LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.533.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A, inscrita originalmente ante el registro mercantil séptimo del Distrito Capital, Edo. Miranda en fecha 08/11/2011, bajo el Nº 27 tomo 114-A MERCANTIL VII, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Portuguesa en fecha 05/08/2016, bajo el Nº 10 tomo -35-A RM410, expediente Nº 410-37, representada por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad títular de cédula de identidad Nº V- 5-179-704.
APODERADAS JUDICIALES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 62.849 y 137.361.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “LAMINADOS ZAMORA” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua en fecha 02/09/2015, inserta bajo el Nº 20 tomo 142-A, representada por su presidente ciudadano OTONIEL ALONSO NOVA, extranjero identificado con la cédula de identidad Nº E- 83.822.164.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO ENRIQUE PARADAS ÁLVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.720.
TERCEROS ADHESIVOS: SOCIEDAD MERCANTIL “PROCESOS METALÚRGICOS DE VENEZUELA C.A”, inscrita ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, en fecha 24/10/2016, bajo el Nº 28, tomo 82-A, representada por su presidente ARTURO ALONSO NOVA, extranjero identificado con la cédula Nº E- 84.411.766 y “SERVICIOS METALÚRGICOS Y LAMINADOS C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Edo. Aragua en fecha 24/02/2015 bajo el Nº 61 tomo 21-A, con registro de información fiscal Nº J-40546403-8, representada por su Gerente Administrativo GLENNYS LUCILA RATTIA NORATO, venezolana, titular de la cédula Nº V- 16.536.512 y MARCOS EMILIO GÓMEZ RIVERA, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.767.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.

En el juicio por Pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A, inscrita originalmente ante el registro mercantil séptimo del Distrito Capital, Edo. Miranda en fecha 08/11/2011, bajo el Nº 27 tomo 114-A MERCANTIL VII, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Portuguesa en fecha 05/08/2016, bajo el Nº 10 tomo -35-A RM410, expediente Nº 410-37, representada por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V- 5-179-704, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “LAMINADOS ZAMORA” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua en fecha 02/09/2015, inserta bajo el Nº 20 tomo 142-A, representada por su presidente ciudadano OTONIEL ALONSO NOVA, extranjero identificado con la cédula de identidad Nº E- 83.822.164, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 16 de Diciembre de 2.024, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara la falta de cualidad de la abogada ELINANA DESIREE TORREALBA CHICOTE (…) para oponerse de conformidad con el articulo 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de embargo realizada en fecha 08/10/2024(…)
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada en fechas 08/10/2024 y 10/10/2024 por la Abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE (…) por no tener legitimación para oponerse al embargo preventivo.
TERCERO: SIN LUGAR, la adhesión a la oposición de fecha 08/10/2024, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez (…).
CUARTO: se declara CON LUGAR la impugnación y oposición, realizada en el acto de ejecución de embargo de fecha 08/10/2024, por la parte demandante Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A., a través de sus apoderadas judiciales abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez (…)
QUINTO: SE CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 01/11/2023, inserta a los folios 04 al 05 de la pieza 2/3 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo, practicada y ejecutada por el Tribunal Comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08/10/2024…”
Contra la precitada decisión, la parte tercero adhesiva anunció recurso de apelación en fecha 19 de diciembre de 2024, siendo oída oportunamente en -un solo efecto- en fecha 09 de enero de 2025.
Recibidas en fecha 07/03/2025, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 16.656, mediante oficio N° 034-2025, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, constante de dos (02) piezas, con (320) y (53) folios útiles, en virtud de la apelacion interpuesta por los terceros adhesivos, contra la decisión dictada en fecha 16/12/2024.
Según auto de fecha 12/03/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.533.
En fecha 28/03/2025, comparecen ante esta Alzada los ciudadanos ARTURO ALONSO NOVA y GLENNYS LUCILA RATTIA NORATO, asistidos por los abogados ELIANA DESIREE TORREALBA y MIGUEL COLINA, y presentan escrito de informes. (Folios 55 al 106 de la segunda pieza).
Seguidamente, en esta misma fecha las Co-Apoderadas Judiciales de la parte accionante presentaron escrito de informes. (Folios 107 al 122 de la segunda pieza).
