REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
05 de febrero de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2025-000009
-I-
DE LAS PARTES


PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Helen Dayana Aguiar Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.017.686; abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.498, actuando en su propio nombre y en representación de su grupo familiar.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
-II-
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas, la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ, supra identificada, incoó acción de amparo en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado en autos. Asimismo, mediante el referido escrito, solicitó se decrete medida innominada consistente en:
Primero: Se conmine a la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado en autos; restituya el acceso con llaves codificadas y magnéticas al inmueble identificado como un apartamento ubicado en la Calle La Colina, Edificio Residencial Brisas, PHD6D1; en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, a través de los ascensores y puertas de acceso a las áreas comunes.
Segundo: Se conmine a la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado en autos; a que realice una asamblea a objeto que se proceda a entregar los maleteros y puestos de estacionamientos techados.
Tercero: Se conmine a la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado en autos; a que se realice una auditoría contable, a fin de conocer sobre los gastos reales del Conjunto Residencial.
Cuarto: Se conmine a la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado en autos, a que cesen con actos perturbatorios en perjuicio del inmueble identificado como un apartamento ubicado en la Calle La Colina, Edificio Residencial Brisas, PHD6D1; en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Con vista a la pretensión cautelar, contentiva en el libelo de acción de amparo que hoy nos ocupa, a los fines de decidir sobre tal requerimiento, este jurisdicente observa:
A los fines de comenzar a tratar el presente acapite, es primordial por este jurisdicente hacer mención a lo que conocemos como “proceso”, siendo este el concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los organos jurisdiccionales como consecuencia del ejercicio de la acción para llegar a la jurisdicción , en el cual se constituya un juicio donde se establesca la voluntad de la Ley en el caso en concreto, la tutela o la protección de los derechos e intereses de los justiciables.
Así las cosas, y como expresa el maestro Couture, “el proceso”, tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis – demanda contentiva de la pretensión – de la antítesis – contestación contentiva de la excepción – y de la sintesis – sentencia que resuelve el conflicto subjetivo somitido al conocimiento del órgano jurisdiccional – vale decir, en el ejercicio de la acción mediante la demanda contentiva de la pretensión, donde el actor puede exponer los hechos de naturaleza constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa a los fines de enervar los efectos de los hechos narrados por el pretensionante; y en el resultado del cuestionamiento judicial o problemática judicial, traducido en setencia, donde el operador de justicia debe atenerse a lo alegado y probado en autos -principio de congruencia- resolviendo el conflicto y de clarando la voluntad de la Ley en el caso concreto, que involucra su ejecución, bien de manera volutaria o mediante la intervención forzosa del imperio de la ley.
A la luz de lo establecido en nustra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo preceptuado en el artículo 257, el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo tipificado en el artículo 26 ejusdem, debe ser gratuita, accecible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, resposable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebida y sin formalismos, elemento este último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.
La doctrina más calificada en la materia y conforme al criterio jurispriudencial, la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nustra Carta Magna, es la protección cierta y eficaz que debe ofrecer el Estado a través de los organos jurisdiccionales, a los justiciables que acceden al aparato judicial para obtener la solución de sus conflictos intersubjetivos, lo que involucra necesariamente los siguientes aspectos:
- Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, que de suyo contiene el derecho de alegación, prueba y contradicción, junto con la excepción y oposición, conllevando el poder-deber -potestad- de jurisdicción.
- Derecho de obtener una sentencia razonada, lógica, racional, motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
- Derecho a recurrir de las decisiones perjudiciales, derecho de acceso a los recursos judiciales.
- Derecho a ejecutar las decisiones judiciales una vez que hayan quedado
definitivamente firme.

Como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se ubica el derecho a hacer efectiva la decisión judicial definitivamente firme y con el atributo de la cosa juzgada o cualquier acto equivalente, lo que en definitiva no es otra cosa que una emanación de la potestad jurisdiccional y particularmente la materialización y satisfacción de la pretensión que ha dado inicio al proceso, cuyo derecho es reconocido judicialmente, desde el debido proceso, lo que se traduce en que el momento de la ejecución de la sentencia o del acto equivalente sólo se produce como consecuencia de un acto jurisdiccional definitivamente firme y ejecutoriado, que será objeto de la ejecución para alcanzar el carácter de acto jurisdiccional ejecutado, acto que se materializa luego de un buen tiempo de proceso judicial, que abre la posibilidad, que al llegar a ese momento de la ejecución como parte de la tutela judicial efectiva, la situación puede tornarse irreparable o de difícil reparación, haciendo nugatorio el derecho de pretensión que se reconozca judicialmente.
