REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215 º y 166 º


PARTE ACTORA: DANKA LEONOR PEREZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.316.773.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO GAMBOA BAUTISTA y ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS BOTALON, C.A., denominada inicialmente como Agropalma 10, C.A., firma de comercio domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 130-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 90.001 y 90.237, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2024-000027.


Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana DANKA LEONOR PEREZ contra ALIMENTOS BOTALON, C.A.


Recibido el presente expediente, se fijó por medio de auto de fecha 12 de febrero de 2025, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 07 de mayo de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual se llevo a cabo y se consideró diferir la lectura del dispositivo para el día lunes 19 de mayo de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la misma fue reprogramada para el día lunes 26 de mayo de 2025, a las 2:00 p.m. en virtud que quien decide se encontraba de reposo médico desde el día 26 de mayo de 2025 hasta el día 13 de julio de 2025, ambas fechas inclusive, y revisado el mismo, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:


La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representada prestó servicios para la entidad de trabajo, C.A., desde el día 02 de diciembre de 2019, bajo la figura de contrato, y que desde el día 16 de enero de 2020, ingresó a la nomina de personal fijo o por contrato a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Coordinadora Territorial de Comercialización, con un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m.; devengando un salario básico mas comisiones y que al inicio de la relación laboral, el porcentaje de comisiones sobre las ventas cobradas era de un 0.60%, que en fecha 01 de septiembre de 2020 se le disminuyó arbitrariamente a un 0.40%, por lo cual reclama la diferencia del 0.20% alegando que los mismos le corresponden. Asimismo señaló que en fecha 21 de junio de 2022, fue despedida injustificadamente por el Gerente Nacional de Ventas, ciudadano Víctor Valles quien se desempañaba como Gerente Nacional de Ventas de la entidad de trabajo, quien le comunicó la decisión de la empresa demandada de prescindir de los servicios de la trabajadora; igualmente señaló que a la fecha de la presentación de la demanda, no se les han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la cual procede en este acto a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO MONTO
Garantía de prestaciones sociales Bs.D 57.527,94 =10.440,65 $
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.D 6.351,50 =1.152,73 $
Vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente y bono vacacional fraccionado Bs.D. 51.662,35=9.376,11$
Utilidades fraccionadas Bs.D 22.559,98= 4.094,37$
Diferencia de comisiones del 0.20% desde el 01/09/2020 hasta el 21/06/2022 Bs.D. 31.232,01=5.668,25$
Segunda quincena de junio 2022 Bs.D. 2.707,20=491,33
Beneficio de alimentación Bs.D.33,00=5,99$
Indemnización por despido 92 LOTTT Bs.D.57.527,94=10.440,65$
TOTAL Bs.D.229.601,92=41.670,04$


Por último señala que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho es por lo que procede a demandar a la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTOLON, C.A., para que sea condenada a pagar a la parte actora los conceptos reclamados, así como los costos y costas del presente juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo señaló primero que su representada no procedió en ningún momento a despedir a la parte accionante, ya que la misma decidió de manera voluntaria ponerle fin a la relación laboral existente, por otra parte señalan que la ciudadana Danka Leonor Pérez ocupaba un cargo de alta confiabilidad y que por lo tanto es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con las normas expresadas en la Ley sustantiva laboral; por otra parte señaló que la relación que mantuvo su representada con la parte actora, inició en el mes de enero de 2020, y no en el mes de diciembre del año 2019 como lo afirma la parte actora; señala que el contrato se suscribió en la sede principal de la demandada, es decir, en la avenida 32 calle de servicio, zona industrial Araure Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el referido contrato de trabajo suscrito entre las partes litigantes.

Señaló que la relación de trabajo entre la demandante y su representada comenzó el 16 de enero de 2020, y no como erróneamente se señala que fue el 02 de diciembre de 2019; que en ningún momento fue despedida la parte actora, y que la relación de trabajo culminó en fecha 21 de junio de 2022, y que no obstante, la trabajadora sin más dejó de ir a trabajar desde el 21 de junio de 2022 y no como lo señala la demandante que fue despedida.

De los hechos negados
Negó, rechazó y contradijo el hecho expuesto por la demandante en el libelo de la demanda, por falso e inexistente.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante tuviera comisiones de 0,60% y que haya sido bajada arbitrariamente a 0,40% y que por ende exista ninguna diferencia pendiente por pagar de 0,20%.

Negó, rechazó y contradijo por infundado e improcedente que se e adeude alguna incidencia laboral o incidencia de supuestas comisiones en el caso del cálculo de prestaciones sociales que realizó su representada.
Negó, rechazó y contradijo los cálculos expuestos en el capítulo lll de la demanda, así como el cuadro resumen de conceptos y montos reclamados; por lo que niega que la demandante haya tenido salario en dólares, ni que la empresa deba cargar ninguna cantidad en dólares ni en ninguna otra moneda extranjera; señalo que la trabajadora percibía un salario pagadero en bolívares y la causa se rige a todos los efectos legales en la moneda de curso legal.