Presentado escrito de informes por ambas partes y vencido dicho lapso, el Ad Quem, dicta auto en esta misma fecha, dejando constancia de la fijación del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones. (Folio 126 de la segunda pieza).
Las Co-Apoderadas Judiciales de la parte demandante, comparecen en fecha 21/04/2025, y presentan escrito de observaciones. (Folios 127 al 133 de la segunda pieza).
Comparecen en fecha 23/04/2025, ante esta Superioridad los abogados PEDRO COLINA Y ELIANA TORREALBA, actuando en nombre y representación de los terceros adhesivos, y presentan escrito de observaciones. Presentado escrito de observaciones por ambas partes esta Alzada, en esta misma fecha, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, y fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (Folios 134 y 135 de la segunda pieza).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“…la legitimatio ad causam desarrolla el principio de interés procesal establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la aludida oposición formulada en fechas 08/10/2024 y 10/10/2024 por la Abogada Eliana Desiree Torrealba Chicote. Y así se decide.
En cuanto a la adhesión a la oposición de medida preventiva de embargo, formulada por el abogado PABLO ENRIQUE PARADAS ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., este Tribunal constata que del acta de embargo preventivo de fecha 08/10/2024, el referido profesional del derecho se adhiriere a la oposición realizada por la abogada Eliana Desiree Torrealba Chicote… En tal sentido, siendo que la oposición al embargo la puede realizar el deudor por considerar que es injustificado o si hay errores en el proceso, y siendo que, la adhesión realizada por el demandado solo se limita a adherirse a la oposición propuesta por la abogada Eliana Torrealba, quien al oponerse no demostró la cualidad con la que obraba, en tal sentido, este Tribunal considera que la presente oposición formulada por el demandado debe ser declarada sin lugar por infundada. Y así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la impugnación y oposición, realizada en el acto de ejecución de embargo de fecha 08/10/2024, por la parte demandante Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A a través de sus apoderados judiciales abogadas Yumary Hurtado y Lilia Vizcaya. Y así se decide…”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró LA FALTA DE CUALIDAD de la abogada Eliana Desiree Torrealba Chicote, IMPROCEDENTE la oposición formulada por la referida profesional del derecho en fechas 08/10/2024 y 10/10/2024 por carecer de legitimación para oponerse al embargo preventivo, SIN LUGAR la adhesión a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A en fecha 08/10/2024, CON LUGAR la impugnación y oposición realizada en el acto de ejecución de embargo de fecha 08/10/2024 por la parte demandante Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A., y CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01/11/2023.
En tal sentido, este Servidor de justicia teniendo como viga de riostra lo alegado y probado en autos, en ejercicio de su función tuitiva y revisora -con los alegatos recursivos en una mano y el expediente en la otra- pasa a constatar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
El presente análisis iniciará con establecer si existe en el asunto que nos ocupa la FALTA DE CUALIDAD de la abogada Eliana Desiree Torrealba Chicote, para oponerse a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por el A Quo en fecha 01 de noviembre de 2023, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A, representada por el ciudadano Rubén de Jesús Pirela Rodríguez contra la sociedad mercantil “LAMINADOS ZAMORA” C.A, representada por su presidente ciudadano Otoniel Alonso Nova, todos debidamente identificados en autos.
De la lectura del escrito de Informes de la parte recurrente, en este caso, los terceros, arguyen que el día de despacho siguiente a la ejecución del embargo preventivo, es decir, en fecha 10/10/2024 consignaron escrito ratificando la oposición a la ejecución del embargo, alegando que se evidencia que “…claramente está suscrito con sendas firmas y huellas estampadas por la abogada en ejercicio ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, y los ciudadanos ARTURO ALONSO NOVA Y GLENNYS LUCILA RATTIA NORATO, representantes legales de las sociedades mercantiles PROCESOS METALURGICO DE VENEZUELA C.A., y SERVICIOS METALÚRGICOS Y LAMINADOS, C.A., respectivamente, todos identificados plenamente en dicho escrito, quedando demostrado que tácitamente la abogada en ejercicio antes identificada, actuó no como apoderada judicial, sino como abogado asistente en dicho, no habiendo de ninguna manera falta de cualidad alguna…”.