Ahora bien, para asegurar que la tutela judicial del Estado sea efectiva, para garantizar la efectividad del proceso y asegurar la pretensión que pueda reconocerse en la decisión judicial o acto equivalente, existe el poder cautelar del órgano jurisdiccional mediante el decreto de medidas preventivas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, que salvaguardan o garantizan el derecho que se deduce judicialmente, la efectividad y resultas de la decisión judicial, incluso el evitar daños irreparables o de difícil reparación, en los casos previstos en la Ley y en cumplimiento de los requisitos legales. De esta manera, la función cautelar en el proceso judicial resulta fundamental, pues mediante la garantía o aseguramiento de la efectividad y ejecución de la sentencia o acto equivalente en los casos requeridos y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, es que se asegura el derecho de pretensión y de la tutela judicial efectiva, todo lo que nos permitirá afirmar que ciertamente el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que se traduce en que la función cautelar también encuentra su basamento en el texto constitucional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, LIEBMAN expresa que las medidas cautelares buscan garantizar el cumplimiento de la voluntad del Estado pronunciada en la sentencia judicial, ello con la finalidad que la justicia tardía no haga ilusoria la ejecución como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo las medidas cautelares propias o exclusivas de los órganos jurisdiccionales, no de otros poderes del Estado, siendo el poder de las medidas preventivas genérico, como especie del género de las medidas cautelares -especie y género- no tendiente a asegurar resultas del proceso, como sucede en las medidas probatorias anticipadas o retardo perjudicial, medidas en materia interdictal, en materia de divorcio, entre otras.
Como corolario de lo anterior tenemos lo siguiente:
1- Las medidas cautelares tienen su basamento constitucional en los arts.
26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ubicadas dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y de la institución del proceso como instrumento para la realización de la justicia, mas precisamente, mediante el poder cautelar se asegura el derecho a ejecutar decisiones judiciales o actos equivalentes, garantizándose el derecho a la materialización de la voluntad del Estado reconocida en la decisión judicial y el derecho de pretensión.
2- Las medidas cautelares son una función propia y exclusiva del órgano jurisdiccional para garantizar las resultas de la ejecución del fallo judicial o acto equivalente, pudiendo tratarse de medidas preventivas de carácter cautelar.
Las medidas preventivas constituyen una potestad de los órganos de la administración pública, incluyendo al Poder Judicial, que como tal, no tienden a garantizar las resultas de la ejecución de un fallo judicial o acto equivalente, tratándose de medidas preventivas no cautelares.
La función cautelar ejercida por los órganos jurisdiccionales, se fundamenta en lo que la doctrina autorizada ha denominado poder cautelar general, el cual es utilizado para garantizar preventivamente el cumplimiento del debate judicial (RafaelOrtiz Ortiz, El Poder Cautelar del Juez y las Medidas Innominadas, ParedesEditores, Caracas, Venezuela).
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y como lo ha señalado la doctrina más acreditada, que para el decreto de una medida preventiva típica o nominada deben cumplirse dos requisitos de carácter concurrente, a saber:
A- El fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado, que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega violado por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva o el judicante infiere de las pruebas que se aporten al efecto, auxiliándose con la antes precitada "verosimilitud" o "probabilidad".
B- El periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo que llegue a dictarse, que no es otra cosa, que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo de cara a resolver el incidente, que en palabras del maestro italiano Piero CALAMANDREI en su conocida obra que trata la materia cautelar, queda o se evidencia del hecho notorio o de la notoriedad judicial del tiempo mismo que dura el proceso judicial, durante el cual, por su extensión, permite apreciar al judicante la existencia de elementos razonables que le indiquen la posibilidad de insolvencia del deudor para burlar la justicia ante una reclamación que en derecho y en el tiempo puedeproceder.
El criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Corporación L'Hotels C.A., que se ha reiterado pacificamente y que se mantiene en vigencia hasta la fecha, se inclina por la ponderación y libre interpretación crítica del operador de justicia constitucional, como criterio aplicable para la concesión o no de medidas cautelares innominadas en el marco del procedimiento de amparo constitucional, lo que se traduce, en los siguientes puntos que deben concretarse en materia de medidas cautelares:
a. Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de lesión de derechos fundamentales para obtener su restablecimiento o la situación que mas se le asemeje, en caso de vulneración, incluso, la toma de medidas pertinentes para que la amenaza no logre materializarse. Luego, las medidas cautelares en el procedimiento de amparo buscan o pretenden frenar la lesión constitucional, evitando que se consumen en caso de amenaza, salvaguardar los derechos fundamentales discutidos, para que la situación lesiva no se torne irreparable o de difícil reparación, preservando el estado de la situación constitucional debatida.