Negó de manera absoluta el pago de una indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, siendo que el mismo no procede ya que la trabajadora no fue despedida como lo alega.

Negó, rechazó y contradijo en forma de derecho las cifras que en dólares americanos pretende sean canceladas.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión de convertir los bonos de producción como parte del salario para el cálculo de prestaciones sociales o prestaciones de antigüedad, señalando que las mismas dependían del rendimiento que se tuviera en determinado mes, que era un incentivo al rendimiento, pero que no era seguro y puntual, y que dependía de ciertas condiciones de manera que rechazan que se le pretenda igualar como parte del salario como el único fin de abultar ilegalmente una liquidación.

Negó y contradijo la base de cálculo utilizando como salario normal y de salario integral que sirvieron en base para llegar a dichas cifras.

Negó que arbitrariamente a la trabajadora se le haya desmejorado el salario o modificado anteriormente, y que su representada jamás recibió citación por parte de la inspectoría del trabajo donde cursare alguna denuncia por desmejora salarial de la reclamante.
Por otra parte reconoce que la trabajadora ocupó un cargo de dirección denominado Coordinadora Territorial de Comercialización, habiendo ingresado en fecha 16 de enero de 2020 y habiendo dejado de asistir a su puesto de trabajo desde el día 21 de junio de 2022, que la relación de trabajo duró 2 años, 5 meses con 5 días, habiendo devengado un salario mensual de Bs. 867,00 (salario básico) y que su último salario diario básico de Bs. 28,90 y un último salario integral de Bs. 43.75.
Señaló que le corresponden por concepto de antigüedad la suma de Bs. 90,00 por 43.75 les da como resultado parcial la suma de Bs. 3.937,50, más vacaciones y bono vacacional y fracciones 114,5 días por 28.9 y que les da como resultado parcial la cantidad de Bs. 3.309,05, utilidades fraccionadas 50 días por 28,9, y que les da como resultado parcial la suma de Bs.1.445,00 que da como resultado un total de Bs. 8.691,55, y que dicha cantidad tiene a disposición de la demandante desde el momento en la que a su decir voluntariamente renunció.
El a-quo, en sentencia de fecha 22/01/2024, declaró lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación, solicitó a este Tribunal se pronuncie, como punto previo, respecto a su competencia para conocer de la presente causa, expresándose así:

"Mi representada tiene su sede principal en el estado Portuguesa, específicamente en la avenida 32, calle Servicio, Zona industrial Araure, tal como está señalado tanto por la demandante de autos, como reconocida por el Contrato de trabajo suscrito entre las partes aquí litigantes (…).
Es menester insistir ante este Tribunal, para ser resuelto por el tribunal de juicio como punto previo a la sentencia la competencia territorial, ya que insistirnos que en este caso los tribunales laborales Competentes por el territorio son los que tienen su sede en el estado Portuguesa y así expresamente lo solicitamos.
Ahora bien, no es posible pasar por alto el siguiente detalle independientemente de la competencia territorial de este tribunal ubicado en la Ciudad de Caracas. sí se creía competente por la materia estaba obligado a notificar a mi representada no solo en una sucursal aislada del domicilio principal, sino que acatando la doctrina coincidente de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, estaba obligada a notificar de dicha demanda en el domicilio principal de la demandada y esto no se hizo como tampoco se concedió el término de la distancia que existe entre Caracas y Portuguesa.
(…) En el presente caso al no ordenar el tribunal que conoce o conoció en primera instancia esta causa la notificación en la sede principal de la demanda y al no acordar el término de la distancia, violó indebidamente el proceso, cercenando de alguna manera el derecho a la defensa de mi patrocinado a quien se le impidió al recortar ilegalmente los lapsos para preparar su defensa, traer a juicio el medio de prueba para demostrar que la demandante para el momento que dice que fue despedida ya se encontraba laborando para otra empresa (.) P
or eso (sic) razón estamos insistiendo que debe Cumplirse estrictamente con las disposiciones de orden público reestablecidas y reponer últimamente la causa para traer como medio de prueba la evidencia señalada ut supra.

Ahora bien, alegó la parte demandada que debió ser notificada en la oficina principal de la empresa en el estado Portuguesa, que este hecho quedó demostrado por medio del contrato de trabajo que consignó como medio probatorio. Que la falta de notificación en su sede principal, recortó los lapsos procesales al no otorgarse el término de la distancia, lo que violentó su derecho a la defensa, por cuanto no pudo traer a juicio el medio de prueba para demostrar que la demandante para el momento que dice que fue despedida ya se encontraba laborando para otra empresa...". En razón de lo antes expuesto, solicitó la reposición de la causa, por cuanto el tribunal sustanciador, debió no solo notificar en una sucursal, sino también en la sede principal.

