REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticinco (2025).
215 º y 166 º


PARTE ACTORA: JORGE LUIS OCHOA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.961.510.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 35.198.

PARTE DEMANDADA: INDCOM INDUSTRIAS Y COMERCIO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 60-A-CTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, MIRTHA ESCALONA MARIN, MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZALEZ, JUAN GERMAN CORRO GONZALEZ y CAROLINA BELLO COUSELO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 97.725, 97.847, 98.965, 111.975 y 118.271, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2025-00052


Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano JORGE LUIS OCHOA GONZALEZ contra la entidad de trabajo INDCOM INDUSTRIAS Y COMERCIO DE VENEZUELA, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16/07/2025, a las 11:00 a.m.; siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación versa sobre la negativa de la admisión de unas pruebas de informes y exhibición, las cuales fueron solicitadas en el presente juicio, que en lo que respecta a la prueba de exhibición de los mensajes de datos del grupo de WhatsApp creado por la parte actora, para llevar lo que es el control y administración de la compañía con sus supervisados; que el Tribunal a quo determinó que no se hizo un señalamiento cierto de los hechos aprobados y que no se especificaron los requisitos de validación para lo que sería la admisión de la prueba; señala la representación judicial de la parte demandada que difieren de lo expuesto por el Tribunal a quo, en virtud de que cuando se promovió la prueba se señaló en el escrito, que lo que se buscaba evidenciar con dicha prueba era la participación activa por parte del trabajador con el manejo corporativo y administrativo de la compañía, ya que como gerente general fungía y tenía el carácter de empleado de dirección; por otra parte señala las sentencias números 212 y 709 de fechas 12 de julio de 2022 y 10 de noviembre de 2023, respectivamente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde dichos criterios establecen que los datos electrónicos emitidos por WhatsApp, las mismas debían ser promovidas como documentales, igualmente señala que en la sentencia 524 de fecha 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cambia el criterio para la forma de promover dichas documentales, cambiando de esa manera el criterio en los Tribunales de instancias donde se venían aplicando el criterio de la Sala Civil, igualmente señaló que la oportunidad en que se promovieron las pruebas en el presente juicio ocurre un mes antes de que ocurra dicho criterio, que en virtud de ello es que dicha representación estima que el Tribuna a quo aplicó de forma retroactiva el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en consecuencia de ello debe estimarse que la promoción realizada el valor probatorio de documentos de acuerdo a la Ley; como segundo punto señaló que en cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, donde el Tribunal a quo estimó que dicha representación hizo un interrogatorio dirigido a dichos entes para que aportara información a los autos, señala que efectivamente no es así ya que se puede apreciar del escrito de promoción de pruebas que las mismas están promovidas de forma afirmativa donde se establecen hechos ciertos y donde se les solicita a dichos entes públicos que remitan la información o hecho probatorio a través de la documental correspondiente según sea una copia certificada o la firma pertinente, que en virtud de lo señalado es por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló que conforme a lo expresado por la parte apelante en la presente audiencia, se pretender el examen por ante este Tribunal de alzada, de los motivos por los cuales el Tribunal a quo no admitió las pruebas de exhibición documental, así como las pruebas de informes a dos instituciones públicas, es decir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, y que adicionalmente pidió la exhibición de mensajes de un chat o grupo de WhatsApp; asimismo señaló que en el expediente en el que cursa en primera instancia están reproducidos en impresión física; que el Tribunal a quo in admite con muy fundadas razones legales y doctrinarias, ya que en cuanto a la exhibición de documentos señala que estamos en presencia de un excedo probatorio por parte de la defensa de la demandada, dado que constan en autos el mismo hecho que se pretende acreditar por vía de exhibición documental; señaló que el artículo 4 de la Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece un valor de pruebas tarifadas como documentales privadas sujetas a la eventual impugnación en la audiencia oral de juicio ante la instancia de las impresiones de mensajes de datos electrónicos que se llevan a papel de manera que puedan ser fácilmente legibles y entendibles por cualquiera de las partes y del mismo Tribunal dirimente del conflicto, y que el criterio que utilizó el a quo para in admitir la prueba doctrinariamente y procesalmente es correcto ya que el elemento que se pretende evidenciar con una exhibición instrumental la cual consta en el expediente, y que el Tribunal in admitió por impertinencia de la prueba, ya que si hay una documentación siempre el mejor testigo es el documento escrito; por otra parte señaló en cuanto a la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala que la información que pretende se requiera la parte demandada, es una información indeterminada respecto a algún hecho litigioso que conste en el expediente y que se haya debatido o sea objeto de debate entre las dos partes litigantes, y que a la administración o cualquier persona jurídica pública o privada se le pide informe litigiosos sobre hechos que consten en algún archivo documental o electrónico que y que ese ente requerido disponga, pero que si el promovente o postulante de la prueba no apostilla el hecho concreto que pretende se informe por el tercero que no es parte en el litigio mal puede informar sobre un hecho indeterminado y que en razón de ello la instancia recurrida in admite la prueba porque en la realidad se esta sometiendo a un interrogatorio y que allí se desvirtúa la naturaleza del medio probatorio y que por ello la instancia aplicando ese razonamiento lógico y sustentado en el mismo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la in admisión de la prueba de informe promovidas en esa circunstancia, que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita a este Tribunal de alzada se declare sin lugar el presente recurso de apelación.


