REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2025-002032 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: LIDIA MÓNICA MIQUEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.251.647.
APODERADO JUDICIAL: FLAVIO REINALDO ROBLES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.787.934, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 320.686.
DEMANDADA: NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.052.032.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE (USO COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDA
Riela de los folios 71 al 74 del CUADERNO DE MEDIDAS de la causa Nro. C-2025-002032, escrito presentado por el abogado FLAVIO REINALDO ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 320.686, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, mediante el cual expone lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“… I OBJETO DE LA SOLICITUD
En virtud de las precedentes consideraciones Jurídicas, del hecho y del derecho aplicable; medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 9 de junio de 2025, mediante la cual se ordena a la demandada la prohibición de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar el inmueble arrendado propiedad de mi mandante, y en vista de los hechos sobrevenidos en perjuicio de la misma y las circunstancias actuales, en cuanto tiempo, modo y lugar, ocurro en esta oportunidad, ante su competente autoridad, para solicitar muy respetuosamente: AMPLICACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR, a los fines que este juzgador, pueda verificar nuevamente, que, ya se descostro en el libelo de demanda, que riela inserto en el expediente ya formado con nomenclatura: c-2025-002032, propia de este tribunal, el Fumus Boni Iuris, es decir, existe un derecho Jurídico Razonable Fundado, En la palabra del autor “Román José Corredor” el Fumus Boni Iuris, se define como “humo u olor a buen derecho” lo cual significa que el (Quejoso), debe presentar prueba suficientes para sustentar su reclamación y demostrar que existe una posibilidad real de que su derecho sea reconocido en una sentencia definitiva. Esto Ciudadano Juez, y muy respetuosamente advierto, ¡no implica un adelanto de juicio sobre el fondo del asunto, sino un análisis preliminar basado en las pruebas presentadas! Como en efecto del Buen Derecho, ya se demostró. Es un principio jurídico indubitable que se refiere a la presunción grave de una conducta anti jurídica, de una de las partes del derecho que se reclama por parte de la otra. Este requisito debe ser verificado por el juez antes de decretar cualquier medida cautelar, ya sea nominada o innominada, como en efecto ya sucedió, Según la doctrina y jurisprudencia Patria, el Fumus Boni Iuris, implicada que la solicitante, es decir, mi Mandante, debió demostrar inicialmente y en razón de la línea procesal, que existe una “apariencia razonable o probabilidad de que su pretensión sea válida y justificada”. Al Subsumirnos de pleno derecho, se advierte a este Honorable tribunal, que la cualidad jurídica es un concepto que se refiere a la capacidad de una persona para ejercer derechos o acciones legales. En el contexto de las medidas cautelares, este término adquiere relevancia porque la solicitante debió previamente, demostrar que tiene una cualidad jurídica válida para reclamar el derecho infringido, que fundamenta en el marco de la aplicación del Buen Derecho su solicitud. Si la solicitante de autos es la arrendadora, es una persona de avanzada edad, su único medio de sustento recae ineludiblemente en su inmueble para uso comercial arrendado, lo que esta busca, es proteger su bien inmueble contra actos dañinos por parte de la arrendataria, es decir, que la arrendataria, Norelkys Beatriz Heredia González, (demandada) Adeuda, por concepto de cánones de arrendamiento: 25 meses y 13 días a la presente fecha, que además, destruyo (Derribo), sin más, casa, galpones, talo y desforesto árboles Frutales sin tener el consentimiento expreso de la única propietaria, que violento persistentemente y aun lo sigue haciendo la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que riela inserto en el expediente de este tribunal. Es decir, la Demandante. Quien, además, debió demostrar que es propietaria del inmueble objeto de la presente litis, y que existe indubitablemente, un contrato de arrendamiento valido que respalda su reclamación. En casos concretos como este, ciudadano juez, donde se solicita medidas cautelares relacionadas con bienes muebles o inmuebles, el solicitante debe acreditar si titularidad sobre dichos bienes, lo cual ya sucedió, Así las cosas, es de hacer notar que, correctamente fue verificado por este despacho Juzgador. Para que sean procedentes las medidas cautelares nominadas o innominadas “el Juez debe verificar simultáneamente los siguientes requisitos”: Fumus Boni Iuris. Presunción grave del derecho reclamado. Periculum in mora: Riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo. Periculum in damni: Fundado que una parte cause lesiones graves o difíciles de reparar al derecho de la otra. Es decir, existe un riesgo real y manifiesto que el derecho reclamado por mi patrocinada, no pueda ser efectivamente satisfecho. Principio de Conexidad: la medida debe estar directamente relacionada con el objeto de juicio principalmente por lo que muy respetuosamente solicito nuevamente a este honorable tribunal AMPLICACION DE MEDIDA CAUTELAR (SECUESTRO DE BIENES Y DE INMUEBLE). Se decreta el “SECUESTRO” del bien inmueble objeto de la presente litis, asi como los bienes mueble materiales que se encuentren dentro del mismo, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
IV. CUMPLIMIENTO DE LO REQUISITOS DEL ARTÍCULO 585 DEL Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En este presente caso, se cumplieron cabalmente los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada:
Fumus Boni Iuris ( Presunción grave del derecho que se reclama): EL derecho de mi representada a la integridad y conservación de su propiedad está plenamente demostrada con el contrato de arrendamiento y las pruebas de propiedad consignada en autos.
Periculum in mora: (Riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo): La conducta de la demandada, al continuar deteriorando el inmueble a pesra de la medida cautelar inicial, evidencia u riesgo real e inminente de que la ejecución del fallo quede ilusoria si no decreta el secuestro.
Periculum in damni: (Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra): Las imágenes fotográfica que de anexan demuestra fehacientemente la demolición de bienhechurías y la deforestación indebida realizada por la demandada, lo que constituye un grave perjuicio patrimonial para mi representada y justifica el temor fundado de que continúe causando daños irreparable al inmueble.
Además del principio de Conexidad: el cual establece indubitablemente, que la medida invocada debe estar íntimamente relacionada con el objeto del juicio principal, lo que hace efectivamente de la pretensión principal para asegurar como contrafuerte la exactitud de que no queda ilusoria el cobro indexado y la reparación de grave daño ya causado en perjuicio de mi mandante.
V. LA JURISPRUDENCIA RELEVANTE
La jurisprudencia del tribunal supremo de justicia ha reconocido la procedencia del secuestro de bienes inmueble en casos similares al presente, cuando se evidencia un riesgo real de que el demandado puede causar daños irreparables al bien objeto de la litis. En este sentido, se cita la siguiente sentencia:
̊̊̊ Sentencia de la sala política administrativa del TSJ del 11-04-2024, expediente: 2022-0383, que reconoce la solicitud de demolición de las bienhechurías en el inmueble objeto de reivindicación, fundamentada en el artículo 557 del Código civil, como una facultad del propietario de que su bienes se encuentra en las mismas condiciones en la que lo ha dejado, ante un ocupante o ejecutor de dichas bienhechurías que actúe de la fe, ello como facultas del derecho de accesión que contempla el Código civil sustantivo( Ver sentencia de la sala política Administrativa de TSJ del 11-04-2024 expediente: 2022-0383.
VI. PETITORIO
Por todo, lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este tribunal: Que se declare CON LUGAR la presente solicitud de ampliación de medida cautelar. Que se decrete el secuestro del bien inmueble objeto de la presente litis, así como de los bienes mueble materiales que se encuentren dentro del mismo. Que se ordene la designación de un depositario judicial para la guarda y custodia del inmueble y los bienes secuestrados. Que se libre correspondiente mandamiento de secuestro y se comisione al juzgado Ejecutor de Medida competente para su ejecución.
Es Justicia que Espero, en Acarigua, a los 18 días del mes de junio de 2025”.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Analizado cuidadosamente el referido escrito, relacionada con la ampliación de medida cautelar, observa este Juzgador primero, que el apoderado judicial de la demandante peticiona se decrete medida de secuestro de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de litis, y a su vez, pide también el secuestro del referido inmueble que aquí se demanda por resolución de contrato de arrendamiento, apoyándose en que ya este Tribunal declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada relativa a que se le ordene a la demandada la prohibición de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar el inmueble arrendado, mientras dure este procedimiento judicial, la cual efectivamente fue decretada por este jurisdicente en fecha 9 de junio del 2025, por cuanto se constató que en la referida solicitud de medida cautelar innominada, están presentes los tres (3) extremos exigidos para decretarla, a saber, el fumus boni iuris, el pericullum in mora, y el periculum in danni, razones por demás justificadas, que ameritaban la protección cautelar.
Pues bien, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Así, dada la particularidad de esta medida nominada en todo juicio contencioso, por cuanto los supuestos presuntivos del secuestro, están taxativamente determinados en la ley, por eso, el legislador exige comprobar en forma probabilística los elementos básicos requeridos para dictar toda medida cautelar nominada, haciéndose necesario que todo ello resulte de los aportes de la parte demandante, quien debe señalar argumentalmente y acreditar inicialmente las pruebas demostrativas del fumus bonis iuris, y el periculum in mora, no así del periculum in damni porque no se trata de una medida cautelar innominada a las que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito, en relación a las medidas de secuestro, el legislador establece en los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, los requisitos legales a tener en cuenta por todo operador de justicia en etapa cautelar, a saber:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
Además de lo anterior, entró en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, según Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que creó expresamente una prohibición de secuestro que se desdobla en una exigencia adicional a todos los demandantes en los juicios donde sea solicitada la medida cautelar de secuestro en contra de un arrendatario, esto es, la constancia del agotamiento de la instancia administrativa:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente,…”
A este respecto, partiendo de los referidos requisitos legales en las normas antes transcritas, la Sala Constitucional, ha sostenido en la interpretación vinculante sobre tales requisitos legales para la procedencia de la medida de secuestro:
“(…) Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. …” Sentencia N° 422, de la Sala Constitucional, del 22 de junio de 2018, expediente N° 17-997. Caso: Pablo José Suárez García.
Así las cosas, este Tribunal, conforme ha quedado expuesto, es menester precisar que nos corresponde en primer lugar verificar si el demandante cumplió con lo exigido por el literal l, cuyo requisito es esencial, pues su no cumplimiento prohíbe de pleno derecho decretar el secuestro; y por interpretación en contrario, de cumplirse este requisito, se entraría a analizar la existencia de los otros dos (2) requisitos exigidos por la ley adjetiva para acordarla, para el caso de que estén presentes concomitantemente, y en caso contrario, de faltar uno de ellos, indudablemente se negara.
Así tenemos, en cuanto al requisito exigido por el literal l del artículo 41 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS PARA LOCALES COMERCIALES, el Tribunal verifica que no consta a los autos que la parte demandada haya efectuado el agotamiento de la vía administrativa ante la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a tal efecto, y conforme a las disposiciones legales que regulan la materia de arrendamiento, así como la jurisprudencia citada, debe forzosamente este Administrador de Justicia, declarar la improcedencia de la ampliación de la medida de secuestro de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de litis, y el secuestro del referido inmueble que aquí se demanda por resolución de contrato de arrendamiento, peticionada en fecha 18 de junio del 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FLAVIO REINALDO ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 320.686, y así se hará en la dispositiva del presente fallo, y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA AMPLIACIÓN DE MEDIDA relativa a que se acuerde medida de secuestro de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de litis, y el secuestro del referido inmueble que aquí se demanda por resolución de contrato de arrendamiento, peticionada en fecha 18 de junio del 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FLAVIO REINALDO ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 320.686.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua al primer (1er) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:40 a.m. Conste.
SECRETARIA,
MJGF/mymg.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2025-002032.
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