Al respecto, este Juzgado Superior constata, que cursa del folio 1 al folio 7 primera pieza del presente recurso, ACTA DE EMBARGO PREVENTIVO de fecha ocho (08) de octubre de 2024, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se evidencia que la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, identificada para dicho acto con el Inpreabogado N° 92.746, atribuyéndose la cualidad de apoderada judicial de las sociedades mercantiles PROCESOS METALURGICOS DE VENEZUELA, C.A y SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS, C.A, en nombre de ambas empresas la prenombrada abogada, formuló OPOSICIÓN al embargo preventivo decretado en fecha 01 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoado por la sociedad mercantil INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A, contra la sociedad mercantil LAMINADOS ZAMORA, C.A.
Es de hacer notar, que la abogada oponente no consignó instrumento alguno que la acredite como tal apoderada judicial, ni existía noticia en autos que así lo confirmara. En consecuencia, la prenombrada profesional del derecho al momento de oponerse a la medida no tenía la cualidad requerida para tal oposición, y siendo que el artículo 546 del Código del Procedimiento Civil no limita solo a la oportunidad del embargo el derecho de los terceros a oponerse, sino que estos pueden oponerse “después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate”, el tribunal comisionado no debió tramitar dicha oposición, toda vez que las sociedades mercantiles PROCESOS METALURGICOS DE VENEZUELA, C.A y SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS, C.A, no son parte demandada en el aludido juicio, por ende aunque la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE lo hubiese alegado -que no lo hizo- no pueden ser representadas sin poder ex artículo 168 (aparte único) del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el tribunal A Quo falló acertadamente al declarar la falta de cualidad de la prenombrada letrada, para oponerse a la medida de embargo preventivo practicada en fecha 08 de octubre de 2024, por el comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se establece.
El segundo aspecto a dilucidar, es el referente a la IMPROCEDENCIA de la oposición formulada por la referida profesional del derecho en fechas 08/10/2024 y 10/10/2024 por carecer de legitimación para oponerse al embargo preventivo.
En cuanto a la oposición formulada en fecha 08 de octubre de 2024, no existe lugar a dudas que, al ser formulada por una abogada no legitimada para tal oposición se configuró falta de representación, en consecuencia dicha oposición debió ser inadmitida. No obstante, este Servidor de justicia, no puede pasar por alto el hecho que cursa en autos a los folios 262 al 273 primera pieza del presente recurso, escrito de RATIFICACIÓN de la oposición al embargo preventivo antes referida.
Dicho escrito está fechado del 10 de octubre de 2024, en el cual la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, esta vez actuando en “representación” del ciudadano ARTURO ALONSO NOVA, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil PROCESOS METALURGICOS DE VENEZUELA, C.A y la ciudadana GLENNYS LUCILA RATTIA NORATO, en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de la sociedad mercantil SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS, C.A, quienes concurrieron con la prenombrada abogada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y suscribieron el aludido escrito, por lo tanto, aunque la prenombrada abogada no ostenta poder, esta Alzada acredita que actuó asistiendo a los aludidos ciudadanos.
Queda determinar si los ciudadanos asistidos por la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE poseen la cualidad de representantes legales de las sociedades mercantiles antes nombradas. Al respecto, este Juzgado Superior constata, que riela e la segunda pieza del folio 79 al folio 106 copias certificadas, habiendo visto los originales la ciudadana Secretaria de este Despacho, de las Actas constitutivas de las sociedades mercantiles PROCESOS METALURGICOS DE VENEZUELA, C.A y SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS, C.A, lo cual acredita la legitimidad de los prenombrados ciudadanos para representar las aludidas empresas.
Es de hacer notar, que, igualmente, a los folios 274 al 275 primera pieza, consta escrito de ratificación del contenido de la oposición al embargo preventivo suscrito por la profesional del derecho ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, actuando en representación de los ciudadanos Arturo Alonso Nova PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESOS METALÚRGICO DE VENEZUELA y Glennys Lucila Rattia Norato en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de la Sociedad Mercantil SERVICIOS METALÚRGICOS Y LAMINADOS C.A. A dicho escrito esta Alzada no le acuerda valor alguno ya que se encuentra firmado solo por la referida abogada, y recibidas en sello húmedo, firma, fecha y hora por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11/10/2024.
