REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001936 CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN.
DEMANDANTE: DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.411.
APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.246.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLÁS HUMBERTO VARELA e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 281.633, 32.422 y 18.058, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, Y DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 18 de noviembre de 2024, el Tribunal acordó la apertura del cuaderno separado para la sustanciación de la oposición planteada por el demandado, ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, por cuanto consta al folio 91 la consignación de los emolumentos necesarios para tal fin. (Folio 93 de la causa principal).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el Tribunal aperturó el cuaderno separado para la sustanciación de la oposición. (Folios 1 al folio 50).
En fecha 18 de Noviembre de 2024, la Secretaria de este Juzgado, certificó que las copias fotostáticas que conforman el cuaderno separado de oposición, son traslado fiel y exacto de su original. (Folio 51).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes, presentaron pruebas ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 52).
En fecha 18 de febrero de 2025, el tribunal fijó el lapso para la presentación de los informes para el décimo quinto (15º) día de despacho, una vez conste en autos la notificación de las partes. (Folios 53 al 55).
En fecha 19 de febrero de 2025, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la apertura del lapso para presentar de informes. (Folio 56).

En fecha 19 de febrero de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, sin firmar, por cuanto el apoderado judicial del Demandado, se dio por notificado mediante diligencia que cursa al folio 56. (Folios 57 al 59).
En fecha 21 de febrero de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada a la apoderada judicial de la parte actora, debidamente recibida y firmada. (Folios 60 al 61).
En fecha 10 de marzo de 2025, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado presentó escrito de informes. (Folios 62 al 64).
En fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes. (Folio 65).
En fecha 2 de abril de 2025, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para realizar observaciones a los informes, en consecuencia, se declaró la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 66).
En fecha 2 de junio de 2025, difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día de despacho siguiente. (Folio 67).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente decisión se originó con ocasión a la oposición que hiciere el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, en fecha 10 de julio de 2024, a la partición de las acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, Y DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, a través de su apoderada judicial, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ.
Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en parte de su contenido:
“(…) se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Sentenciadora, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.”.

Así pues, señaló la demandante en el LIBELO DE LA DEMANDA, lo que a continuación se transcribe:
(…OMISSIS…)
“(…) mi representada DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, arriba identificada, constituyó con el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, (…) una empresa denominada CEDICAR "CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO", C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 22 de octubre del 2013, bajo el No. 37, Tomo 48-A, Año 2013, Expediente No. 411-9012, con un capital según el Capitulo Segundo Articulo 5 de dichos Estatutos de Ciento Quince Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con 00/100 (Bs115.420,00), dividido en 11.542 acciones, con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs 10,00) cada una. Capital constituido por el aporte de los siguientes bienes: identificados en la Factura No. 0391, emitida por HERNAN QUINONES TALERO HQT RIF No. V-10807480-5, (…) y Factura No. 0377 de fecha 20-03-2013, (…) tal como se desprende de notas de entrega donde aparece que el ciudadano RAFAEL CAMACARO, (…) las recibió de manos de la ciudadana GLORIA VEGAS, titular de la Cédula de identidad No. V-3.868.212, las cuales le opongo en su contenido y firma al demandado, (…)
(…OMISSIS…)
(…) es por lo que; en nombre de mi representada (…) acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando al ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ (…) para que convenga, en la Partición Y Liquidación Tanto De La Comunidad Ordinaria Como De La Comunidad Conyugal (…) o de lo contrario ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal, y se le adjudique en plena propiedad el derecho a mi representada del cincuenta por Ciento (50%) del valor sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: El 50% del valor de las acciones de la empresa constituida antes de contraer matrimonio, denominada CEDICAR "CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO", C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 22 de octubre del 2013, bajo el No. 37, tomo 48-A, con un capital de (Bs 115.420,00) Bolívares, representado por 11.542 acciones, con un valor nominal de Bs 10,00 cada acción, capital constituido por el aporte de los siguientes bienes: identificados en la Factura No. 0391, emitida por HERNAN QUINONES TALERO HQT RIF No. V10807480-5, por la venta de 1 scaner Tech 2, serial 50646V 26592 support 180032 14009, serial CANOY 45289 O719v62786 de fecha 22-08-2013 y Factura No. 0377 de fecha 20-03-2013 donde se adquirió 1 maquina launch de 4, 1 autobook, 1 Scaner tech 2. 100 orring americano, 100 orring asiático, 100 microfilto universal, 1 extractor de línea, 1 liquido de prueba, así como un conjunto de bienes muebles o herramientas que se detallan así: una bomba de agua, 1 pulidora esmeril, 1 bombona pequeña vengas con su regulador, 1 escopeta, 1 gato, 1 tope, 1 máquina de soldar, pistola de impacto, 1 extensión, 1 pulidora y repuesto, 1 esmeril de mesa, 1 compresor, 1 caja de repuesto, 1 prensa, 1 caja de repuesto y caja de herramientas, 2 cajas de repuesto usados, 2 extintores, 1 horno, 1 gato, 1 repuesto, juego de dados y repuestos usados, 1 manguera roja, 1 faro, 1 radio, 1 repuesto usados, 1 caja de herramientas, 1 manguera roja, cafecera, repuestos usados varios, 1 gato, una pulidora para pulir carro, 1 tubo de gato, empacadura, 1 lámpara, 1 estuche de hacer rosca, tal como se desprende de notas de entrega donde aparece que el ciudadano RAFAEL CAMACARO, (…),en fecha 07 de julio de 2022 y 22 de julio de 2022 las recibió de manos de la ciudadana GLORIA VEGAS, (…), herramientas que tienen un valor aproximado en la actualidad de DOS MIL EUROS que es la TCMMV al día de hoy 04-06-2024 de 39,75 que arroja la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.79.500,00).”. (Copiado textualmente).