En este sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por el territorio que corresponda Se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

Observa este Juzgado, que la entidad de trabajo a los efectos de probar el porcentaje de las bonificaciones pagadas a la actora, consignó documental donde se evidencia que la zona asignada por la empresa para que la demandante prestara sus servicios, fue el Distrito Capital; en razón de ello, estos tribunales resultan competentes Conforme a la norma transcrita ut supra. Así se decide.

En este sentido, con relación a la notificación de la entidad de trabajo, a Sala de Casación Social, profundizó el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la Notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada y dejó sentado que solo en el caso que".. no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación, con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines deberá preservar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso..." (Ver s. SCS números 1299 del 15.10.2004 y 265 del 28.3 2016) En concordancia con lo antes Señalado, visto que la notificación fue practicada en el sucursal de la empresa ubicada en el Distrito Capital, coincidiendo con el lugar de prestación del servicio, lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a la reposición de la causa, para practicar la notificación en Su sede principal, no está ajustado a derecho, y devendría en una reposición inútil, ya que la notificación practicada aportó garantía de certeza, al punto que la empresa compareció a la audiencia preliminar (primigenia) en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece

Resuelto el punto previo, tenemos que en el presente asunto, visto los términos en que fue contestada la demanda, la entidad de trabajo admitió la existencia de la relación de trabajo y quedó controvertida la duración del vínculo laboral. Ahora bien, de la revisión de los estados de cuenta promovidos por la parte, actora y ratificados mediante prueba de informe, pruebas éstas a las que se le otorgó valor probatorio. Quedó demostrado lo alegado por la parte actora, en el sentido que prestó sus servicios para la empresa demandada desde el dos (2) de diciembre de 2019 - mes en que la entidad de trabajó realizó el primer depósito - hasta el hasta el veintiuno (21) de junio de 2022, es decir, un tiempo de servicio de dos (2) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días.

Con relación a la terminación de la relación de trabajo, alegó la parte actora que fue despedida en la fecha antes señalada y la parte demandada, negó el despido y alego que la demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo: sin embargo, la parte demandada no trajo a los autos elementos que demostrara el hecho nuevo alegado; en consecuencia, Visto que no Cumplió con su carga probatoria, deberá tenerse como Cierto que el despido alegado por la parte accionante el día 21 de junio de 2022. Así se establece.

En cuanto al cargo de la demandante, ambas partes están contestes que la actora se desempeñó inicialmente con Supervisora de Comercialización y luego, a partir de septiembre de 2020. pasó a Coordinadora Territorial de Comercialización. A tal respecto, la parte actora como consecuencia del despido, demandó la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Y la parte demandada, se excepcionó alegando que se trata de una trabajadora de dirección y de alta confiabilidad dentro de la entidad de trabajo, pues intervenía en la toma de decisiones y representaba a la empresa frente a terceros.

Con relación a este punto, la parte actora en el libelo demanda alegó que sus funciones eran “… coordinar todo lo referente a las ventas del territorio asignado (Caracas); ordenar todo lo administrativo de la sede Metropolitana de Caracas, con relación a las ventas y cobranzas, rutas, vendedores y clientes, planificar las estrategias de ventas: asistir a eventos dentro del Contexto de la promoción, venta y comercialización de los productos de la entidad de trabajo, manejar las cuentas claves(automercados Plaza's, Excelsior, Hiper-lider, entre otros) del territorio asignado; Celebrar reuniones semanales con la fuerza de ventas; Visitar a clientes y demás actividades propias a la coordinación de las ventas y comercialización en el Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 37 de la LOTTI establece que: “se entiende por trabajador o trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones'"

Tenemos entonces que el trabajador de dirección es aquel que participa en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, y la parte demandada no cumplió con su carga procesal de probar que la actora ejerciera funciones de dirección (ver s. SCS 665 del 6 de agosto de 2018, caso "Cerveceria Regionaľ'); en consecuencia, se trata de una trabajadora ordinaria y al tenerse como cierto el despido, le corresponde la indemnización establecida en el articulo 92 de la LOTTT. Así se decide.

