REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º

Expediente N° AP31-F-S-2024-009781
Sentencia definitiva

SOLICITANTE: ciudadana BEESY KARELIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.070.440.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada en ejercicio MARÍA VIOLETA MEJÍAS PÉREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.220.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadano ALIRIO DEL CARMEN GUERRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.685.636.
MOTIVO: DIVORCIO.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 18 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BEESY KARELIS QUINTERO, debidamente asistida por la abogada MARÍA VIOLETA MEJÍAS PÉREZ, (anteriormente identificados), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALIRIO DEL CARMEN GUERRERO CHACÓN, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana BEESY KARELIS QUINTERO, debidamente asistida por la abogada MARÍA VIOLETA MEJÍAS PÉREZ y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada,
En fecha 29 de noviembre de 2024, compareció la abogada MARÍA VIOLETA MEJÍAS PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia solicitó la citación del ciudadano ALIRIO DEL CARMEN GUERRERO CHACÓN, a través de los medios telemático para cual suministró el número telefónico del mismo.
En fecha 22 de enero de 2025, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse practicado vía telemática la citación del ciudadano ALIRIO DEL CARMEN GUERRERO CHACÓN, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. En esta misma fecha la apoderada judicial de la solicitante, consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23 de enero de 2025, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo consignada la misma por el alguacil RICARDO GALLEGOS, en fecha 05 de febrero de 2025, debidamente firmada y sellada, compareciendo el abogado VÍCTOR JOSÉ PÁEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°), encargado de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas en esta misma fecha presentó diligencia mediante la cual manifestó señaló “…NO TIENE OBJECIÓN…” a la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia del cónyuge y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó la solicitante que en fecha 05 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio ante el Registro Civil Padre Noguera, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 18.
Señaló que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Edificio Sur-066, Piso 13 Apartamento13-F, Esquina de Hoyo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión procrearon una hija identificada como ciudadana BEESY ZULAY GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.819.928, y no adquirieron bienes que liquidar.
Argumentó la solicitante que “…se generó entre ellos desavenencia e incompatibilidad de caracteres, así como el desafecto y desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el 12 julio de 2000, estableciendo distintos domicilios, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la relación matrimonial…”
Fundamentó su solicitud en las sentencias N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une a la solicitante con el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN GUERRERO CHACÓN.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto, ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:

“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. …”
Así como, subsumida en las sentencias Nos. 693 de fechas 02 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al realizar su interpretación, estableció lo siguiente:
"(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”


De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 06 acompañó copia simple de la Cédulas de Identidad de la solicitante ciudadana BEESY KARELIS QUINTERO, con lo cual queda evidenciada la identidad de la misma.
A los folios 07 al 08 y su Vto, corre inserta copia simple del acta de matrimonio N° 18, de fecha 5 de diciembre de 1994, expedida ante el Registro Civil Padre Noguera, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BEESY KARELIS QUINTERO y ALIRIO DEL CARMEN GUERRERO CHACÓN, contrajeron matrimonio por ante la prenombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a la solicitante con su cónyuge, y así se declara.
Al folio 09 acompañó copia simple de las Cédulas de Identidad del ciudadano ALIRIO DEL CARMEN GUERRERO CHACÓN, con lo cual queda evidenciada la identidad del cónyuge.
Al folio 10 acompañó copia simple de la Cédula de Identidad la ciudadana BEESY ZULAY GUERRERO QUINTERO, concatenándose a los folios 11 y 12 copia simple del acta de nacimiento N° 124, de fecha 12 de diciembre de 1995, expedida ante el Registro Civil Padre Noguera, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, con lo cual queda evidenciada la identidad y de la afiliación con los ciudadanos BEESY KARELIS QUINTERO y ALIRIO DEL CARMEN GUERRERO CHACÓN.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de la solicitante argumentando que en los últimos años de unión matrimonial se presentaron constantes conflictos de diferentes índoles, separándose de hecho en el año 2000, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, en consecuencia este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, no realizó objeción alguna, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos BEESY KARELIS QUINTERO y ALIRIO DEL CARMEN GUERRERO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.070.440 y V-13.685.636, respectivamente, en fecha 05 de diciembre de 1995, ante el Registro Civil Padre Noguera, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 18. Así se decide.-




-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana BEESY KARELIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.070.440, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN GUERRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.685.636, en fecha 05 de diciembre de 1995, ante el Registro Civil Padre Noguera, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 18.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes febrero de dos mil veinticinco (2025). Años. 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ASTRID CAROLINA RANGEL.





Exp: Nº AP31-F-S-2024-009781
ETGM/ACR/gl