En la oportunidad procesal, el demandado de autos, ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, asistido por los abogados CÉSAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLÁS HUMBERTO VARELA e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, procedió a realizar oposición a la partición de las acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A.; así entre otras cosas, indicó lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“(…) Me opongo a la partición del valor del cincuenta por ciento (50 %) de ONCE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (11.542) acciones de la sociedad mercantil "CEDICAR CENTRO DIAGNÓSTICO PARA EL CARRO, C.A." constituida antes del matrimonio, por cuanto tales acciones no forman parte de comunidad alguna que tenga con la demandante DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, en la que suscribí CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones y dicha demandante igualmente suscribió CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones.
Conforme a lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad de gananciales, los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, así como los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, como también los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de alguno de los cónyuges.
Y sobre los bienes propios de los cónyuges, el artículo 151 del Código Civil, dispone que son propios de los cónyuges, los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, como la plusvalía de dichos bienes.
Del contenido de los mencionados artículos 151 y 156 del Código Civil, es claro que solamente son comunes de los cónyuges, los bienes e ingresos obtenidos durante el matrimonio, mientras que son propios los que pertenecieran a uno de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, ya que como se sabe, el matrimonio no tiene efectos retroactivos.
Al haberse constituido la sociedad mercantil "CEDICAR CENTRO DIAGNÓSTICO PARA EL CARRO, C.A." el 22 de octubre de 2013, es decir antes del 20 de diciembre de 2013 cuando me uní en matrimonio con la demandante DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, es claro que las CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones que suscribí son de mi exclusiva propiedad y de la misma manera las CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones que suscribió la misma demandante en las misma sociedad, son también de su exclusiva propiedad, por ni la demandante ni mi persona, somos comuneros con respecto, por lo que no tenemos el carácter de comuneros sobre dichas acciones.
En todo caso, en la negada hipótesis de que la sociedad mercantil "CEDICAR CENTRO DIAGNÓSTICO PARA EL CARRO, C.A." se hubiera constituido durante el matrimonio, serían comunes, tanto las acciones que suscribí, como también las acciones suscritas por la demandante DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS.
Es también claro que los bienes que se aportaron para constituir el capital de la mencionada sociedad mercantil "CEDICAR CENTRO DIAGNÓSTICO PARA EL CARRO, C.A." son de la exclusiva propiedad de ésta, ya que como también se sabe, al ser "CEDICAR CENTRO DIAGNÓSTICO PARA EL CARRO, C.A.", una compañía anónima, tiene según el artículo 201 del Código de Comercio, personalidad jurídica diferente a la de sus socios o administradores y por lo tanto, patrimonio separado e independiente al de estos.
Y o consecuencia, también me opongo a la partición de los bienes aportados para la constitución de la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNÒSTICO PARA EL CARRO, C.A.” ya que como está dicho ni mi persona ni la demandante, tenemos en comunidad tales bienes que son de la exclusiva propiedad de la mencionada sociedad mercantil y ni mi persona ni la demandante, tenemos el carácter de comuneros sobre tales bienes.”. (Copiado textualmente).


