOGACION al Convenimiento realizado en la presente causa, y en consecuencia, DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado en la presente causa impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo que se encuentra agregado al folio Tres (03) del presente expediente, el cual se da por reproducido.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: se ordena, una vez quede firme la presente sentencia el archivo del expediente y se deje copia debidamente certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Agua Blanca, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025). A los 214° Años de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA

ABG. KATTRYN MORILLO
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó.-

Conste.-

LA SECRETARIA
ALAH/km