REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 165°

Expediente AP31-F-S-2024-009457
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: ciudadanos ANTONIO PEREZ MOLINA y CARMEN ROSA YAMARTE DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.372.050 y V-9.784.648, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogada OFELIA MENDES GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.453.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-II-
ANTECEDENTES
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANTONIO PEREZ MOLINA y CARMEN ROSA YAMARTE DE PEREZ, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de Caracas.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la solicitante debidamente asistida, consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de Caracas, siendo esta librada el día 09 de diciembre de 2024.
En fecha 17 de enero de 2025, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de Caracas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de enero de 2024, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia indicó no tener objeción que formular.
-III-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 117, de los Libros de Matrimonios que al efecto lleva tal autoridad, y que fuere consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud.
Señaló que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: MARIA TERESA PEREZ YAMARTE y JESUS ANTONIO PEREZ YAMARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. V-20.225.914 y V-27.383.638, y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sótano del Edificio Majestic, situado en la Avenida Libertador, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, se encuentran separados de hecho desde el 20 de mayo de 2018, es decir, por más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.
Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida en el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o en los nuevos criterios jurisprudenciales establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de las leyes que rigen en el país.
Es así como, artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado de esta decisión)
Del supuesto de hecho anterior se puede evidenciar como causal de disolución de vínculo matrimonial, la separación de hecho por un período igual o superior a los cinco (5) años, entendiéndose esta como el cese de la convivencia común de los cónyuges, pudiendo esta ser manifestada por uno de los cónyuges o por ambos.
En el caso de marras, la ruptura prolongada fue manifestada por ambos cónyuges, siendo que a los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Al folio 05 y su respectivo vto., cursa en el expediente en copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 117, de fecha 28 de mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTONIO PEREZ MOLINA y CARMEN ROSA YAMARTE DE PEREZ, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario público facultado para dar fe pública y con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Al folio 06, cursa al expediente en copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO PEREZ MOLINA y CARMEN ROSA YAMARTE DE PEREZ, con lo cual queda evidenciado la identidad de los solicitantes.
A los folios 07, su vto., 08 y 09, cursan en el expediente en copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARIA TERESA PEREZ YAMARTE y JESUS ANTONIO PEREZ YAMARTE, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario público facultado para dar fe pública, del cual se desprende la afiliación con los solicitantes, así como la mayoridad.
Al folio 10, cursa en el expediente copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO PEREZ MOLINA y CARMEN ROSA YAMARTE DE PEREZ, con lo cual se evidencia el vínculo con los solicitantes.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitantes que durante su unión conyugal han permanecido separado de hecho desde el día 20 de mayo de 2018, evidenciándose que han transcurrido sobradamente más de cinco (5) años de la separación de hecho, a que se refiere el supuesto de hecho contenido en al artículo 185-A del Código adjetivo civil, sin que existiese reconciliación alguna, ha quedado demostrado de manera fehaciente lo expuesto por los solicitantes, es por lo que esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público de Caracas, fue debidamente notificado y no realizó objeción alguna, respecto a la presente solicitud, por lo que forzosamente debe declararse PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 28 de mayo de 1991, por los ciudadanos ANTONIO PEREZ MOLINA y CARMEN ROSA YAMARTE DE PEREZ. Así finalmente se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANTONIO PEREZ MOLINA y CARMEN ROSA YAMARTE DE PEREZ, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANTONIO PEREZ MOLINA y CARMEN ROSA YAMARTE DE PEREZ, contraído fecha 28 de mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 117, del Libro de Matrimonios llevado por dicho autoridad civil.
Tercero: Liquídese la comunidad conyugal en caso de haberla.
Cuarto: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), Registro Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO
AURORA MONTERO BOUTCHER

VICTOR J. CASTILLA V.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

VICTOR J. CASTILLA V.




AMB/EAHH/eahh