Ahora bien, en el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio cursante en autos, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

Documentales:

1. Marcada con la letra “C”, Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., la cual se encuentra inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el Nro. 37, Tomo 48-A, expediente Nro. 411-9012.
En relación a este medio probatorio, encontramos que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia el origen y constitución de la persona jurídica Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., así como el origen de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ y DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, respecto de la sociedad mercantil antes mencionada, y ASÍ SE DECIDE.
2. Al folio 23, factura Nro. 0391, de fecha 22 de agosto de 2013, emitida por HERNAN QUIÑONES TALERO.
3. Al folio 24, factura Nro. 0377, de fecha 20 de marzo de 2013, emitida por HERNAN QUIÑONES TALERO.
4. Marcada con la letra “F”, nota de entrega emitida por la ciudadana GLORIA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.868.212.
5. Marcada con la letra “F1” y “F2”, nota de entrega emitida por la ciudadana GLORIA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.868.212.
Con relación a las probanzas indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 5, este Tribunal les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en dichas probanzas parte del inventario que se usó como aporte de capital para la constitución de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A. , y ASÍ SE DECIDE.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA FASE PROBATORIA:

• LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA EN ESTA ETAPA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.

• LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA EN ESTA ETAPA NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ y DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, en tal sentido, debe éste Sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
En relación al tema de la comunidad, la autora Mary Sol Graterón Garrido, Derecho Civil II Bienes y Derechos reales, páginas 377, 378, 384 385 y 386, estableció:

“…Cuando el derecho en sentido subjetivo se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho.
El Código Civil venezolano en los artículos 759 y siguientes, regula la situación comunitaria en los derechos reales, toda vez que la comunidad puede producirse en distintas clases de derechos, siempre y cuando no se trate de algún carácter personal, a los que se le aplica.
La comunidad representa entonces cotitularidad en la relación jurídica, pudiendo tener significados distintos:
1) Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera: En este caso hay comunidad cuando un derecho o conjunto de derechos se encuentran referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponde en común.
2) Titularidad solidaria (de la relación): como es el caso la solidaridad activa y la solidaridad pasiva, como está previsto en el artículo 1221 del Código Civil, que expresa “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
3) Comunidad en sentido técnico: Que indica la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido real de la relación (Art. 759 del Código Civil).
Para que se produzca la comunidad, la cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o voluntarias. Si la división es posible, no estaremos en presencia de una verdadera comunidad. La communio pro indiviso, constituye la comunidad en sentido técnico, y representa el reparto del contenido de un derecho único en cuotas iníciales adjudicables a dios o más sujetos cotitulares, es decir, aquella en la cual permanece el estado de indivisión y existe solamente el derecho a la cuota.
La communio pro diviso, a diferencia de la anterior, supone que la cosa común se encuentra dividida en diversas partes y sobre cada una de ellas corresponde un derecho pleno a cada uno de los comuneros.
Se produce la comunidad cuando en una misma relación jurídica, con un mismo objeto, hay varios sujetos que pueden ser dueños o tener otro derecho real distinto del de propiedad (v.g. cousufructo). Debe tenerse presente, que no hay comunidad en los casos en los cuales un mismo objeto constituye el término de distintas relaciones de derecho y más concretamente de poderes jurídicos, pero de contenido diverso (propiedad, usufructo, hipoteca).
…Omissis…
CLASES DE COMUNIDAD
La comunidad puede clasificarse atendiendo a su origen o nacimiento, a la facultad de pedir la división y según el modo de adquisición:
1. Según su origen o nacimiento: Distinta son las causas que originan la comunidad, o es la voluntad misma de dos o más personas las cuales acuerdan poner algo en común; o bien son otros hechos, como la sucesión hereditaria, esto es, cuando varias personas son llamadas a suceder y resultan por tales titulares en las relaciones jurídicas; o las relaciones de vencidad por lo que las paredes divisorias de dos fundos o las cercas que dividen dos fundos, los setos vivos, pertenecen en común a varios.
Estas figuras de comunidad en las que la relación de coparticipación no ha sido querida por los copartícipes, suelen designarse con el nombre de comunidad incidental (comunnio incidens). Asimismo, la voluntad de la ley puede originarla comunidad, como es el caso de la comunidad concubinaria. En síntesis, según su nacimiento, la comunidad puede ser:
1.1.Convencional, que resulta del acuerdo de voluntad de dos o más personas.
1.2. Incidental, la que surge de un derecho o de una situación accidental y temporal.
1.3. Legal, su origen se encuentra en la voluntad de la ley.
2. Según la facultad que tengan los partícipes de pedir la división: Se suele oponer la comunidad ordinaria de la forzosa o coactiva, tomando como rasgo peculiar la facultad de los participes a pedir la división, ya que mientras esta facultad corresponde de ordinario a los comuneros y el pacto de división es visto desfavorablemente por la ley, hay casos en los cuales el destino de la cosa, según su naturaleza, no tolera o permite la división y en tales casos se habla de comunidad forzosa.
La comunidad será, pues, dependiendo de la facultad que tienen los participes de pedir la división:
2.1 Ordinaria, cuando los partícipes tienen la facultad de pedir la división de la cosa común.
2.2 Forzosa o coactiva: Cuando el destino de la cosa o su naturaleza, no admite la división.
3. Según el modo de adquisición: Cuando el nacimiento de la comunidad surge independientemente de un vínculo creador de la situación comunitaria (v.g. la adquisición de la copropiedad mediante la prescripción adquisitiva), la comunidad será originaria. Pero, cuando el nacimiento de la comunidad surge debido a la existencia de un vínculo productor de la situación comunitaria, que puede ser por actos inter vivos (venta, donación, etc.) o mortis causa (sucesión hereditaria), la comunidad es derivativa:
3.1. Originaria, cuando la comunidad nace independientemente de un nexo que la genere.
3.2. Derivativa, cuando su existencia dependa de un hecho que produzca la situación comunitaria…”. (Resaltado de la cita).

Así, tal y como puede apreciarse, las distintas clases de comunidad que existen tienen particulares y distintas formas de regulación establecida según la naturaleza especial de la causa que origina la comunidad.
Ahora bien, se evidencia en las actas procesales del presente expediente, acta constitutiva de Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el Nro. 37, Tomo 48-A. En este sentido, la partición de las acciones correspondiente a dicha empresa, fue objeto de oposición, en virtud que el demandado alega que la sociedad mercantil antes mencionada fue constituida antes del matrimonio, por tanto, según él, tales acciones no forman parte de comunidad alguna.
Así las cosas, observa este Tribunal, que si bien es cierto el bien arriba descrito no forma parte de la comunidad conyugal, no obstante, existe sobre el bien la comunidad ordinaria.
En tal sentido, el Código Civil preceptúa en los artículos 759 y siguientes, normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.

Al respecto, los artículos 759 y 760 de la ley sustantiva civil, establece:

“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.”.

“Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”.

Así, el artículo 768 de la ley sustantiva civil, establece:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.

