REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 10 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000042
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960 bajo el Nº 43, Tomo 21-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00008933-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, MARIA ANGELICA PACHECO DE BRACHO, EXEL ADELINA RAMOS MANZO, AURORA ELVIRA LORENZO LOUREIRO, MARÍA GUADALUPE CONTRERAS ROJAS Y RAQUEL PAOLA TOLEDO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.130.953, V-5.314.557, V-5.054.283, V-5.541.451, V-19.320.288, V-6.558.814, V-19.753.827 y V-18.235.024, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.022, 18.100, 19.643, 19.722, 171.726, 47.894, 297.798 y 241.233, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV), organización sindical profesional constituida en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de diciembre de 1997, e inscrita el 4 de marzo de 1998, bajo el Nº 90, Folio 95, del libro de Registro de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, signado originalmente con el Nº 1998-02-0001, actualmente constituye el expediente administrativo Nº082-1998-02-00001 del 25 de noviembre de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó su conocimiento en razón de la competencia y posteriormente recibida en este Juzgado en fecha 21 de enero de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora en el CAPITULO IV denominado “DE LOS SEÑALAMIENTOS Y PETITORIOS FINALES” estimó la cuantía de su demanda de la siguiente manera:
“… A todos los fines legales consiguientes, VENEVISIÓN estima el valor de esta demanda en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000)….” (Resaltado del Tribunal).
Conforme al monto de la cuantía descrito, resulta oportuno traer a colación extracto de la Resolución Nº 2023-0001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 24 de mayo de 2023, que estableció ciertas estipulaciones en razón de la cuantía, a saber:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto (…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia…”
(Resaltado del Tribunal).
Así pues, siendo que la referida Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue publicada el 24 de mayo de 2023, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo a fin de redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna, estableciéndose en su artículo 1º literal a) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, quedando derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.
En consecuencia, resulta indiscutible que la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (€ 828,84) conforme a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 20 de noviembre del año 2024, estimada por la parte actora en su escrito libelar, no alcanza la cuantía exigida para tramitar una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, cuya cuantía debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que para la fecha de interposición de la presente demanda se encontraba en vigencia la Resolución antes citada, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia por la cuantía, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los referidos Juzgados, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente asunto, para que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca y le dé trámite de ley.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV), ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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