PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2025-000202
PARTE DEMANDANTE:
CESAR OSCAR SALAZAR LEON, FRANK JOSUE GUEVARA LEON, LUIS NEPTALI LEON GARCIA, LUIS ALFONZO GUERRA GUERRA Y SAMUEL ENRIQUE SALAZAR LEON. venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.980.334, 28.279.907, 16.962.738, 10.321.022 y 27.032.074, domiciliados en la Calle 02, Casa N° 22, Sector Tapiales II, Parroquia las Cocuizas, Maturín estado Monagas, Calle 1, Carrera Nro.1, Casa N° 25, Sector Negro Primero, Maturín estado Monagas, Calle 2, Casa N°22, Sector Sarrapial Boquerón, Maturín Estado Monagas, Calle 05, Casa N° 22, Sector Bello Maturín Horizonte estado Monagas y Avenida Raúl Leoni, Residencias Melania Josefina Torre C, Apto 2C, Maturín estado Monagas. respectivamente,
PARTE DEMANDADA:
GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITED
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha tres (03) de Junio de 2025, los ciudadanos: CESAR OSCAR SALAZAR LEON, FRANK JOSUE GUEVARA LEON, LUIS NEPTALI LEON GARCIA, LUIS ALFONZO GUERRA GUERRA Y SAMUEL ENRIQUE SALAZAR LEON. venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.980.334, 28.279.907, 16.962.738, 10.321.022 y 27.032.074, domiciliados en la Calle 02, Casa N° 22, Sector Tapiales II, Parroquia las Cocuizas, Maturín estado Monagas, Calle 1, Carrera Nro.1, Casa N° 25, Sector Negro Primero, Maturín estado Monagas, Calle 2, Casa N°22, Sector Sarrapial Boquerón, Maturín Estado Monagas, Calle 05, Casa N° 22, Sector Bello Maturín Horizonte estado Monagas y Avenida Raúl Leoni, Residencias Melania Josefina Torre C, Apto 2C, Maturín estado Monagas. respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada; IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.25.746, presentan demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo; GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITED.
En esa misma fecha tres (03) de Junio de 2025, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha cinco (05) de Junio de 2025, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a los demandantes que corrijan el libelo de la demanda, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte actora. En fecha 08 de julio del año 2025, comparece el alguacil de la Unidad de Actos de Comunicaciones de Alguacilazgo consignando las Notificaciones del Despacho Saneador a cada uno de los accionantes en el expediente, como negativa, No se pudo realizar la Notificación (folio 22 al folio 42 ).
En fecha nueve (09) de julio de 2025, se dicta auto mediante el cual visto que no se pudo practicar las notificaciones de los demandantes, en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda, este tribunal ordena se libre nuevo carteles de Notificación a los demandantes en la Cartelera sede del Tribunal, en fecha 11 de Julio del año 2025, comparece el alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, consignando las Notificaciones debidamente practicada de los demandantes en la cartelera de esta Coordinación Laboral, siendo la Notificación positiva, empezando a correr el lapso para la corrección de la demanda de dos (02) días hábiles (folio 48 y siguientes).
Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha Cinco(05) de Junio de 2025, mediante auto que cursa en el folio 16 y reverso , se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Manifiestan los demandantes que interponen demanda contra la entidad de Trabajo; GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITED RIF N° J-502137181, pero no indican que tipo de Sociedad Mercantil es la que ha contraído responsabilidad con los accionantes. En este sentido deben los demandantes informar al Tribunal; qué tipo de Sociedad Mercantil es la entidad de Trabajo demandada, esto a los fines de saber a que tipo de Empresa Mercantil se le está solicitando, la responsabilidad laboral y las obligaciones que deben de tener con los trabajadores, esto es si es Compañía Anónima (C.A.) , Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), y Firma Personal (FP).
SEGUNDO: Manifiestan los demandantes que al momento que fueron despedidos injustificadamente devengaban en ese momento un Salario en dólares americanos de los EEUUU, lo cual representa un monto tomando en consideración la tasa cambiaria del Dólar del Banco Central de Venezuela, seguidamente en el Capítulo II, en el Petitorio (cálculos Aritméticos) señalan un Salario Básico Mensual =1000 $, 500 $, 900$, 500$, y 500$, respectivamente, sin especificar en la narración de los hechos cómo convinieron
las partes el salario que se iba a devengar. En este sentido deben los demandantes, aclarar cuales fueron las condiciones de pago de los salarios, antes señalados, es decir la forma cómo iban a ser devengados éstos salarios por los trabajadores, si se les aperturó cuenta bancaria.
TERCERO: Los accionantes manifiestan que por la Jornada Laboral que cumplían generaban un Bono Nocturno. Deben aclarar al Tribunal los demandantes las fechas que los accionantes, generaron el bono nocturno.
CUARTO: En relación al domicilio de la parte demandada; VIA DEL AREOPUERTO PDVSA, CRUZANDO A LA IZQUIERDA EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO DE GAS AUTOMOTOR, TERCER GALPÓN UBICADO DEL LADO DERECHO (Pintado de Azúl y gris), ZONA INDUSTRIAL CAMPO MORICHAL. Debe la parte actora señalar las características de la sede de la Entidad de Trabajo y si es posible acompañar un mapa de la ubicación, cuando el domicilio de ésta sea indeterminado,
Ahora bien en virtud que los demandantes; transcurrido el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de haberse notificado por la Cartelera sede, de este Tribunal, sin que subsanaran lo ordenado en el Despacho Saneador, ni haber corregido la demanda en el lapso legal establecido en el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por esto la importancia, que la parte demandante, debe estar atenta, una vez, presentada su pretensión ante el Órgano Jurisdiccional, a los actos siguientes del recibo del libelo de la demanda y lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y verificar si se cumplieron con los requisitos para la admisión de la demanda o el Tribunal ordenó con apercibimiento de perención que corrigiera la pretensión presentada, dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva, esto es de los dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, y aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que se subsane en el libelo de demanda.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 05 de junio de 2025, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos; CESAR OSCAR SALAZAR LEON, FRANK JOSUE GUEVARA LEON, LUIS NEPTALI LEON GARCIA, LUIS ALFONZO GUERRA GUERRA Y SAMUEL ENRIQUE SALAZAR LEON, contra la entidad de Trabajo GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITED RIF. N°J-502137181.Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- Dios Y Federación
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
MEG/meg
Exp.NP11-L-2025-000202
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