Es de aclarar que la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.
Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.
La acción para pedir la partición es imprescindible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier partícipe, aun cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de la misma entre los comuneros.
Asimismo, el artículo 768 de la ley adjetiva civil, establece como válido el acuerdo de los partícipes que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado, que no exceda de cinco años, puesto que nuestro ordenamiento jurídico venezolano no reconoce la indivisión perpetua contractualmente convenida.
Pues bien, el principio procesal clásico iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
En relación al principio iura novit curia con respecto a la calificación jurídica, la Sala de Cesación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 458, de fecha 21 de julio de 2008, (caso Cecilia Morales Molero Vs. Construcciones e Inversiones Hernández, C.A., (COINHERCA), estableció:

“…Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Resaltado de la sentencia).

En tal sentido, el juez como conocedor del derecho debe corregir la calificación jurídica realizada por la parte actora, en caso de una errónea calificación en la comunidad, sin embargo, tal supuesto no se da en el presente caso, pues claramente entiende este juzgador que lo pretendido por la accionante es la partición de la comunidad ordinaria originada con la constitución de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., y ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, debe este jurisdicente aplicar las reglas establecidas en el Código Civil que regulan la materia para dividir la comunidad ordinaria, dado que el bien inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales, por ser adquirido y/o constituido antes de la celebración del matrimonio.
En el presente caso, alegó la parte actora que constituyó con el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, una empresa denominada CEDICAR "CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO", C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre del 2013, bajo el Nro. 37, Tomo 48-A, Año 2013, Expediente Nro. 411-9012.
Por su parte, la parte demandada realizó oposición a la partición de las acciones de la sociedad mercantil antes mencionada, alegando que la misma fue constituida antes del matrimonio, por tanto, a su decir, tales acciones no forman parte de comunidad alguna, y que al haberse constituido la sociedad mercantil antes del matrimonio, es claro que las CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones que suscribió son de su exclusiva propiedad y de la misma manera las CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones que suscribió la demandante en las misma sociedad, son también de su exclusiva propiedad; igualmente se opuso a la partición de los bienes aportados para la constitución de la Sociedad Mercantil CEDICAR "CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO", C.A., expresando que ni su persona, ni la demandante, tienen en comunidad tales bienes, ya que son de la exclusiva propiedad de la mencionada sociedad mercantil y ni su persona, ni la demandante, tienen el carácter de comuneros sobre tales bienes.
Respeto a ello, observa este Juzgador del acervo probatorio valorado que existe un instrumento consistente en acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., sociedad mercantil constituida entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ y DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, de igual forma se aprecia facturas y notas de entrega en donde se aprecia parte del inventario que se usó como aporte de capital para la constitución de la sociedad mercantil antes mencionada.
De lo antes transcrito se desprende que son comuneros-propietarios de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A. y de los bienes que integran el inventario de dicha sociedad, los ciudadanos DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS (demandante) y RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ (demandado), por lo que contrario a lo indicado por el demandado, si existe comunidad.
En relación a la comunidad o titularidad múltiple, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Pág. 214, 215, señaló:

“…un mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple. El fenómeno puede presentarse respecto de un derecho aislado (por. ej., entre dos personas que compran a medias un inmueble)…
(…Omissis…)
CONCEPCIONES HISTORICAS DE LA COPROPIEDAD
…En el derecho germánico, lo que podría llamarse copropiedad era la propiedad en mano común o propiedad mancomunada que estaba concebida como una forma de propiedad colectiva en el sentido de que cuando una cosa pertenecía simultáneamente a varias personas se consideraba que pertenecía a una colectividad y no a una simple suma de individuos. Así los distintos propietarios quedaban vinculados entre sí formando un grupo que propiamente hablando era propietario de la cosa.
(…Omissis…)
Dentro de la concepción romanística más radical, la copropiedad es una forma de propiedad individual en la que cada comunero no tiene con los otros más vinculación que la nacida de que éstos también son propietarios individuales de la misma cosa.
La doctrina francesa fusiona la concepción romanista con elementos de la germánica distinguiendo en la copropiedad un derecho sobre la cosa, concebido como un derecho colectivo que en principio sólo puede ejercerse por unanimidad, y un derecho sobre cada cuota, concebido como un derecho individual del cual puede disponer libremente su titular, o sea, cada uno de los comuneros.
La doctrina italiana, en cambio, considera que cada propietario tiene una participación en un único derecho de propiedad en el entendido de que esa participación no tiene rango de derecho autónomo con contenido por sí mismo.
(…Omisiss…)
En nuestro derecho se acoge la concepción romanista de la copropiedad…”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, sobre la referida sociedad mercantil y los bienes que la integran, de la cual es comunera la demandante, solicitó la partición por la vía judicial alegando que no ha sido posible la partición amistosa de los bienes habidos en la sociedad mercantil.
Respecto a la partición el referido autor en la obra in comento, Págs. 219 y 220, señaló:
“Por último, también se puede extinguir la comunidad por partición de la cosa o derecho común:
A) La partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de éstos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás copartícipes. La operación representa pues convertir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente cada comunero tiene derecho a que su parte o lote sea proporcional a la cuota que le pertenece…
Ahora bien, también se le da el nombre de de partición a la partición o división civil al llamado más exactamente procedimiento sustantivo de la división material. En este caso, la operación consiste en la “realización” de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre todos los comuneros en proporción a los haberes que tenían en la comunidad.
B) Como sabemos, cada comunero por pequeña que sea su parte tiene derecho a pedir partición no obstante la oposición de los demás con las excepciones y limitaciones ya señaladas al tratar de la duración de la comunidad. Esa acción para pedir partición es, por lo demás imprescriptible.
C) A la división entre comuneros son aplicables las reglas del Código Civil concernientes a la división de la herencia y las especiales que sobre el procedimiento para llevarla a cabo el Código de Procedimiento Civil (C.C, art. 770)… la partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial, a parte de la hipótesis de que sea hecha por el ascendiente en su testamento.
D) Por su propia naturaleza, la partición debería considerarse como un negocio traslativo; pero por razones históricas y prácticas, la ley la considera como un acto puramente declarativo y en consecuencia le da efectos retroactivos. Así una vez realizada la partición se reputa que la parte o lote adjudicada a cada comunero le ha pertenecido siempre en forma exclusiva y que, en cambio, nunca ha tenido derecho sobre el resto de la cosa o derecho común…
II. Por otra parte, determinados tipos de comunidades tienen causas de extinción específicas (por ej.: la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal); pero su efecto suele consistir en transformar la comunidad especial correspondiente en otro tipo de comunidad (por lo general, la comunidad ordinaria), de modo que subsiste la situación de comunidad aunque regida por normas diferentes.
CLASES DE COMUNIDAD
I. Como hemos visto, atendiendo a su origen la comunidad, ésta puede ser voluntaria si tiene origen en la voluntad de los particulares (copartícipes o no), o legal si nace directamente de la ley.
II. La comunidad se llama ordinaria cuando los comuneros tiene derecho de pedir partición y forzosa en caso contrario…”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado observa que existe la comunidad ordinaria sobre la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A. y de los bienes que la integran, en tal sentido, le es aplicable las reglas establecidas en la ley sustantiva civil, Título IV, Libro II “de la comunidad” artículo 759 y siguientes, para su partición, ya que de conformidad con el artículo 768 eiusdem a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, tal como en el caso de autos.
En consecuencia, se ordena la partición de las acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., en tal sentido, se otorga en plena propiedad a la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha sociedad; el cincuenta por ciento (50%) de las acciones restantes se otorgan en plena propiedad al ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, ello conforme al aporte accionario de cada socio en la constitución de la misma.
Ahora bien, respecto al destino de los siguientes bienes muebles, a saber, 1 scaner Tech 2, serial 50646V 26592 support 180032 14009, serial CANOY 45289 O719v62786 de fecha 22-08-2013; 1 maquina launch de 4; 1 autobook; 1 Scaner tech 2; 100 orring americano; 100 orring asiático; 100 microfiltro universal; 1 extractor de línea; 1 liquido de prueba, así como un conjunto de bienes muebles o herramientas que se detallan así: una bomba de agua, 1 pulidora esmeril, 1 bombona pequeña vengas con su regulador, 1 escopeta, 1 gato, 1 tope, 1 máquina de soldar, pistola de impacto, 1 extensión, 1 pulidora y repuesto, 1 esmeril de mesa, 1 compresor, 1 caja de repuesto, 1 prensa, 1 caja de repuesto y caja de herramientas, 2 cajas de repuesto usados, 2 extintores, 1 horno, 1 gato, 1 repuesto, juego de dados y repuestos usados, 1 manguera roja, 1 faro, 1 radio, 1 repuesto usados, 1 caja de herramientas, 1 manguera roja, cafecera, repuestos usados varios, 1 gato, una pulidora para pulir carro, 1 tubo de gato, empacadura, 1 lámpara, 1 estuche de hacer rosca, es importante citar lo establecido en la doctrina, así, en relación a los bienes inmuebles por su destinación, la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (Ver de la Pág. 78 a Pág. 83) indicó lo siguiente:

“…LOS BIENES INMUEBLES POR SU DESTINACIÓN:
Se llaman inmuebles por su destinación, los objetos que son muebles por su naturaleza, pero que están considerados como muebles a título de accesorios necesarios de un inmueble, al cual están unidos. En efecto, estos bienes conservan su naturaleza de mueble; y, difieren de los inmuebles por su naturaleza, en que su inmovilización es meramente jurídica y ficticia.
La incorporación vista en los inmuebles por su naturaleza, es distinta al destino. En la incorporación, las cosas muebles se identifican materialmente con el suelo hasta formar un solo todo, aunado al hecho que no importa quién sea la persona que realice la incorporación, puede ser el propietario o cualquier otra persona; mientras que en la destinación, la cosa destinada conserva su individualidad, esto es, que no hay unión o adherencia física o material entre la cosa mueble y el inmueble, sino que se establece entre el uno y el otro una relación de servicio, a causa de la cual el Legislador ha querido que debe concedérsele el carácter de inmuebles a cosas que son muebles por su naturaleza; requiriéndose además, que la destinación debe ser efectuada por el propietario de ambos bienes.
Los inmuebles por su destinación, los encontramos previstos en los artículos 528 y 529 del Código Civil que establecen de manera enunciativa, no taxativa, las cosas consideradas como tal.
Los bienes que se mencionan en el artículo 528 ejusdem, son destinados por el propietario del suelo a la industria o a la explotación que se realice en él y que directamente concurren a satisfacer las necesidades de explotación del suelo:
‘Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio…’
(…Omissis…)
En los inmuebles por destinación, conviene distinguir dos cosas: el hecho de un objeto mueble puesto al servicio de un inmueble, y la relación que la ley hace surgir de semejante servicio y que da por resultado la inmovilización del mueble. El hecho depende exclusivamente de la voluntad del propietario en cuanto puede poner o no un mueble al servicio del inmueble, pero dado el hecho voluntario, la inmovilización se cumple en virtud de la ley e independientemente de la voluntad de quien ha efectuado el hecho.
En este sentido para que existan los bienes inmuebles por destinación y en consecuencia se produzca la inmovilización legal, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Categoría de los bienes: Que se trate de un bien mueble por su naturaleza que se destine a un inmueble por su naturaleza.
b) Pertenencia: Que el inmueble por su naturaleza y el mueble por su naturaleza pertenezcan a una misma persona.
c) Servicio: Que se haya establecido entre estos bienes una relación de servicio.
d) Permanencia: Que la destinación efectuada por el propietario tenga carácter de duradero, no ocasional.
e) Complemento: La función del bien inmueble por su naturaleza se ve complementada con la función del mueble por su naturaleza, es decir, que los muebles destinados son los adecuados para la actividad que se desarrolla en el inmueble.
En cuanto a la primera y segunda condición, supone que el propietario es quien colocó la cosa en su propiedad, lo que implica que tanto el mueble inmovilizado y el fundo le pertenecen, de manera que las cosas que pertenecen a un arrendatario, a un usufructuario, nunca son consideradas inmuebles por destino, aun cuando de hecho se encuentren empleadas en el mismo uso que las que son consideradas como inmuebles por destino.
En cuanto a las tres últimas condiciones, la relación de destino entre el mueble y el inmueble por su naturaleza, el artículo en análisis señala:’…las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio…’, establecen una condición general: deben emplearse estos bienes al servicio de la finca y no al servicio de la persona, la destinación es objetiva y se lo imprime la función que cumple a cosa principal; pero, esta destinación debe ser hecha de modo duradero, no bastando un destino accidental o temporal, y debe atenderse a la actividad que en el suelo se realiza para determinar si el mueble por naturaleza complementa esa actividad.
La relación de destino puede verificarse de dos maneras diferentes:
1) Sin ninguna unión material, por la sola afectación del mueble al servicio del suelo; y,
2) Por medio de una unión material que fije el mueble a perpetuidad.
Por esto, de los inmuebles por destinación señalados en el artículo 528 del Código Civil, el legislador en el artículo 529 ejusdem, señala otros bienes que se insertan dentro de la misma categoría:
…Omissis…
Para los objetos que esta categoría designa, la conexidad del fundo y de su accesorio mueble reside en la circunstancia de que el mueble ha sido colocado allí en forma constante o permanente.
De modo que nuestro legislador añade otro destino, el cual resulta cuando el propietario une a su fundo o a su edificio objetos muebles para que estén allí de una manera constante, pero que pueden encuadrar en la categoría de los bienes inmuebles por su naturaleza, salvo por la inclusión de la figura del propietario quien es el que realiza la destinación.
En este último destino, impera la voluntad del propietario, por lo que la inmovilización de los objetos no se logra sino cuando sea querida por el propietario, anexionando de un modo estable y permanente un objeto mueble a su inmueble.
Las puertas, ventanas, son objetos por naturaleza muebles pero que sirven para completar el edificio, ya que sin éstos quedarían incompleto. No es a estos objetos a los que el Legislador ha querido referirse, porque son inmuebles por su naturaleza debido a la incorporación artificial. El legislador se refiere en estos casos a los muebles unidos que son objeto de uso u ornamentación, que embellecen y adornan el edificio, que han sido clavados o incrustados, como las estatuas, los espejos adheridos a las paredes, las lámparas, los gabinetes empotrados para las cocinas, etc., que por complementar, no completar la edificación se consideran inmuebles por su destinación...”. (Resaltado del Tribunal).