b. Las medidas cautelares en el marco de los procedimientos de amparo constitucional sólo pueden ser decretadas a instancia de parte -principio dispositivo atenuado que rige el proceso de tutela constitucional- lo que se traduce que no hay medidas oficiosas.
c. El solicitante de la medida cautelar innominada no tiene que alegar y demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presunción grave del derecho reclamado, el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el riesgo manifiesto que una de las partes no cause un daño irreparable o de difícil reparación al derecho de la
otra.
d. El operador de justicia, no está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos antes referidos para el decreto de la medida cautelar y lo mas importante, no está obligado a motivar ni el decreto ni la negativa de decretar medidas cautelares innominadas, pues su acuerdo queda a la ponderación y criterio del operador de justicia.
e. Como consecuencia de la inmediatez del proceso, no rige el sistema de oposición a la medida cautelar.
Es importante reseñar en el marco de la naturaleza de los pedimentos cautelares en materia de amparos constitucionales, el Jurisdicente ha de verificar que tal pedimento haya sido planteado en forma secundaria del objeto de su pretensión de amparo;- tal como lo es en el caso que nos ocupa - de tal manera que sea conducente el pedimento cautelar y no se confunda con aquello que persigue en su pretensión principal, o se traspole en identidad a los mismos fines; pues decantaría en una suerte de desorden procesal dentro del ejercicio del silogismo lógico jurídico a que se debe el análisis del Juez; al pretender la parte actora se le satisfaga su pretensión principal a través de la instrumentabilidad de las cautelares. Es así que atendiendo esa naturaleza constitucional de los amparos, al respecto de las medidas cautelares que se soliciten dentro de la pretensión de amparo, y del dictamen que previo al debido análisis sobre la concurrencia de elementos y requisitos propios de los decretos cautelares ha de hacerse por el Juez, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24-03-2000 en el expediente N° 00-0436, lo siguiente:
“Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
Sobre lo anterior, en plena observancia de lo previsto por la Sala Constitucional; debe este Juzgador dirigir su análisis dentro del marco procedimental expresamente establecido por el Máximo Tribunal, y en tal sentido, verificar la procedencia de los pedimentos cautelares, a la luz de la naturaleza del amparo constitucional, en clara atención a un debida ponderación sobre los máximos principios que se erigen en el marco constitucional como fuente y dirección del proceso silogístico que realice el Juez en subsunción de los alegatos elevados a instancia constitucional; en ese sentido adentrándonos como Tribunal que actúa en materia de amparo en sede Constitucional, se observa que en la pretensión que nos ocupa se ventilan presuntas vías de hecho que se alegan fueron generadoras de situaciones y acciones que han sido el fundamento de los pedimentos cautelares pretendidos por la ahora actora en amparo; a tal efecto, a objeto de bajar a analizar los mismos, se hace en los siguientes términos:
La actora en amparo solicitó como Primera medida cautelar, se conmine a la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado en autos; restituya el acceso con llaves codificadas y magnéticas al inmueble identificado como un apartamento ubicado en la Calle La Colina, Edificio Residencial Brisas, PHD6D1; en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, a través de los ascensores y puertas de acceso a las áreas comunes.
De lo anterior, resulta a meridiana claridad que el objeto del citado pedimento cautelar está referido a que a través de mandato cautelar, la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA permitan los accesos alegados como desposeídos y/o limitados a través de los medios electrónicos usados para ello y conocidos como llaves y controles magnéticos. En tal sentido, es menester dejar por sentado que el acceso de un poseedor a su vivienda se corresponde a un claro ejercicio del derecho que dicho ciudadano se abroga a dicho inmueble; siendo ello así, las limitantes que de dicho ejercicio pudieren surgir deben estar enmarcadas sobre circunstancias claramente establecidas a través de una orden judicial apegada a los extremos legales que se correspondan con una declaratoria que fundamente y justifique los motivos por los cuales tal derecho ha quedado entredicho; y siempre en atención de los principios constitucionales y legales; siendo ello así a juicio de quien aquí decide, no podría suponerse la espera al desarrollo y conclusión de un proceso judicial; aún sea éste delineado por la brevedad del proceso de amparo constitucional; siendo que durante el mismo, el sujeto que ha alegado estar o encontrarse afectado por circunstancias que limiten el acceso al inmueble que alega poseer como su vivienda, se mantenga frente a la persistencia de tales circunstancias, hasta una resolución que dirima la controversia planteada, sobre esta premisa y siendo el caso que nos ocupa la pretensión de amparo constitucional sobre vías de hechos que se alegan como presuntamente inculcadoras de derechos constitucionales; siendo en consecuencia forzoso para este Juzgador declarar con lugar el pedimento cautelar objeto de análisis en el punto primero, debiéndose ordenar a la parte presuntamente agraviante, haga entrega y proceda a la codificación de los controles necesarios para la continuidad en el uso del ascensor, puertas y portones eléctricos que dan y son parte del acceso natural del inmueble identificado como un apartamento ubicado en la Calle La Colina, Edificio Residencial Brisas, PHD6D1; en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
En continuación al debido análisis de los pedimentos cautelares identificados con los particulares:
Segundo: Se conmine a la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado en autos; a que realice una asamblea a objeto que se proceda a entregar los maleteros y puestos de estacionamientos techados.
