REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
PARTE ACTORA: MELINA MONSALVE MENDOZA, LORGIA VIRTUDES GONZALEZ y MIRVIA MERCEDES GRANADO ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.311.410, V-17.554.398 y 17.077.965, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDERICK CABRERA CONDE y MARVYN SANCHEZ ESPINEL, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros.70.529 y 105.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de febrero de 2009, número de expediente 457-905, bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo A, cuya Acta de Asamblea extraordinaria quedó protocolizada ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 4, Tomo 48-A., y los demandados solidariamente, ciudadanos JUAN JOSE MORANTES PULGAR, MARIA ELSA PEREIRA DE GONCALVES y PEDRO RAFAEL MORANTES HIDALGO, titulares de las cedula de identidad Nros. V-3.608.711, E-81.523.912 y V-14.935.944, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CASTELLANO MEDINA Y MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 42.051 y 139.540, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXP. Nº AP21-R-2025-00096
Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos MELINA MONSALVE MENDOZA, LORGIA VIRTUDES GONZALEZ y MIRVIA MERCEDES GRANADO ESPINOZA contra DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009, C.A., Y OTROS.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25/06/2025, y siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, primeramente indicó que argumenta su fundamento en la tutela judicial efectiva, ya que el juez a quo negó una prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banesco, las cuales están enmarcadas en la norma adjetiva como un mecanismo probatorio licito, legal y oportuno, por otra parte señaló que el a quo además de negar dicha prueba se pronuncia al fondo y manifiesta una apreciación sobre la prueba señalando que se trataba de sustituir con dicha prueba la presencia de ratificación del tercero mediante una testimonial y que al evaluar y valorar la prueba fuera del contesto del procedimiento de juicio el ciudadano juez de primera instancia está adelantando una opinión sobre una prueba la cual debe ser apreciada en su contesto una vez transmitida, que a su decir es una prueba válida, pertinente y que además de manera curiosa la parte actora también promovió una prueba a dicha entidad bancaria y la misma le fue admitida, que en virtud de ello considera que existe un desequilibrio procesal, ya que la prueba de informe solicitada por la demandada fue negada, y que en virtud de que es una prueba válida la cual es fundamental para el desarrollo del presente juicio, es por lo que solicita se ordene que se administre la prueba salvo su apreciación o no en la definitiva dentro del marco de la tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna.
Pues bien, el a quo en fecha 13/02/2025, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesan, lo siguiente:
Promovió Pruebas de Informe en los capítulos VII, VIII, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
1. “…Al BANCO BANESCO, Ubicada en Catia la Mar final de la Atlantida, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, a los efectos de que informe sobre los siguientes particulares: “…Primero: si la ciudadana MOLINA MONSALVE MENDOZA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V-11.311.410 es titular o beneficiario en ese Banco de la cuenta Numero 01340946300001221804; o de cualquier otra cuenta abierta su nombre en dicha institución, Segundo: si a la referida cuenta antes señalada le han hecho depósitos o transferencias de cantidades quincenales, mensuales o semanales desde la cuenta cliente 01340059810591013776, durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 Tercero: Que indique cuantos depósitos transferencia ha recibido la ciudadana MOLINA MONSALVE MENDOZA durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 los montos abonados y las fechas exactas de dicha operaciones debitadas de la cuenta 01340059810591013776 y si esta última cuenta pertenece a la empresa Distribuidora Goncalves y Morantes 2009 C.A. Cuarto: Que se sirva informar si la ciudadana LORGIA VIRTUDES GONZLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro 17.554.398 es titular o beneficiario en ese banco de la cuenta 01340351103511045438 o de cualquier otra cuenta, Quinto: si a la referida cuenta arriba señalada de LORGIA VIRTUDES GONZALEZ le han hecho depósitos o transferencias de cantidades quincenales, mensuales 0 semanales desde la cuenta cliente 01340059810591013776, durante los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 Sexto: Que indique cuantos depósitos transferencia ha recibido la ciudadana LORGIA VIRTUDES GONZALEZ durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 los montos abonados y las fechas exactas de dicha operaciones debitadas de la cuenta 01340059810591013776 y si esta última cuenta pertenece a la empresa Distribuidora Goncalves y Morantes 2009 C.A. Séptimo: si la ciudadana MIRVIA MERCEDEZ GRANADO ESPINOZA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V-17.077.965 es titular o beneficiaria en ese Banco de la cuenta Numero 013400440104410552554 o de cualquier otra cuenta abierta su nombre en dicha institución, Octavo: si a la referida cuenta arriba señalada de MIRVIA MERCEDES GRANADO ESPINOZA le han hecho depósitos o transferencias de cantidades quincenales, mensuales o semanales desde la cuenta cliente 01340059810591013776, durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 у 2023 Noveno: Que indique cuantos depósitos transferencia ha recibido la ciudadana MIRVIA MERCEDES GRANADO ESPINOZA durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 los montos abonados y las fechas exactas de dicha operaciones debitadas de la cuenta 01340059810591013776 y/o la cuenta 01340213212131036947 y se sirva indicar si estas dos últimas cuenta pertenece a la empresa Distribuidora Goncalves y Morantes 2009 C.A.
Este Tribunal evidencia que el promovente realiza una serie de cuestionamientos a un tercero ajeno al presente asunto, mediante el cual pretende, una suerte de declaración testimonial, tergiversando el propósito del medio probatorio de informes debido a que de ser admitido dicho requerimiento, el tercero ajeno al proceso se encuentra en la obligación de contestar las interrogantes formuladas por el promovente, donde en muchos casos se evidencias preguntas dicotomicas, por lo que este Juzgador insiste en afirmar se corrompe el propósito del medio probatorio anunciado. Es por ello que forzosamente se deniega su admisión. Así se establece…”.
Ahora bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo en el auto fecha 13 de febrero de 2025, actuó o no ajustado a derecho, al negar la admisión de algunas de las pruebas informes requerida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Así las cosas, vale señalar que para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 81 y 82 , cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.
“Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que efectivamente la parte demandada promovió los precitados medios probatorios de forma indebida, lo que implica que lo decidido por el a quo no se contrario a derecho, es decir, cuando se analiza su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a los puntos que nos interesan, se observa que por ejemplo la prueba de informes solicitada en el capitulo VII de su escrito de promoción de pruebas, peticionada a la entidad bancaria Banesco agencia de Catia la Mar, observa esta Alzada que este pedimento fue peticionado a modo de interrogatorio (ver sentencia N° 389, de fecha 10/06/2013, SCS/TSJ), toda vez que solicita se ordene oficiar a la entidad bancaria arriba señalada, a los efectos de que se sirva informar al Tribunal si la ciudadana Molina Monsalve Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro V-11.311.410 es titular o beneficiaria de la cuenta Numero 01340946300001221804, o de cualquier otra cuenta abierta su nombre en dicha institución bancaria, y si en la referida cuenta antes señalada le han hecho depósitos o transferencias de cantidades quincenales, mensuales o semanales desde la cuenta cliente 01340059810591013776, durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 Tercero, asimismo que le
indique cuantos depósitos transferencia ha recibido la parte actora durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, los montos abonados y las fechas exactas de dicha operaciones debitadas de la cuenta 01340059810591013776, y que si esta última cuenta pertenece a la empresa Distribuidora Goncalves y Morantes 2009 C.A; que si la parte actora es titular o beneficiario en ese banco de la cuenta 01340351103511045438 o de cualquier otra cuenta; que si a la referida cuenta arriba señalada de LORGIA VIRTUDES GONZALEZ le han hecho depósitos o transferencias de cantidades quincenales, mensuales 0 semanales desde la cuenta cliente 01340059810591013776, durante los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; Que indique cuantos depósitos transferencia ha recibido la ciudadana LORGIA VIRTUDES GONZALEZ durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 los montos abonados y las fechas exactas de dicha operaciones debitadas de la cuenta 01340059810591013776 y si esta última cuenta pertenece a la empresa Distribuidora Goncalves y Morantes 2009 C.A; verificándose así, que tal petición no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en la institución in comento, ni se promueve con el convencimiento que se encuentran allí, pretendiéndose que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio, deviniendo la misma en ilegal, razón por la cual se declara la improcedencia de esta petición. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se confirma el auto in comento. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MORA ARIAS
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