REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUSTO: AP31-F-S-2023-002409
SOLICITANTES: IGNACIO DE LOYOLA RAMOS ROMERO y DIANICY EVANGELISTA BAPTISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.086.928 y V-11.941.956, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2023, por los ciudadanos IGNACIO DE LOYOLA RAMOS ROMERO y DIANICY EVANGELISTA BAPTISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.086.928 y V-11.941.956, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
En fecha 04 de Marzo de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Marzo de 2024, libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, compareció el Alguacil JUAN AGUILERA, mediante el cual dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada NORIS GIL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual nada tuvo que objetar en la solicitud.
II
En el caso subíndice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por existir una separación fáctica entre los cónyuges.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Alegan en su escrito que, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Octubre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en el Acta N° 533, Tomo 03, Folio 33 de Año 2016.
Asimismo, señalaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Blas, Sector 2, Escalera la Esperanza, Casa N° 29, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Igualmente, manifestaron que durante la relación conyugal no procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes de fortuna.
Los hechos expuestos fueron plenamente aceptados por los cónyuges quienes manifestaron al Tribunal estar plenamente de acuerdo con el divorcio peticionado.
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Acta N° 533, Tomo 03, Folio 33 de Año 2016, expedida por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha 21 de Octubre de 2016, los ciudadanos IGNACIO DE LOYOLA RAMOS ROMERO y DIANICY EVANGELISTA BAPTISTA ROMERO, contrajeron matrimonio civil.
- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IGNACIO DE LOYOLA RAMOS ROMERO y DIANICY EVANGELISTA BAPTISTA ROMERO, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior pasa el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
“En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. ...”
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. ...”

La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Estando en completa sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos IGNACIO DE LOYOLA RAMOS ROMERO y DIANICY EVANGELISTA BAPTISTA ROMERO, al haber comparecido ambos al Tribunal y manifestar que han convenido de mutuo acuerdo en solicitar el divorcio en base a la sentencia antes citada, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, dado que consta su notificación y la misma no compareció a dar su opinión al respecto, por tal virtud, este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos IGNACIO DE LOYOLA RAMOS ROMERO y DIANICY EVANGELISTA BAPTISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad titulares de las cédulas de identidad números V-12.086.928 y V-11.941.956, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA,


Abg. MILEISY CASTRO.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00pm

LA SECRETARIA,


Abg. MILEISY CASTRO.-