También consta al folio 276 de la primera pieza, diligencia suscrita por la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE de ratificación de oposición durante el procedimiento al embargo preventivo, en base a tres escritos de fechas 08/10/2024 (al momento de la práctica del embargo ejecutivo), 10/10/2024 y 11/10/2024 cuyo contenido fue descrito anteriormente, al cual esta Alzada tampoco le acuerda valor alguno.
Este Servidor de justicia observa, que la prenombrada profesional del derecho insiste en actuar en el presente asunto sin sustentar su actuación en instrumento alguno que acredite la cualidad de apoderada o representante legal de las sociedades mercantiles PROCESOS METALURGICOS DE VENEZUELA, C.A y SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS, C.A.
En otro orden de ideas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al art 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él."
De la norma transcrita ut supra, se colige que la cualidad para oponerse al embargo se fundamenta o bien en el derecho de propiedad o posesión que sobre el bien objeto del embargo que alega el oponente, o si este, el oponente, tuviese algún derecho exigible sobre la cosa, de lo cual, bien sea del derecho de propiedad o posesión o de algún derecho exigible sobre la cosa deberá el opositor al embargo presentar prueba fehaciente, de todo lo expresado en la norma citada se evidencia que para estar legitimado en la oposición a un embargo preventivo, quien lo intente debe ser propietario o poseedor o tener algún derecho sobre la cosa objeto del embargo.
En este orden de ideas, la Alzada puede constatar que efectivamente al momento de efectuar la oposición al embargo, la profesional del derecho ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, no presentó instrumento que le otorgara la facultad para representar a los ciudadanos Arturo Alonso Nova, presidente de la Sociedad Mercantil PROCESOS METALÚRGICOS DE VENEZUELA C.A., y Glennys Lucila Rattia Norato, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios METALÚRGICOS Y LAMINADOS C.A., aunque con posterioridad al embargo preventivo, el 10 de octubre de 2024, asiste a los prenombrados ciudadanos quienes ratificaron por ante el aludido tribunal de municipio la oposición al embargo.
Quiere decir entonces, que los representantes legales de las sociedades mercantiles PROCESOS METALURGICOS DE VENEZUELA, C.A y SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS, C.A, ratificaron una oposición carente de legitimidad y, en consecuencia, inadmisible ya que fue formulada por una profesional del derecho no legitimada para tal fin.
Es de hacer notar, que las aludidas personas jurídicas tienen el derecho de oponerse a la medida de embargo preventivo en cuestión “hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate”, claro está, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, demostrando que los bienes muebles e inmuebles por su destinación embargados se encontraban verdaderamente en su poder y, además, presentando prueba fehaciente de la propiedad de los bienes preventivamente embargados. No obstante, esta Alzada no puede avalar como válida, que se ratifique la palmaria falta de legitimidad de la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, para oponerse al embargo el día que fue practicado (08/10/2024), ya que tal ratificación no legítima la inadmisible oposición in situ al aludido embargo preventivo. Así se establece.
Cabe resaltar, que el Poder Judicial es sumamente respetuoso y garantista sobre todo en lo atinente a la propiedad privada establecida en el artículo 545 del Código Civil y reconocida constitucionalmente ex artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que esta Alzada tiene a su cargo el ejercicio tuitivo de la función revisora de los fallos impugnados en apelación, en aras de garantizar los derechos de las sociedades mercantiles PROCESOS METALURGICOS DE VENEZUELA, C.A y SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS, C.A, tomará como oposición al embargo el escrito de fecha 10 de octubre de 2024, cursante a los folios 262 al 273 primera pieza del presente recurso; a tales efectos, este Servidor de justicia acredita que el ciudadano ARTURO ALONSO NOVA, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil PROCESOS METALURGICOS DE VENEZUELA, C.A y la ciudadana GLENNYS LUCILA RATTIA NORATO, en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de la sociedad mercantil SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS, C.A, quienes concurrieron asistidos de la abogada Eliana Desiree Torrealba Chicote por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se oponen a la aludida medida cautelar, en los términos explanados en dicho escrito.