Tercero:Se conmine a la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado en autos; a que se realice una auditoría contable, a fin de conocer sobre los gastos reales del Conjunto Residencial.
Cuarto:Se conmine a la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado en autos, a que cesen actos perturbatorios en perjuicio del inmueble identificado como un apartamento ubicado en la Calle La Colina, Edificio Residencial Brisas, PHD6D1; en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, este Juzgador observa que tales pedimentos relativos a que realice una asamblea a objeto que se proceda a entregar los maleteros y puestos de estacionamientos techados, a que se realice una auditoría contable, a fin de conocer sobre los gastos reales del Conjunto Residencial, y a que cesen actos perturbatorios sobre el inmueble identificado como un apartamento ubicado en la Calle La Colina, Edificio Residencial Brisas, PHD6D1; en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda; los mismos se ciernen sobre alegatos que no han sido debidamente sustentados, dentro de un marco argumentativo que permita conducir a este Juzgador el establecimiento de ponderaciones que originen la atendabilidad en derecho; siendo forzoso negar tales pedimentos cautelares contenidos en los particulares señalados como segundo, tercero y cuarto; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, este decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada objeto del presente fallo, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medidas cautelares innominadas CONSISTENTE EN LA RESTITUCIÓN DE ACCESOS AL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y CESE DE ACTOS DE PERTURBACION EN CONTRA DE LA PROPIEDAD.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar innominada consistente en permitir el acceso al inmueble identificado como un apartamento ubicado en la Calle La Colina, Edificio Residencial Brisas, PHD6D1; en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, a través de los medios naturales por la especificación del inmueble, es decir; como lo son los ascensores que dan acceso al piso donde se encuentra el inmueble y las puertas y portones eléctricos que dan acceso a las áreas comunes del citado edificio; en consecuencia, se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado en autos; a que haga entrega y proceda a la codificación de los controles elécticos necesarios, en manos de la ciudadana Helen Dayana Aguiar Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.017.686; abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.498.
TERCERO:SIN LUGAR las solicitudes de medidas cautelares innominadas, consistentes en que se realice una asamblea a objeto que se proceda a entregar los maleteros y puestos de estacionamientos techados; en que se realice una auditoría contable, a fin de conocer sobre los gastos reales del Conjunto Residencial; y en que cesen actos perturbatorios sobre el inmueble identificado como un apartamento ubicado en la Calle La Colina, Edificio Residencial Brisas, PHD6D1; en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Se acuerda notificar a la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado en autos; a objeto que den inmediato cumplimiento a la presente orden cautelar de carácter constitucional, contenida en el particular primero; Asimismo, de negarse la parte querellada a recibir dicha notificación, queda ampliamente facultado el Alguacil de este Juzgado; en la materialización de la notificación aquí ordenada y a la luz de las más altas garantías constitucionales consagradas en el artículo 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijar un ejemplar de la respectiva boleta de notificación en las puertas del inmueble del citado Conjunto Residencial, así como en la cartelera y puertas del Edificio denominado “Brisas”; so pena que en el caso de negarse a cumplir con el presente mandato cautelar, o retirar los carteles ya fijados; se le tendrá a los citados ciudadanos en desacato judicial; siendo objeto de las sanciones y penas que correspondan frente a tal negativa.
QUINTO: Se acuerda librar mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, despacho de comisión contentivo de mandamiento de ejecución cautelar; a objeto que el Tribunal que resulte sorteado previa distribución de Ley, proceda a materializar la ejecución del decreto cautelar acordado en el particular segundo del presente fallo; para lo cual se le instará a hacerse acompañar de la fuerza pública en cabeza de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFIQUESE A LA PARTE QUERELLADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho del Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, 05 de febrero de 2025.
EL JUEZ,


WILLIAM A CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las 03:01 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, se público y registro la anterior decisión, dejándose copia certificada en los libros respectivos, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL