REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de julio de 2025
215° y 166°
ASUNTO: NP11-L-2024-000484
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.960.361
PARTE DEMANDADA: PETRODELTA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.960.361, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.714, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Dependencia Judicial, a los fines de presentar demanda por motivo de COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra el INVERSIONES Y SERVICIOS SANTILES C.A, y distribuida como fue la causa le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.
Realizada la revisión de la causa, se admitió en fecha siete (07) de octubre de 2025, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada así como también mediante exhorto de notificación al Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual una vez notificada la parte demandada y la Procuraduría General de la República Bolivariana De Venezuela, se certifica la ultima actuación por secretaría en fecha siete (07) de julio de 2024, comenzándose a computar el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, computándose previamente a dicho lapso seis (06) días continuos que se le conceden como termino de la distancia y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, para celebrarse a las diez de la mañana (10:00 A.M.), del décimo (10°) día hábil siguiente, la instalación de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la celebración de la misma, para el día de hoy martes veintinueve (29) de julio de 2025, anunciado como fue el acto a la hora señalada con las formalidades de Ley, por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, se deja expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandante ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.960.361, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dada la incomparecencia de de la parte actora, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada PETRODELTA, S.A, a través de su Representante Legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Seguidamente, ante la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha...
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, al verificar le inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se establece.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano: FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.960.361, parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a dictar la decisión en forma oral tal como consta de acta levantada al efecto. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a la parte actora que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se hace saber a ambas partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOGADO JESUS MIGUEL BARRIOS
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.
SECRETARIO (A)
JMB/jmb
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