Es de resaltar, que en el Acta de embargo cursante los folios 1 al 7 primera pieza, se evidencia que el tribunal comisionado embarga y ordena la desposesión jurídica de los siguientes bienes:
GUILLOTINA MODELO 2005 TIPO CNCHUR 4120X20 MARCA ERMAK COLOR BLANCO VALOR: 100.000,00$; TORNO 1 MARCA FORNUW MODELO (NO POSEE SERIAL) COLOR GRIS VALOR: 30.000,00$; TORNO 2 MARCA TOS TRENCIN, COLOR VERDE SERIAL SN71 N071271218 VALOR: 30.000,00$; FRESADORA COLOR GRIS, MARCA JAROCIN TIPO FC7 SERIAL 1390 VALOR: 20.000,00$; CORTADORA COLOR GRIS SIN SERIAL, MARCA CONEMO 260 VALOR: 5.000,00$; CEPILLO MODELO M4LAX680, SIN SERIAL, COLOR GRIS, FERRUM VALOR: 20.000,00$; SISTEMA DE MOTOR DE LAMINADO MARCA SUNTER TIPO MTP, SERIAL 4558730, TABLEROS DE CORTE, GENERADOR, TRANSFORMADOR, LAMINADORA VALOR: 596.245,93$; SISTEMA DE DEVASTADOS MARCA DANIELL MODELO GPR300.12 SERIAL 22.12 COLOR VERDE, MOTOR DE SISTEMA DE DESVASTADO, COLOR VERDE, SISTEMA HIDRAULICO, REDUCTOR VELOCIDAD, TABLERO DE CONTROL, TABLE ELECTRICO Y DE CONTROL VALOR: 300.000,00$; HORNO TRANSPORTADOR, HORNO ARTESANAL CONSTITUIDO POR ESTRUCTURA METALICA Y LADRILLO VALOR: 200.000,00$; PUENTE GRUA MARCA FAVENACA, COLOR VERDE, SIN SERIAL, CAPACIDAD APROXIMADA DE 10 TONELADAS VALOR: 20.000,00$; PUENTE GRUA MARCA DETA G, COLOR, AZUL M, CAPACIDAD CINCO TONELADA VALOR: 15.000,00$; PRENSA HIDRAULICA, COLOR VERDE, MOTOR SIEMENS SERIAL 132M P9 VALOR: 15.000,00$; EQUIPO DE OXICORTE (28 CILINDROS DE OXIGENO) VALOR: 1000,00$; MAQUINA DE SOLDAR MICROWUEI MODELO 302, COLOR AZUL. VALIR 10.000,00$; TALADRO DE PEDESTAL, COLOR VERDE, MODELO RAG35, SERIAL 8156191, MOTOR MARCA BROWIN 30V, SERIAL 820018, COLOR VERDE. VALOR 3000,00$; 330 UNIDADES DE TUBOS PETROLEROS 2X7/8 X 9M: VALOR 50$ CADA UNO TOTAL: 16.500,00$; 158 TUBOS DE AGUA DE 6´´ PULGDAS POR 12 METROS: VARLOR 100$ CADA UNO TOTAL: 15.800,00: 42 TUBOS DE GAS DE 6´´ PULGADAS POR 12 METROS: VALOR 150$ CADA UNO TOTAL: 6.300,00 $; MONTACARGA 1. COLOR AMARILLO MARCA ALCHALMER, SERIAL V160B, INOPERATIVO. VALOR 4000,00$; MONTACARGA 2. COLOR AMARILLO MARCA CATERPILLAR, SIN SERIAL VISIBLE, INOPERATIVO. VALOR 4000,00$; MONTACARGA 3. COLOR AMARILLO, MARCA CATERPILLAR, CAPACIDAD 20 TONELADAS, SIN SERIAL VISIBLE. VALOR 10.000,00$; CAMIONETA MARCA NISSAN, 4 PUERTAS, COLOR BLANCO, PLACA AB787HW, TERRANO II, SIN MOTOR, INOPERATIVA VALOR 3.000,00$; COMPRESOR DE AIRE 1. COLOR AZUL, SERIAL 11XX34A1926A, INOPERATIVA. VALOR 500,00$; COMPRESOR DE AIRE 2. COLOR AZUL, SERIAL 11XX34A1932A, INOPERATIVA. VALOR 500,00$; PLANTA ELECTRICA ISONORA, MARCA CUMING, COLOR AZUL, SERIAL 721914. OPERATIVA. VALOR: 15.000,00$; JUEGO DE TROQUELES PARA MAQUINA TROQUELADORA 21 UNIDADES. VALOR 42.000,00$.
Ahora bien, los representantes de dichas sociedades mercantiles, no especifican cual o cuales de los bienes muebles e inmuebles por su destinación embargados (folios 3 y 4 primera pieza) son de su propiedad, no demuestran que dichos bienes se encontraren verdaderamente en su poder, ni presentaron prueba fehaciente de la propiedad de los aludidos bienes por un acto jurídico válido. Tampoco alegan la tenencia legítima de la cosa, tal y como lo establece del artículo 546 ut supra.
Muy por el contrario, esgrimen lo siguiente:
“…de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, en fecha trece (13) de junio de 1.979, bajo el Nro. 37, Folios 110 al 117, del protocolo primero adicional 3ª, se logra demostrar que el inmueble y demás maquinarias existentes en la Calle 1. Lote K; Local Parcela 2 y 3, Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua, le pertenece legalmente a la Sociedad Mercantil “METAL SUR, C.A”.
De acuerdo a las facultades que le otorga la Alianza de cooperación a la Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., esta ejecuta servicios de producción a diferentes clientes que arrimen la materia prima a sus instalaciones, dichas negociaciones, varian de acuerdo a cada caso y se dejan las condiciones por escrito de cada una.”
De lo transcrito ut supra, este Juzgado Superior colige, que las sociedades mercantiles PROCESOS METALURGICOS DE VENEZUELA, C.A y SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS, C.A, en su condición de terceros, sin alegar ser el tenedor legítimo de la cosa, ni demostrar que los bienes muebles e inmuebles por su destinación embargados se encontraban verdaderamente en su poder y, además, sin presentar prueba fehaciente de la propiedad de los bienes preventivamente embargados, se oponen al embargo preventivo sobre bienes de un tercero, es decir, la Sociedad Mercantil “METAL SUR, C.A”.
No obstante, en el presente recurso los recurrentes alegan que ambas empresas “fueron objeto y víctimas de la ejecución del embargo preventivo, viéndose afectados los bienes de estas compañías, así como bienes de otros terceros que no se hicieron presente en el presente procedimiento.”
Ahora bien, los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo, están descritos y especificados en el acta de embargo preventivo de fecha 08 de octubre de 2024, cursante a los folios 1 al 7 primera pieza; sin embargo, los terceros opositores no especifican ni describen, cuál de los bienes relacionados en el acta son de su propiedad, ni consignan el título o instrumento que les acredite la propiedad sobre dichos bienes. Tampoco resulta probado que los opositores son poseedores precarios a nombre del demandado, o que sólo tienen un derecho exigible sobre los bienes embargados.
De lo hasta aquí analizado, este Servidor de justicia constata, que la oposición al embargo de autos, es manifiestamente inadmisible y, en consecuencia, no debió aperturarse la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que nunca ha sido un hecho controvertido la tenencia de los bienes preventivamente embargados, ni cumple ninguno de los presupuestos establecidos en la norma adjetiva civil in comento. Así se establece.
Al respecto, se hace pertinente traer a colación la Sentencia N°. 3136/2002 de Sala Constitucional, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), en la cual estableció, lo siguiente:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se establece una distinción crucial entre la admisibilidad y la improcedencia. La admisibilidad se refiere al cumplimiento de los requisitos formales y legales, principalmente de orden público, que permiten que una pretensión sea tramitada judicialmente. Su verificación no implica una valoración del fondo del asunto, sino una mera constatación de que la acción cumple con las formalidades procesales básicas. Por el contrario, la inadmisibilidad se declara cuando estas exigencias no se satisfacen, impidiendo la continuación del proceso. Dado su carácter de orden público, las causales de inadmisibilidad deben estar expresamente tipificadas en la ley, restringiendo cualquier interpretación extensiva o creación judicial que pudiera menoscabar el acceso a la justicia.
Por su parte, la procedencia se adentra en el análisis del mérito de la acción, contrastando la pretensión formulada con el derecho sustantivo aplicable. Este examen de fondo es el que conduce a la declaración de "con lugar" o "sin lugar" de la acción. Sin embargo, permite al juez, por razones de economía procesal, denegar la pretensión, incluso si cumple con los requisitos de admisibilidad, cuando es evidente que la pretensión carece de fundamento legal y resultaría inútil sustanciar el proceso completo.
En el presente caso, la oposición a la medida de embargo incumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicha oposición debió ser declarada INADMISIBLE, y la misma suerte debe correr la adhesión a la oposición de fecha 08 de octubre de 2024, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, y no así, IMPROCEDENTE como fue declarada por el tribunal de la recurrida. Siendo esto así, este Tribunal de Alzada considera pertinente precisar que la verificación de la admisibilidad de dicha oposición no implicaba una valoración del fondo del asunto, sino una mera constatación de que la misma cumple con las formalidades procesales básicas y, dado su carácter de orden público, el incumplir dichas exigencias impide la continuación del procedimiento de oposición. Así se establece.
De todo lo expuesto, este Tribunal Superior constata que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Pedro Miguel Colina Chávez y Eliana Desiree Torrealba Chicote, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Arturo Alonso Nova, presidente de la Sociedad Mercantil PROCESOS METALÚRGICOS DE VENEZUELA C.A, y Glennys Lucila Rattia Norato, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios METALÚRGICOS Y LAMINADOS C.A.. Dicho recurso fue presentado contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada CONFIRMA la recurrida sentencia interlocutoria, pero modificando la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la falta de cualidad de la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE para oponerse, de conformidad con el artículo 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de embargo realizada en fecha 08 de octubre de 2024. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la oposición formulada en fecha 08 de octubre de 2024 por la Abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE por no tener legitimación para oponerse al embargo preventivo; y en fecha 10 de octubre de 2024 por los ciudadanos Arturo Alonso Nova, presidente de la Sociedad Mercantil PROCESOS METALÚRGICOS DE VENEZUELA C.A, y Glennys Lucila Rattia Norato, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios METALÚRGICOS Y LAMINADOS C.A, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la adhesión a la oposición de fecha 08 de octubre de 2024, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez. CUARTO: Se declara CON LUGAR la impugnación y oposición, realizada en el acto de ejecución de embargo de fecha 08 de octubre de 2024, por la parte demandante, Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez. QUINTO: Se CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada por el A Quo en fecha 01 de noviembre de 2023, inserta a los folios 04 al 05 de la pieza 2/3 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo, practicada y ejecutada por el Tribunal Comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08 de octubre de 2024. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Pedro Miguel Colina Chávez y Eliana Desiree Torrealba Chicote, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Arturo Alonso Nova, presidente de la Sociedad Mercantil PROCESOS METALÚRGICOS DE VENEZUELA C.A, y Glennys Lucila Rattia Norato, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios METALÚRGICOS Y LAMINADOS C.A. Dicho recurso fue presentado contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 16de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pero modificando la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
Primero: Se declara la falta de cualidad de la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE para oponerse, de conformidad con el artículo 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de embargo realizada en fecha 08 de octubre de 2024.
Segundo: Se declara INADMISIBLE la oposición formulada en fecha 08 de octubre de 2024 por la Abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE por no tener legitimación para oponerse al embargo preventivo; y en fecha 10 de octubre de 2024 por los ciudadanos Arturo Alonso Nova, presidente de la Sociedad Mercantil PROCESOS METALÚRGICOS DE VENEZUELA C.A, y Glennys Lucila Rattia Norato, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios METALÚRGICOS Y LAMINADOS C.A, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se declara INADMISIBLE la adhesión a la oposición de fecha 08 de octubre de 2024, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez.
Cuarto: Se declara CON LUGAR la impugnación y oposición, realizada en el acto de ejecución de embargo de fecha 08 de octubre de 2024, por la parte demandante, Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
Quinto: Se CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada por el A Quo en fecha 01 de noviembre de 2023, inserta a los folios 04 al 05 de la pieza 2/3 del cuaderno de medida preventiva de embargo, practicada y ejecutada por el Tribunal Comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08 de octubre de 2024.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los tres (03) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-