Sobre el salario devengado por el trabajador

A este respecto, la parte actora alegó que devengaba un salario básico mas comisiones. Que al inicio de la relación laboral, el porcentaje de comisiones sobre ventas era de 0,60%; sin embargo, para el 01/09/2020, disminuyó a 0,40%o, por lo que demanda la diferencia del 0,20%. A este respecto, la entidad de trabajo demandada negó que: “… arbitrariamente se le haya desmejorado el salario o modificado arbitrariamente. Mi representada jamás recibió citación por parte de la Inspectoría del Trabajo donde cursare alguna denuncia por desmejora salaria de la reclamante Entonces, vista la manera en que fue contestada la demanda, deberá tenerse como cierto que la actora devengaba un salario mixto, conformado por un salario básico más comisiones. En cuanto a las comisiones devengadas, tenemos que la modificación en el porcentaje de las mismas, le fue notificada a la demandante vía correo electrónico el 31/08/2020, y este Juzgado al adminicular dicha prueba documental, con el listado de las bonificaciones canceladas durante la relación de trabajo (las cuales fueron traídas por ambas partes al proceso y fueron valoradas por este Tribunal), se observa que dicha modificación fue aceptada por la demandante, a partir de septiembre de 2020; en Consecuencia, se declara sin lugar la diferencia demandada por este concepto. Así se establece.

En cuanto al salario básico y comisiones, el experto contable deberá tenerse como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, denominado "histórico salarial", sin tomar en consideración lo señalado en el renglón denominado "comisiones pendientes 0,20%". Así se establece.

Dicho cálculo deberá realizarse en moneda nacional, por Cuanto el dólar fue utilizado como moneda "de cuenta" y no como "moneda de pago', hecho que quedo probado del contrato traído a los autos.

Vacaciones y bono vacacional.

Visto que la parte demandada no consignó el pago liberatorio de estos Conceptos, se condena el pago, de las vacaciones y bono vacacional de los años 2020, c021 y fracción del año 2022, en base al mínimo legal conforme a los artículos 190 y 192 de la LOTTT y el salario base, visto que se trata de un salarió a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres/ meses inmediatamente anteriores a la terminación del vinculo laboral. Así se decide.

Utilidades:

Siendo que la parte demandada no consignó el pago liberatorio de este Concepto, se Condena el pago, de cincuenta (50) días de utilidades fraccionadas del Año 2022 En base al salario promedio devengado durante los seis meses Inmediatamente anteriores a la terminación del vinculo laboral. Así se decide.

Prestación de Antigüedad:

Se ordena su pago en base a los Artículos 141, 142, literales a), b) y c) y 143 de La LOTTT, considerando que la relación laboral estuvo vigente desde el 02-12-2019 alb21-06-2022. Se ordena tal pago, tomando en consideración los salarios alegados por la Demandante en su libelo de demanda. Denominado “histórico salarial”, sin tomar en Consideración lo señalado en el renglón denominado “comisiones pendientes 0,20%, y adicionar la incidencia de bono vacacional en base al mínimo de legal y la alícuota de Utilidades en base a 100 días por año, Así se establece.

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 02-12-2019 al 21-06-2022, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución o por experto que éste designe, según las tasas de interés Fijadas por el banco Central de Venezuela. Según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOT, de acuerdo a su periodo de vigencia. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado:

Visto que ha quedado demostrado en autos que la trabajadora no es de Dirección, se condena el pago de este concepto, conforme a lo previsto en el artículo 92 De la LOTTT. Así se decide.

Sobre los intereses de mora:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral 21/06/2022 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Sobre la indexación monetaria:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (21/06/2022) y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de Ejecución, deberá mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación de los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena asignar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.


Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho procedentes, este Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Danka Leonor Pérez de Puente, titular de la cédula de identidad N° 6.316.773 en contra de la empresa Alimentos Botalón C.A. SEGUNDO: no hay condenatoria en costa….”

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, adujo que recurre de la sentencia de primera instancia ya que la misma no condenó el pago del salario de la segunda quincena del mes de junio de 2022, así como el pago de cesta ticket correspondiente a 22 días, por lo que solicita que los mismos sean calculados al valor del cambio al momento efectivo del referido pago; por otra parte señaló que en la sentencia recurrida en cuanto al punto del pago de las prestaciones sociales, determinó que para el pago de las alícuotas del bono vacacional el mismo debía ser calculado conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral y que en cuanto a las utilidades, las mismas se ordenó dicho pago calculados a 100 y no a los 120 días como lo determinó la demandada al momento de determinar dichos cálculos; por otra parte solicito que los intereses moratorios, sean calculados tomando como referencia los seis principales bancos del país, y que los intereses de las prestaciones sociales sean calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada también apelante, adujo que recurre de todo el contenido de la sentencia de primera instancia, alegando que en la misma se ordena pagar del supuesto carácter salarial de las bonificaciones y la condición o no de trabajadora de dirección de la demandante; que la sentencia recurrida señala de una manera directa que la demandante es una trabajadora de manera ordinaria luego de citar lo que se define como un trabajador de dirección y que no realiza ningún análisis de las actas del expediente, es decir del contrato de trabajo o del libelo de la demanda; igualmente señala que la trabajadora conforme al desempeño que tenía en la empresa la misma debió calificarse como un personal de dirección; por otra parte señala el tema del carácter salarial de una remuneración variable y que si se analiza el artículo 104 de la ley sustantiva laboral le dan una connotación, una característica o exigencia que tiene que tener la retribución del salario y que la sentencia abordó directamente una condena de que no era un 0,60% que la redujo a 0,40% bajo un argumento la cual dicha representación judicial comparte, ya que existía una medicación por mutuo consentimiento de las partes de dicho porcentaje, pero que la juez a quo se abstuvo de analizar ese 0,40% de que si tenía o no connotación salarial tal como lo solicitó y se debatió en la audiencia de juicio y que la juez directamente procedió a su condena; como tercer punto señaló que el Tribunal a quo condena una indemnización habiéndose negado de manera absoluta la ocurrencia de un despido; por ultimo solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y que la demandante sea calificada por la naturaleza de sus funciones como realmente se corresponde, que se exima del carácter salarial las retribuciones del 0,40% que no reviste en el carácter salarial y que para el supuesto negado de que esos puntos sean desestimados el Tribunal de alzada solicita se revoque en la sentencia el punto del despido injustificado de la trabajadora, así como lo relativo a la orden de indexación.

Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales marcadas con los números “01” al “39”, cursantes a los folios 86 al 124 de la pieza principal número uno (01), los estados de cuentas bancarias de la cuenta corriente Nº 0108-0011-16-0100091437, a nombre de la ciudadana DANKA LEONOR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-316.773, emanados por la entidad bancaria BANCO BBVA BANCO PROVINCIAL, correspondientes a los meses diciembre 2019, enero2020, febrero 2020, marzo 2020, abril 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre 2020, diciembre 2020, enero 2021, marzo 2021, abril 2021, mayo 2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, septiembre 2021, octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, enero 2022, febrero 2022, marzo 2022, abril 2022, mayo 2022; las cuales fueron atacadas durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la demandada; pero de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia de autos que cursan a los folios 10 al 17 de la pieza principal Nº 2, escrito presentado por la entidad bancaria BVA PROVINCIAL, de fecha 01 de agosto de 2023, en el cual dicha entidad bancaria dan respuesta a la prueba de informe solicitada por la parte actora, y remiten los movimientos bancarios de fechas 25/02/2013 al 09/12/2022, evidenciándose los movimientos bancarios de la cuenta Corriente Nro. 01080011160100091437, pertenecientes a la ciudadana Danka Leonor Perez De Puentes, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.316.773, a las mismas se le conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con los números 40 al 43, cursantes a los folios 125 al 128 de la pieza principal número uno (01), Estados de Cuentas de garantías de Prestaciones Sociales, emanados por la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTOLON, los cuales fueron objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por parte de la representación de la demandada, señalando que las mismas no tienen sellos ni firma de la demandada; siendo que las mismas se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con los números 44 al 67, cursantes a los folios 129 al 152 de la pieza principal número uno (01), Recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTOLON, los cuales fueron objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por parte de la representación de la demandada, señalando que las mismas no tienen sellos ni firma de la demandada; ahora bien, de autos se desprende que las mismas fueron promovidas por la parte demandada, por lo que se valoran conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con los números 68 al 70, cursantes a los folios 168 al 170 de la pieza principal número uno (01), Propuesta Salarial emanado de la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTOLON, C.A, los cuales fueron objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por parte de la representación de la demandada, señalando que las mismas no tienen sellos ni firma de la demandada; por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con los números 71 al 75, cursantes a los folios 156 al 160 de la pieza principal número uno (01), en copia simple Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, de los periodos 01/02/2020 al 29/02/2020, 01/03/2020 al 31/03/2020; 01/05/2020 al 31/05/2020; 01/07/2020 al 31/07/2020 y 01/09/2020 al 30/01/2020, emanado de la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTOLON, C.A; dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal en razón de ello, se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada con el número 76, cursante al folio 76 de la pieza principal número uno (01), copia contentivo de impresiones informáticas de cuenta individual de la ciudadana Pérez Pulgar Danka Leonor, titular de la cedula de identidad número V-6.316.776, de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se evidencia primera afiliación en fecha 24/01/1990 y como fecha de egreso el día 28/08/2023; siendo que se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitó informes a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que dicho organismo oficie al banco BBVA Provincial, oficina principal de Caracas, a objeto de que informe si la cuenta corriente Nº 0108-2418-42-0100032804 y Nº 0108-0947-91-0100030496, cuyo titular es la persona jurídica ALIMENTOS BOTOLON, C.A., efectuaron créditos, bonos o transferencias reflejados en los estados de cuentas bancarios correspondientes a la cuenta Nº 0108-001-16-0100091437, a nombre de la ciudadana DANCA LEONOR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.316.773; observa quien decide que se reflejan diversos depósitos por concepto de nomina, en los periodos: diciembre de 2019, enero 2020, febrero 2020, marzo de 2020, agosto, septiembre 2020, octubre de 2020, noviembre de 2020, diciembre de 2020, enero 2021, febrero 2021, marzo 2021, abril 2021, mayo2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, septiembre 2021, octubre, 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, enero 2022, febrero 2022, marzo 2022; cuyos montos y fechas se valoran conforme a la sana critica, concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que sobre este tipo de medios probatorios no aplica la disposición establecida para los documentos emanados de terceros, a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Rodolfo León y Mariangel Nuñez, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.807.140 y V-13.380.221, respectivamente; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, dado que la parte actora desistió de la evacuación de los mismos; por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de proyecto de contrato a suscribir entre las partes, siendo que no debió admitirse la misma, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-