De la transcripción se observa que son bienes inmuebles por destinación, los bienes muebles por naturaleza puestos por el propietario al servicio del bien inmueble por naturaleza, para que cumplan una función a tiempo duradero, así, la función del bien inmueble por naturaleza se ve complementada con la función del mueble por naturaleza, dado que estos están adecuados para la actividad que se desarrolla en el inmueble, en el caso de autos los muebles están adecuados para el uso de una vivienda.
Así las cosas, en relación a los bienes muebles descritos con anterioridad, encontramos que son bienes inmuebles por su destinación, en consecuencia, son parte integrante del bien que se ordenó partir, en consecuencia, siendo la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., es también propietaria en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles solicitados en partición; sin embargo, ordenar la liquidación de tales bienes equivaldría a que la sociedad mercantil dejara de cumplir con el objeto para el cual fue constituida, en virtud que dichos bienes son parte integrante del bien que se ordenó partir, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición de la acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., formulada por el demandado, ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoara la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, a través de su apoderada judicial, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ.
TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN DE LAS ACCIONES de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., en tal sentido, se otorga en plena propiedad a la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha sociedad; el cincuenta por ciento (50%) de las acciones restantes se otorgan en plena propiedad al ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, ello conforme al aporte accionario de cada socio en la constitución de la misma.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente oposición.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (1er.) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m. Conste;



SECRETARIA,










MJGF/MYMG/Karen.
Cuaderno Separado del Expediente Nro.: C-2024-001936.