Pues bien, el a quo en fecha 28/01/2025, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte demandada INDCOM INDUSTRIAS Y COMERCIO DE VENEZUELA, C.A., arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesan, lo siguiente:

““IV
DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS
4.- En lo atinente a la exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional sub-examine de admisibilidad observa este Sentenciador que la parte promovente, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la parte actora EXHIBA: lo siguiente: “(…) 4.1. Mensajes de Chat enviados por la aplicación WhatsApp (grupo creado por EL ACTOR el 10 de marzo de 2016) a través del número de teléfono 0412 222-5127 para comunicarse de forma corporativa con las líneas telefónicas 0424 233-3892 y 0414 334-8244, los cuales fueron exportados para evidenciar la participación de EL ACTOR en el desempeño de sus funciones como “Gerente General” para con la Asistente Administrativa y Secretaria de INDCOM, las ciudadanas YANELY DEL CARMEN RONDÓN y CARMEN MAYERLINT MILLAN LUGO, respectivamente, los cuales fueron debidamente promovidos en la documental (…)”. Observa este sentenciador, que debe aclararle a la parte supra, en relación a lo peticionado a exhibir, que, las mismas no cumplen con lo establecido en los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su vez, es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de lo solicitado a exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de lo pretendido carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, aunado al hecho que no fue promovida dicha probanza de la manera establecida en la norma, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. Así se decide.-


V
DE LA PRUEBA DE INFORMES

5.- En relación a la prueba de informes, dirigidas a las entidades bancarias Bancaribe y Mercantil, a los fines de que remita la información requerida por la parte promovente de dicha prueba a este Tribunal de Juicio, es por lo que este Juzgado las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. En consecuencia, se le insta a la parte promovente de dichas pruebas a consignar copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de librar los oficios respectivos. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes, dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado constata del texto de la promovida, una autentica inquisición sobre las requeridas pruebas en su condición de personas jurídicas de derecho público, lo cual desnaturaliza prima faccie la forma, espíritu, y propósito medio probatorio pudiendo comprometer su admisibilidad, pues se presenta como un interrogatorio pendiente de evacuación en una persona jurídica que, como ficción legal, no puede contestar preguntas sobre hechos que no se conocen, sino COMO SI FUESEN UNOS TESTIGOS, antes bien, solo puede rendir un informe sobre hechos afirmados y cuya certeza se alcanza dentro de un cuerpo documental junto a la firma o certificación por parte del requerido de informes (no una deposición o testimonio como en una persona natural) que también como tercero, evacuaría ese testimonio, dando lugar a la activación del Debido Proceso Constitucional para que su adversario procesal también tenga la oportunidad de hacer repreguntas al deponente, todo lo cual NO PUEDE OCURRIR EN UNA PRUEBA DE INFORMES, sino mediante el control de pruebas en plena audiencia oral y contradictoria de juicio.