De la Inspección Judicial
Visto que el a quo mediante auto de fecha 25/04/2023, negó la admisión de tal solicitud; se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 166 al 168 de la pieza principal número uno (01), Original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, entre la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALON, C.A., y la ciudadana DANKA LEONOR PEREZ DE PUENTES; de la misma se desprende que la trabajadora fue contratada para prestar sus servicios con la figura de Contrato a tiempo determinado, en el cargo de SUPERVISOR DE COMERCIALIZACIÒN, con una jornada de lunes a viernes, cumpliendo ocho (08) diarias con una (01) hora de descanso y sábados y domingos libres, devengando un salario mensual de Bs.S 1.205.133,03, adicionalmente los beneficios de 120 días de utilidades, programa de Alimentación basado en 30 días mensuales salvo aquellas causales imputables a la voluntad de la trabajadora, y que el presente contrato tendría una duración de cuatro (04) meses; la cual no fue atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 170 al 171 de la pieza principal número uno (01), Constancia de Registro del Trabajador emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se evidencia que la ciudadana Pérez Pulgar Danka Leonor, titular de la cedula de identidad número V-6.316.776 trabajaba para la empresa demandada desempeñando el cargo de SUPERVISOR desde el 16 de enero de 2020; siendo que se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “C1”, cursante a los folios 170 al 171 de la pieza principal número uno (01), Notificación de fecha 31 de agosto de 2020, enviada por la entidad de trabajo Alimentos Botolón, a la ciudadana Pérez De Puente Danka Leonor, mediante correo electrónico; de la misma se desprende la parte actora se encuentra en el periodo de prueba en el cargo de Coordinadora Territorial de Comercialización, así como los beneficios económicos, entre ellos Bonificación de Cobranza, asignación sin carácter salarial de 0.40% de la cobranza efectiva de su territorio de mes, asignación de vehiculo, asignación sin carácter salarial de 200$ mensuales, pagados en Bs.S; siendo que se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “D”, cursantes a los folios 172 al 229 de la pieza principal número uno (01), Recibos de pagos electrónicos emitidos por la demandada ALIMENTOS BOTOLON, C.A, desde enero de 2020 a junio de 2022, los cuales no fueron objeto de impugnación durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por parte de la representación de la actora, los cuales también fueron promovidos por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “E”, cursantes a los folios 230 al 237 de la pieza principal número uno (01), en copias simples bonificaciones recibidas por la trabajadora desde el mes de enero de 2020 hasta la segunda quincena de mayo de 2022; de las cuales se pueden apreciar que las referidas pruebas guardan relación con las documentales aportadas por la representación judicial de la parte actora (ver folios 128, 129, 130, 133, 134, 137, 139, 141, 143, 145, 146, 148 y 150), y valorada supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, en primer lugar se indica que esta alzada tomará en cuenta en todo caso el principio finalista, por lo cual, no se sacrificará la justicia, ni se repondrá la causa si el acto decidido alcanza su fin, es decir, solo en el caso que lo no observado por el a quo sea esencial al proceso y vulnere de forma concreta o material los derechos del apelante, es que el fallo pudiera modificarse, anularse y declararse con lugar la apelación. Así se Establece.-

Asimismo, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, adujo que recurre de la sentencia de primera instancia ya que la misma no condenó el pago del salario de la segunda quincena del mes de junio de 2022, así como el pago de cesta ticket correspondiente a 22 días, por lo que solicita que los mismos sean calculados al valor del cambio al momento efectivo del referido pago; por otra parte señaló que en la sentencia recurrida en cuanto al punto del pago de las prestaciones sociales, determinó que para el pago de las alícuotas del bono vacacional el mismo debía ser calculado conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral y que en cuanto a las utilidades, las mismas se ordenó dicho pago calculados a 100 y no como lo determinó la demandada al momento de determinar dichos cálculos; por otra parte solicito que los intereses moratorios, sean calculados tomando como referencia los seis principales bancos del país, y que los intereses de las prestaciones sociales sean calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que ambos recursos devienen en improcedentes, por cuanto sus pedimentos carecen de asidero jurídico, siendo que en lo que se refiere a la apelación de la parte actora, se observa que la misma primeramente cuestiona la omisión del pronunciamiento de la a quo, respecto al pago de la segunda quincena del mes de junio de 2022; pues, al respecto, se indica que la Juez de primera instancia se pronunció declarando la procedencia de tal concepto al señalar lo siguiente (…)En cuanto al salario básico y comisiones, el experto contable deberá tenerse como cierto lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, denominado “histórico salarial”, sin tomar en consideración lo señalado en renglón denominado “comisiones pendientes 0,20% (…).” , tal como se constata al folio 37 de la segunda pieza, por lo que no procede tal pedimento. Así se establece.

En cuanto a los puntos reclamados concernientes al pago de las vacaciones y bono vacacional, así como al pago de los intereses de las prestaciones sociales, la parte actora solicita que dichos pagos sean cancelados en base al cálculo realizado por la parte demandad. Ahora bien, en cuanto a este petitorio no lo comparte esta Alzada, toda vez que tal como lo señaló el a quo, la parte demandada no consignó el pago liberatorio de estos conceptos, por lo que condenó el pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 2020, 2021 y fracción del año 2022, “…en base al mínimo legal conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el salario base, visto que se trata de un salario a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la terminación del vinculo laboral…”. (ver folio 37 de la pieza principal numero 2. Así se establece.-

En cuanto al punto reclamado concernientes a los intereses moratorios, donde solicita que los mismos sean calculados tomando como referencia los seis principales bancos del país; al respecto, se indica que la Juez de primera instancia se pronunció declarando la procedencia de tal concepto al señalar lo siguiente (…)Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral 21/06/2022 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación (…).” , tal como se constata al folio 38 de la segunda pieza principal. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la apelación de la representación judicial de la demandada, se observa que la misma manifiesta su inconformidad con lo establecido por el a quo al ordenar pagar del supuesto carácter salarial las bonificaciones y la condición o no de trabajadora de dirección de la demandante; que la sentencia recurrida señala de una manera directa que la demandante es una trabajadora de manera ordinaria luego de citar lo que se define como un trabajador de dirección y que no realiza ningún análisis de las actas del expediente, es decir del contrato de trabajo o del libelo de la demanda; igualmente señala que la trabajadora conforme al desempeño que tenía en la empresa la misma debió calificarse como un personal de dirección; por otra parte señala el tema del carácter salarial de una remuneración variable y que si se analiza el artículo 104 de la ley sustantiva laboral le dan una connotación, una característica o exigencia que tiene que tener la retribución del salario y que la sentencia abordó directamente una condena de que no era un 0,60% que la redujo a 0,40% bajo un argumento la cual dicha representación judicial comparte, ya que existía una modificación por mutuo consentimiento de las partes de dicho porcentaje, pero que la juez a quo se abstuvo de analizar ese 0,40% de que si tenía o no connotación salarial tal como lo solicitó y se debatió en la audiencia de juicio y que la juez directamente procedió a su condena; como tercer punto señaló que el Tribunal a quo condena una indemnización habiéndose negado de manera absoluta la ocurrencia de un despido.

Ciertamente en el caso bajo análisis, se observa que la demandada primeramente cuestiona el carácter de no trabajadora de dirección que le atribuyo el a quo, conclusión (la condición de trabajadora de dirección), arguyendo que la sentencia recurrida señala de una manera directa que la demandante es una trabajadora de manera ordinaria luego de citar lo que se define como un trabajador de dirección y que no realiza ningún análisis de las actas del expediente. Pues bien, en el caso que se analiza, se evidencia que la demandante alegó y demostró, fehacientemente, que la trabajadora fungía para el momento de la terminación de trabajo como Coordinadora Territorial de Comercialización, y que su representada a pesar del cargo que ocupaba no tomaba decisiones en la empresa ya que su superior le suministraba toda la información referente a las ventas, así como cuales eran sus plazas y cuales tenían que trabajar. Ahora bien, mediante sentencia No. 618, del 12 de julio de 2.017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, cosa que no demostró la demandada ya que se evidencia que la contestación de la demanda se realizó de forma pura y simple, observándose que no se fundamentaron con claridad y precisión los motivos de cada rechazo, ni se determinó con claridad el porque de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco se aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, quedando admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, distintos a los resueltos anteriormente, pues, repito, el patrono incumplió con la carga procesal dispuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esencialmente expresa que “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…..”, como ocurre en el caso de autos. Así se establece.-


Así las cosas, y visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que quedaron admitidos en el presente asunto “…se trata de una trabajadora ordinaria y al tenerse como cierto el despido, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT…”. Así se establece.-

