REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Caracas, 04 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000062
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA FRANCIS PINEDA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.670.911; Representada por los abogados RUBI PLAZA, WILSON PEÑALOSA Y JEAN CARLOS ARCHILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 317.067, 146.191 y 203.419, respectivamente. Según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16-12-2024, anotado bajo el N° 17, tomo 48, folios 88 hasta 91, de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PETRA SAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-838.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas, suscrito por la ciudadana MARIA FRANCIS PINEDA LEON y por los abogados RUBI PLAZA, WILSON PEÑALOSA y JEAN CARLOS ARCHILA; todos plenamente identificados en el inicio del presente fallo, en el cual procedió a incoar pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de la ciudadana PETRA SAEZ; antes identificada al inicio del presente fallo.
En consecuencia y habiendo correspondido previa distribución de ley, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se procedió a dar entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Que los abogados RUBI PLAZA, WILSON PEÑALOSA y JEAN CARLOS ARCHILA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FRANCIS PINEDA LEON, todos plenamente identificado en el inicio del presente fallo, señaló en su escrito de fecha 27-01-2025, en síntesis lo siguiente:
1.- Que sus representada es propietaria de un (1) inmueble apartamento residencial, distinguido con el Nº 25, piso 2, Edificio Nº 4, que forma parte del conjunto de edificios denominados Centro Residencial La California, Situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la California de Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), alinderado el Edificio N° 4 de la siguiente manera: NORTE: Con cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 Mts), terrenos del edificio Nº 10; SUR: Con tres rectas de trece metros con noventa y siete centímetros (13,97 Mts) con edificio Nº5, en catorce metros con veinte centímetros (14,20 Mts), con terrenos del Condominio General y en trece metros con noventa y ocho centímetros (13,98 Mts) con terrenos del edificio Nº3; ESTE: Con dos rectas de doce metros con cuarenta centímetros (12,90 Mts) con terrenos del Condominio General y edificio Nº5 y OESTE: Con dos rectas de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts) con terrenos del Condominio General y edificio Nº5; Siendo los linderos y medidas del apartamento N 25º, objeto de la presente demanda, los siguientes: con una superficie de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts2) y con un porcentaje sobre el condominio de una con un mil cuatrocientos noventa diez milésimas por ciento (1.1490%), alinderado de así: NORTE: Con parte con pasillo de circulación de la planta segunda y parte con el apartamento Nº24; SUR: Con fachado sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación de la planta respectiva y escaleras y fachada central este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio que colinda en parte con el edificio Nº3.
2.- Que el inmueble fue adquirido de la comunidad conyugal que mantenía el ciudadano MANUEL FLAMES BOYER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-837.255, con la ciudadana PETRA SAEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 838.330, según se evidencia de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariana de Miranda en fecha 23 de junio de 1967, bajo el Nº48, folio 273, protocolo 1º, tomo 31, documento que anexa el presente escrito marcado con la letra “A” y que posteriormente le fue adjudicado a la ciudadana PETRA SAEZ, ya identificada, mediante documento de partición de la comunidad conyugal inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer circuito del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), quedando anotado bajo los Nos. 7 y 5, tomo 9 y Único, Protocolo Primero y Segundo, respectivamente.
3.- Que el actor presume que la ciudadana PETRA SAEZ, ya identificada, falleció, y aún posee documentación legal de viejas data de asientos registrales, sobre el citado inmueble.
4.- Como fundamento de su pretensión, Invocó el contenido de los artículos 771, 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 690, 691 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, atendiendo lo anterior, se observa que la actora en su alegato señaló a este Juzgado, que presuntamente la anterior dueña del inmueble falleció y aún posee documentación legal de viejas data de asientos registrales.
En fundamento a sus alegatos, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del título de propiedad protocolizado en fecha 26-06-1967, por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; y anotado bajo el N° 48, tomo 31 del Protocolo Primero.
2.- Copia certificada de documento contentivo de partición y liquidación de comunidad conyugal; protocolizado en fecha 30-04-1981, por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; y anotado bajo el N° 7 y 5, tomo 9 y único del Protocolo Primero y Segundo.
3.- Certificación de Gravamen, de fecha 15-11-2024, expedida por el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva, la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título de propiedad respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0504, de fecha 10 de Septiembre de 2003, caso: ROGELIO GRANADOS BARAJAS CONTRA MARIA I. CHACON, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida convención…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4223, de fecha 16 de junio de 2005, caso: ANDREINA ARIENTA DE BRICEÑO y OTROS contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de la prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de concurrente, toda la vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario o de los propietarios, que comportan la cadena titulativa del inmueble objeto de su pretensión; exigencia establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la citada jurisprudencia.
De tal sentido, es menester para este Juzgador dejar por sentado que la naturaleza de la pretensión que nos ocupa se corresponde a presupuestos sobre los cuales un bien ha sido poseído por un lapso determinado de tiempo dentro del cual no ha pesado ningún acto de perturbación sobre tal posesión, aunado a que ésta deba ser inequívocamente con ánimo de dueño, en ausencia de un título que le otorgue tal condición legítima. Siendo ello así, la naturaleza de la pretensión que nos ocupa ha de ser necesariamente sobre alegatos que adminiculados con los requisitos documentales exigidos por la norma, conduzcan al Juzgador a establecer como cierto, que el bien inmueble objeto de la pretensión ha sido poseído en tales condiciones para que sea conducible en derecho el otorgamiento de la propiedad plena; en el entendido de la inexistencia de la misma a través de un título que acredite tal propiedad; razón por la que el poseedor justamente pretende subsumirse en los presupuestos normativos que establecen la conducencia de la prescripción adquisitiva.
Atendiendo lo anterior, se observa que sobre los alegatos esgrimidos por la actora, ésta ha señalado haber ocupado la propiedad del citado inmueble durante, más de veinticuatro (24) años, siendo forzoso atender que los presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables para la procedencia en derecho de la pretensión que nos ocupa están vinculados a la validez del proceso, y siendo que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar de forma concurrente la totalidad de los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana MARIA FRANCIS PINEDA LEÓN, en contra de la ciudadana PETRA SAEZ, todas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal, en el asiento N° _____
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL