PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2025-000227
PARTE DEMANDANTE:
ANTONY ALEXANDER LEIBA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA:
FABRICA DE SUEÑOS, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha diez (10) de Junio de 2025, el ciudadano: ANTONY ALEXANDER LEIBA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-30.744.566, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado; JOSÉ MARIA VELASQUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.147.766, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, por Antigüedad, Por Vacaciones y Bono Vacacional anuales y fraccionados vencidos, por Utilidades Anuales y Fraccionadas vencidos, Por Cesta Ticket vencidos y no cancelados y por cualquier otros conceptos laborales adeudados, en contra de la entidad de trabajo; FABRICA DE SUEÑOS C.A.
En esa misma fecha diez (10) de Junio de 2025, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha doce (12) de Junio de 2025, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte actora. Por cuanto no fue señalado el domicilio del demandante, de conformidad con los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se ordenó la notificación de la parte demandante en la Cartelera Sede del Tribunal. En fecha 17 de junio del año 2025, comparece el alguacil de la Unidad de Actos de Comunicaciones de Alguacilazgo consignando la Notificación del Despacho Saneador, dirigida al accionante, en la presente causa, en la cartelera sede del esta Coordinación Laboral, (folio 12 ), empezando a correr así, el lapso para la corrección de la demanda de dos (02) días hábiles.
Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha doce(12) de Junio de 2025, mediante auto que cursa en el folio 09 y reverso de presente demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Manifiesta la parte demandante que celebró un acuerdo verbal con la Entidad de Trabajo demandada y siempre le pagaba como Salario Semanal Básico la cantidad de $30 o su equivalencia en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago en el cargo de Vendedor y Atención al Público, cumpliendo una Jornada Semanal desde el lunes a Sábado, laborando un horario de trabajo diario continuo sin interrupción desde las 08:30 AM hasta las 5:30 PM . En ese sentido señale la parte actora si dentro del Acuerdo celebrado por las partes, estaba incluido el pago del concepto de una (01) hora extra aquí reclamada.
SEGUNDO: Seguidamente la parte actora hace el reclamo de la cantidad de Bs.62,15 por concepto de Horas Extraordinarias por 200 días laborados. Ahora bien observa el Tribunal que la parte accionante no indica los días que generó la hora extra, En este sentido debe la parte demandante; señalar en forma ordenada los días que generó la hora extra y realizar el calculo según lo manifestado, por él mismo que su salario semanal por la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago.
TERCERO: La parte demandante no señala su domicilio y en el Capítulo V de las Notificaciones, el domicilio de la entidad de trabajo la siguiente dirección: Calle Azcue cruce con calle Sucre, Local sin número, al frente del Periódico El Oriental, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, debe acompañar un plano de la ubicación del local. En este sentido debe la parte accionante indicar al tribunal el domicilio del demandante, así como el domicilio de la Entidad de Trabajo lo más completa posible a los fines que el funcionario que se vaya a trasladar practique la notificación y se cumpla con la notificación establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la parte accionante, ya que sólo señala la calle, pero no indica el número del local, en estos casos cuando el local, no tiene número, se tiene que señalar las características, y a todo evento deben anexar un plano de ubicación del mismo.Se le informa a la parte demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, con las correcciones ordenadas, al libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal, para ser ubicada, es por que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
Ahora bien en virtud que el demandante; transcurrido el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de haberse notificado en la Cartelera sede, de este Tribunal, sin que subsanara ni corrigiera lo ordenado en el Despacho Saneador, en el lapso legal establecido en el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño
.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por esto la importancia, que la parte demandante, debe estar atenta, una vez, presentada su pretensión ante el Órgano Jurisdiccional, a los actos siguientes del recibo del libelo de la demanda, según lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y verificar así si se cumplieron con los requisitos para la admisión de la demanda o el Tribunal ordenó con apercibimiento de perención que corrigiera la pretensión presentada, dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva, esto es de los dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, y aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que se subsane en el libelo de demanda.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 12 de junio de 2025, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; ANTONY ALEXANDER LEIBA GONZALEZ, contra la entidad de Trabajo FABRICA DE SUEÑOS, C.A. Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- Dios Y Federación
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
MG/ mg
Exp.NP11-L-2025-000227
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