En tal sentido, este Despacho verifica la particular ENTREVISTA o PESQUIZA que a las instituciones se realiza, donde se les inquiere o investiga sobre unos hechos a saber: “(…)si consta en sus archivos, señalar si (…)”, y asimismo se le interroga mediante una clara inquisición, pretendiendo con dicho interrogatorio obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Publico a responder de manera asertiva, dicho de otro modo, de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas COMO SI FUESEN PERSONAS NATURALES, enrareciendo no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no luce un informe sobre hechos controvertidos ESTO ES, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas.
En sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/06/2013 en el caso VICTOR MARTINES contra TECNISERVICIOS 3.000, C.A., determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) y estableció que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es en los informes, constan los hechos cuya información se requiere. Sobre este prueba, la Sala resaltó que la misma procura constatar “…hechos [debatidos en juicio] que consten en documentos (…) que se hallen en (…) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”. Entonces, según relató la Sala, los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio”. En el presente caso, se evidenció que la prueba de informes fue solicitada como si se tratare de un interrogatorio “…que se hace a un testigo (…), para precisar si existe o no la información y su ubicación”, pero aclaró la Sala que la misma “…no puede utilizarse (…) con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos (…) constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.”
En tal sentido y acogiendo dicha doctrina, este Despacho verifica la particular ENTREVISTA o PESQUIZA que a la institución de derecho privado se realiza, donde se le inquiere o investiga sobre hechos cuya existencia no se han afirmado, o no se conocen en su fuero personal para que puedan ser probados en este fuero judicial. En la postura que aquí se adopta, vista la mixtura probatoria promovida la cual comporta violaciones a las Garantías Constitucionales que informan al Proceso, dicha prueba se Niega por ilegalidad e inconstitucionalidad manifiesta, así como también se evidencia, que las mismas pueden ser traídas a los autos por otros medios, y así se decide…”



Consideraciones para decidir:

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo en el auto fecha 28 de enero de 2025, actuó o no ajustado a derecho, al negar la admisión de algunas de las pruebas peticionas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
Ahora bien, vale señalar para la resolución del presente asunto este Tribunal deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 81 y 82 , cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.

“Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.

Por otra parte es de señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por la recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que efectivamente la parte demandada promovió los precitados medios probatorios de forma indebida, lo que implica que lo decidido por el a quo no se contraría a derecho, es decir, cuando se analiza su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a los puntos que nos interesan, se observa que por ejemplo las pruebas de informes solicitadas en el capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, peticionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, observa esta Alzada que estos pedimentos fueron peticionado a modo de interrogatorio (ver sentencia N° 389, de fecha 10/06/2013, SCS/TSJ), toda vez que solicita se ordene oficiar en cuanto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , a objeto de que indique lo siguiente:

A.- “…Si INDCOM INDUSTRIAS Y COMERCIO DE VENEZUELA, C.A, (RIF J-311818553), presentó las declaraciones del Impuesto sobre la Renta (ISLR) e Impuesto del Valor Agregado (IVA), correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. De ser así, indicar la fecha de las mismas, así como los montos de las Ventas de Bienes al Sector Privado o Ventas Internas Gravadas por Alícuota General, según sea el caso y para cada uno de los años señalados…”

En cuanto a lo peticionado a “INSTITUCIÒN: Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en Torre La Previsora, mezzanina 1, sector Plaza Venezuela, para que informe sobre lo siguiente:

a) Si INDCOM INDUSTRIAS Y COMERCIO DE VENEZUELA, C.A.,(RIF J-311818553), inscribió ante ese Despacho su constitución. De ser así, indicar la fecha y demás datos de su registro.
b) Remitir copia de todas las documentales que acrediten las afirmaciones prenombradas, las consideraciones y observaciones que sobre los anteriores requerimientos se les hace…”

Visto lo anterior, se desprende que las pruebas de informes requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, fueron peticionadas a modo de interrogatorio, es decir utilizando los términos como “indique” o “. De ser así,”, desvirtuando el propósito del elemento probatorio instrumental, por lo que tales peticiones no exteriorizan seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en las instituciones in comento, ni se promueve con el convencimiento que se encuentran allí, pretendiéndose que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio, deviniendo la misma en ilegal, razón por la cual se declara la improcedencia de dichas peticiones. Así se establece.-
En cuanto a la exhibición de los mensajes de Chat enviados por la aplicación WhatsApp (grupo creado por el actor el 10 de marzo de 2016, a través del número de teléfono 0412-2225127; al respecto, vale señalar que de autos no se observa que la parte recurrente haya promovido copia o aportado los datos que conoce en relación a los instrumentos que pretende que se exhiban, es decir, no indicó los datos concretos del contenido de los mismos, ni acompañó las copias al respecto, no siendo ajustado a derecho dicha petición, de conformidad con lo expuesto en la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”; razón por la cual se declara la improcedencia de esta petición. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se confirma el auto recurrido. Así se establece.-


V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO