REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002072.
DEMANDANTE: WUENDY SAIRET RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.493.086.
ABOGADO ASISTENTE: ERICK JOSE PADRON LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.851.492, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 238.622.
DEMANDADOS: BLANCA TEODORA ALVAREZ RAMOS, MIRIAN PASTORA RAMOS Y WILFREDO JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.607.081 V-4.720.416 y V-7.596.929, en ese orden.
ABOGADA ASISTENTE: LEONARDO FABIO ORSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.137.568, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.711.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa que correspondió por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 21 de mayo de 2025, referida a demanda interpuesta por la ciudadana WUENDY SAIRET RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.493.086, debidamente asistida por el abogado ERICK JOSE PADRON LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.851.492, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 238.622, contra los ciudadanos BLANCA TEODORA ALVAREZ RAMOS, MIRIAN PASTORA RAMOS Y WILFREDO JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.607.081, V- 4.720.416, y V- 7.596.929, en ese orden, fundamentando la misma en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1363 y 1364 del Código Civil (folio 1 al 17).
En fecha 26 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra. (Folio 19).
En fecha 10 de junio del 2025 (folio 20), comparecen los demandados, BLANCA TEODORA ALVAREZ RAMOS, MIRIAN PASTORA RAMOS y WILFREDO JOSE RAMOS, asistidos de la abogada LEONARDO FABIO ORSINI, y exponen lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…por medio del presente instrumento declaro que nos damos por citados del presente RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, reconocemos el documento que riela en el expediente de la presente causa N° C-2025-2072, en su contenido y firma, por tal motivo renunciamos a los lapsos procesales que el mismo pueda acarrear, así mismo la homologación respectiva…” Copiado textualmente
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que los demandados, asistidos de abogado, comparecen ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiestan que “(…) nos damos por citados del presente RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, reconocemos el documento que riela en el expediente de la presente causa N° C-2025-2072, en su contenido y firma, por tal motivo renunciamos a los lapsos procesales que el mismo pueda acarrear, así mismo la homologación respectiva (…)”.
Tal actuación se traduce en un CONVENIMIENTO TOTAL A LA DEMANDA, lo cual está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 25/02/2025, que consta en original al folio (03), el cual está relacionada con la venta pura y simple de un bien inmueble que se describe textualmente del libelo así: “inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Código catastral, distinguida con el N° 18-02-01-U01-07-88-16, la cual tiene un área de terreno que mide DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VENTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.15,22 MTS2) y un área de construcción de SESENTA Y UN CON SESENTA METROS CUADRADOS (61,60 M2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: vivienda N° 78, constante de 21,85 ML, ; SUR: Vivienda N° 74, constante de 21,85 ml; ESTE: Vivienda N° 35, vereda 02,constante de 9,85 ML y OESTE: calle 11, constante de 9,85 Ml, ubicada en la calle N° 11, N° 76, sector 07, Urbanización Baraure, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 24/03/2010 bajo el numero 2010.1164, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.3577, correspondiente al libro de de Folio Real del año 2010”.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que los demandados de autos, tienen plena capacidad para convenir, aunado a que estuvieron asistidos de un profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados, los mismos están permitidos por la ley; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2025, que riela al folio diecinueve (20) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado en fecha 10 de junio de 2025, por los demandados de autos, ciudadanos BLANCA TEODORA ALVAREZ RAMOS, MIRIAN PASTORA RAMOS Y WILFREDO JOSE RAMOS (plenamente identificados), asistidos del abogado LEONARDO FABIO ORSINI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.711, actuación que riela al folio veinte (20) de esta causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original al folio (03), y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, que forma parte de la Urbanización Baraure, ubicada en la calle N° 11, N° 76, sector 07, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, la cual está inscrita ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 24/03/2010, anotada bajo el numero 2010.1164, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.3577, correspondiente al libro de de Folio Real del año 2010. Dicho contrato fue celebrado entre los ciudadanos BLANCA TEODORA ALVAREZ RAMOS, MIRIAN PASTORA RAMOS, WILFREDO JOSE RAMOS y WUENDY SAIRET RAMOS MEDINA (previamente identificados).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, al primer (1er.) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:46 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/mymg.
Expediente C-2025-002072.
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