Que en relación al salario devengado por el Trabajador “… A este aspecto, la parte actora alegó que devengaba un salario básico más comisiones. Que al inicio de la relación laboral, el porcentaje de comisiones sobre ventas era de 0,60%; sin embargo, para el 01/09/2020, disminuyó a 0,40%o, por lo que demanda la diferencia del 0,20%. A este respecto, la entidad de trabajo demandada negó que: “… arbitrariamente se le haya desmejorado el salario o modificado arbitrariamente. Mi representada jamás recibió citación por parte de la Inspectoría del Trabajo donde cursare alguna denuncia por desmejora salaria de la reclamante Entonces, vista la manera en que fue contestada la demanda, deberá tenerse como cierto que la actora devengaba un salario mixto, conformado por un salario básico más comisiones. En cuanto a las comisiones devengadas, tenemos que la modificación en el porcentaje de las mismas, le fue notificada a la demandante vía correo electrónico el 31/08/2020, y este Juzgado al adminicular dicha prueba documental, con el listado de las bonificaciones canceladas durante la relación de trabajo (las cuales fueron traídas por ambas partes al proceso y fueron valoradas por este Tribunal), se observa que dicha modificación fue aceptada por la demandante, a partir de septiembre de 2020; en Consecuencia, se declara sin lugar la diferencia demandada por este concepto. Así se establece.

En cuanto al salario básico y comisiones, el experto contable deberá tenerse como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, denominado "histórico salarial", sin tomar en consideración lo señalado en el renglón denominado "comisiones pendientes 0,20%". Así se establece.

Dicho cálculo deberá realizarse en moneda nacional, por Cuanto el dólar fue utilizado como moneda "de cuenta" y no como "moneda de pago', hecho que quedo probado del contrato traído a los autos…”. Así se establece.

Que en relación a las Vacaciones y bono vacacional “…Visto que la parte demandada no consignó el pago liberatorio de estos Conceptos, se condena el pago, de las vacaciones y bono vacacional de los años 2020, c021 y fracción del año 2022, en base al mínimo legal conforme a los artículos 190 y 192 de la LOTTT y el salario base, visto que se trata de un salarió a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres/ meses inmediatamente anteriores a la terminación del vinculo laboral…”. Así se establece.

Que en relación a las Utilidades “…Siendo que la parte demandada no consignó el pago liberatorio de este Concepto, se Condena el pago, de cincuenta (50) días de utilidades fraccionadas del Año 2022 En base al salario promedio devengado durante los seis meses Inmediatamente anteriores a la terminación del vinculo laboral...”. Así se decide.

Que en cuanto a la “Prestación de Antigüedad:

Se ordena su pago en base a los Artículos 141, 142, literales a), b) y c) y 143 de La LOTTT, considerando que la relación laboral estuvo vigente desde el 02-12-2019 alb21-06-2022. Se ordena tal pago, tomando en consideración los salarios alegados por la Demandante en su libelo de demanda. Denominado “histórico salarial”, sin tomar en Consideración lo señalado en el renglón denominado “comisiones pendientes 0,20%, y adicionar la incidencia de bono vacacional en base al mínimo de legal y la alícuota de Utilidades en base a 100 días por año…”. Así se establece.


Que en lo que corresponde a “…Intereses sobre la prestación de antigüedad:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 02-12-2019 al 21-06-2022, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución o por experto que éste designe, según las tasas de interés Fijadas por el banco Central de Venezuela. Según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOT, de acuerdo a su periodo de vigencia…”. Así se establece.


Que en cuanto a “Indemnización por despido injustificado:

Visto que ha quedado demostrado en autos que la trabajadora no es de Dirección, se condena el pago de este concepto, conforme a lo previsto en el artículo 92 De la LOTTT..” Así se decide.


Que “…Sobre los intereses de mora:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral 21/06/2022 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación…”. Así se declara.


Que en lo que respecta a ”… la indexación monetaria:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (21/06/2022) y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de Ejecución, deberá mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación de los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena asignar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho procedentes, este Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Danka Leonor Pérez de Puente, titular de la cédula de identidad N° 6.316.773 en contra de la empresa Alimentos Botalón C.A. SEGUNDO: no hay condenatoria en costa….”. Así se establece.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eugenio Gamboa Bautista, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nro. 71.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Rafael Meléndez García y Gigliola Antidormi Pérez, inscritos en el Impreabogado, bajo los Nros 90.001 y 90.237, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que en virtud de lo contenido en la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, con motivo del ahorro energético y su prórroga, hasta el día 16 de mayo inclusive, donde las horas de despacho culminaban a las 12:30 p.m., y en virtud de la agenda llevada por este Despacho y el cúmulo de expedientes que por distribución nos toca conocer de la causa, y dado que el ciudadano Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo médico desde el día 26 de mayo hasta el día 16 de junio de 2025, ambas fechas inclusive, reposo el cual fue otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por lo que se publica la presente decisión fuera de lapso, en tal sentido se ordena la notificación de las partes involucradas, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.