PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
(CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR)
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000182
PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ SUAREZ RENGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-16.712.427., domiciliado en la Calle Principal, La Cruz de la Paloma Casa, 132, Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRIGUEZ, Y MARIA JOSÉ CASTILLO, Abogado en libre ejercicio Inscritos en el I.P.S.A, el Nro.211.492., 211.491 y 314.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA GOLDSERVICES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA los abogados: SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, ORLANDO GUZMAN Y CESAR ACEVEDO MARCANO venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 41.295, 92.851, 99.238 y 311.108,respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas del día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Julio de 2025, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana ( 10:40 A.m.), previa habilitación del Tribunal por las partes, para adelantar LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que se encontraba fijada para el día Miércoles 30 de Julio de 2025 a las 09:30 de la mañana, comparecieron a la misma, El Apoderado Judicial del demandante; ERNESTO JOSÉ SUAREZ RENGEL,el abogado JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, Abogado en libre ejercicio Inscrito en el I.P.S.A, el Nro. 211.492., tal y como consta de poder Apud Acta inserto en los autos ( folios 24 y reverso), y por la parte demandada la entidad de Trabajo; COMERCIALIZADORA GOLDSERVICES, C.A., compareció el abogado: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 92.851, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada tal y como consta de Poder y sus anexos que rielan en (los folios 27 y siguientes), que se encuentran agregado a la presente causa. Ahora bien por cuanto las partes estuvieron en conversaciones y deliberando en relación a llegar a un acuerdo y aceptar una propuesta hecha por parte de la Entidad de Trabajo, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: el ciudadano; ERNESTO JOSÉ SUAREZ RENGEL, presenta demanda por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 52 /CÉNTIMOS (Bs.1.797.612,52),seguidamente el apoderado judicial del demandante antes identificado, manifiesta que la parte demandante acepta voluntaria y libre de constreñimiento alguno el pago ofrecido por la entidad de trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($400,00), al cambio en Bolívares según lo establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera: pagaderos en fecha: Viernes Primero (01) de Agosto de 2025, A la tasa del Banco Central de Venezuela de este día, el pago antes descrito se realizará a través de transferencia bancaria, al número de cuenta: 0102-0607-3300-0028-3173, Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, Cuenta Corriente. Este Tribunal deja constancia que realizó llamada telefónica al demandante ciudadano: Jesús Antonio Villanueva Gamboa, al número de teléfono 0424-9120319, a quien se le preguntó, si está conforme con la cantidad propuesta por la entidad , manifestando; que sí está conforme, y que para llegar al presente acuerdo, y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de MEDIACIÓN, correspondiente a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Así mismo el apoderado judicial del demandante manifiesta que con el presente acuerdo, la parte demandante no tiene nada más que reclamar a la Entidad de Trabajo; COMERCIALIZADORA GOLDSERVICES, C.A., , por conceptos de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, que mantuvo con la accionada, y que la mediación que aquí se realiza es, por concesiones que realizaron ambas partes. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenará el archivo del archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo las partes se comprometen a consignar los recibos de las operación es bancarias, por ante esta Coordinación Laboral para el cierre del expediente. Así mismo se deja constancia a las partes que en caso de incumplimiento del pago en la fecha indicada se procederá conforme lo que establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; a saber: “ En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de
Venezuela, para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Se deja constancia en el presente acto, fueron devueltos los escritos de Pruebas promovidos por las partes en la Instalación de la Audiencia Preliminar. Es todo, se leyó y conforme firman.-
La Jueza Provisoria
Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a)
Las Partes Comparecientes
Exp. No NP11-L-2025-000182.
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