REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto (4º) del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de 2025
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto Principal AP21-N-2017-202
Asunto: AP21-R-2025-325
PARTE RECURRENTE: PROSEIN EL PARAISO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME A. CEDRÈ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº. 17.720.752., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 174.038.
PARTE RECURRIDA: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa N° 003-2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Diaz", que había declarado SIN LUGAR su solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida contra PROSEIN EL PARAISO, C.A. interpuesto en septiembre de 2017 por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA GAMEZ.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto por el profesional de derecho JAIME A. CEDRÈ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.720.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.038, actuando en representación de la entidad de trabajo PROSEIN EL PARAISO C.A. dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesta por el citado profesional del derecho en fecha 20 de junio de 2025.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dos (2) de julio de 2025, han subido a este Juzgado Superior, escrito signado en esta Superioridad con el número AP21-R-2025-306, en virtud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, actuando en representación de la Entidad de PROSEIN EL PARAISO C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº. J-30404687-1, contra el: Auto de fecha 17 de junio de 2025, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesta por el citado profesional del derecho en fecha 20 de junio de 2025.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sentenció SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo el 26 de octubre de 2022.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2022, la parte actora interpuso un recurso de apelación.
El Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de mayo de 2023, sentenció CON LUGAR el recurso de apelación, declarando CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 003-2017 y revocando el fallo apelado. Sin embargo, no hubo condena en costas y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República. La sentencia superior específicamente anuló la Providencia Administrativa N° 003-2017 que había declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución.
Hechos Recientes que Motivan el Recurso de Hecho:
Decreto de Ejecución Voluntaria: El 14 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución voluntaria de la sentencia superior.
Acto de Ejecución Voluntaria: El 11 de junio de 2025, durante el acto de ejecución voluntaria, la representación de PROSEIN EL PARAISO, C.A. solicitó que se declarara "sin efecto el presente acto de Ejecución por contrario imperio", argumentando que la sentencia del Tribunal Superior no ordenaba "ninguna obligación de hacer o de dar alguna" contra su mandante y, por lo tanto, no ameritaba ejecución alguna.
Negativa del Tribunal A quo a la Solicitud: El 17 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Tribunal A quo) negó la solicitud de PROSEIN EL PARAISO, C.A. El Tribunal A quo fundamentó su negativa en que, en acatamiento de la decisión superior que anuló la providencia administrativa, "insta a la entidad de trabajo al restablecimiento de la situación jurídica infringida".
Negativa a la Apelación: El 20 de junio de 2025, la representación de PROSEIN EL PARAISO, C.A. interpuso un recurso de apelación contra el auto del 17 de junio de 2025. No obstante, el 26 de junio de 2025, el Tribunal A quo negó la admisión de dicha apelación, argumentando que el auto apelado era de "mero trámite".
Argumentos del Recurso de Hecho presentado:
El apelante sostiene que el Tribunal A quo incurrió en un "error in procediendo" al negar la admisión del recurso de apelación, basándose en los siguientes puntos:
Naturaleza del Auto Apelado: El auto del 17 de junio de 2025, que negó la solicitud de revocatoria del auto de ejecución, no es de "mero trámite". Por el contrario, reviste la cualidad de "sentencia interlocutoria".
Gravamen Irreparable: El auto apelado causa un "gravamen irreparable" a PROSEIN EL PARAISO, C.A., de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Este gravamen se produce porque el auto intenta ejecutar acciones (como el reenganche o la restitución de una supuesta situación jurídica infringida) que no fueron ordenadas explícitamente por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo en su sentencia.
Distinción Jurisprudencial: La apelante cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias del 3 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz) para diferenciar entre sentencias interlocutorias apelables y autos de mera sustanciación. La jurisprudencia establece que las sentencias interlocutorias apelables resuelven cuestiones incidentales y pueden causar gravamen irreparable, mientras que los autos de mera sustanciación impulsan el proceso sin decidir puntos controvertidos ni causar perjuicio irreparable.
Consecuencias de la Ejecución: La decisión de permitir o no la ejecución de un fallo judicial tienen consecuencias directas e inmediatas en la esfera jurídica de las partes, pudiendo conllevar actos de disposición patrimonial, cumplimiento de obligaciones o privación de derechos. Un auto que niega la suspensión de estos actos no es una mera formalidad, ya que decide sobre la posibilidad de que se concrete un perjuicio que podría ser irreversible.
Definición de Gravamen Irreparable: Se cita una sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de agosto de 1981, que define el gravamen irreparable como "aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Y hace su petición en los siguientes puntos: (Petitorio)
Por todo lo expuesto, el apelante solicita al Juez Superior del Trabajo que, mediante el presente Recurso de Hecho, ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oír la apelación en ambos efectos de conformidad con los argumentos esgrimidos y los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, el apelante se reserva el derecho de presentar las copias certificadas posteriormente, debido a que el Juzgado A quo requiere un lapso para proveer y tramitar las mismas, las cuales reposan en el expediente N° AP21-N-2017-000202.
En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al recurso de hecho que debe conocer el Tribunal Superior, no establece ningún procedimiento específico a seguir, y solo se limita en el artículo 161 a señalar el lapso para interponer el recurso, cuando señala: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.”
Asimismo, hace referencia nuestra norma adjetiva laboral en el artículo 170 al recurso de hecho cuando trata el Recurso de Casación Laboral, en donde se establece que se “decidirá sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.” Así las cosas, quien sentencia aplicará por analogía el método procesal contenido en el artículo 170 Ejusdem, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. En este orden de ideas, se aprecia que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en la presente causa por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el Recurso de Hecho, según lo refiere la doctrina es un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación está ajustada a derecho o no; es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos.
Por su parte, la doctrina ha definido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
En ese orden de ideas, partiendo como base que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, y que busca reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, se entiende en consecuencia que es un medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, en el caso de autos, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto al: Auto de fecha 17 de junio de 2025, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesta por el citado profesional del derecho antes identificado. De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que este Juzgado Superior recibió la presente causa, para su pronunciamiento. Así las cosas, vencido como se encuentra el referido lapso, estando la causa en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes referido, así como lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica, por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le corresponde a este juzgador pasar a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de auto de fecha 11 de junio de 2025 que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió al ACTO DE EJECUCION VOLUNTARIA, en la cual la parte recurrente expone: “...en virtud de la sentencia proferida por la Alzada, ésta no amerita acto de ejecución alguno contra mi mandante, en virtud de que dicha sentencia no ordena ninguna obligación de hacer o de dar alguna, por tanto solicito que sea declarado sin efecto el presente acto de Ejecución por contrario imperio…”. Así mismo, En fecha 17 de junio de dos mil veinticinco (2025) el tribunal A quo da contestación a la solicitud de revocatoria del auto de ejecución voluntaria exponiendo: “Se Niega la Apelación, ya que el auto apelado es de mero trámite. -Así se decide. -”.
Así las cosas, pasa a verificar este Sentenciador, en primera instancia si el apelante al momento de ejercer la apelación tenía cualidad para ello. Y en ese sentido, se aprecia que en la presente causa fue demandada, como ya se dijo anteriormente, a la Entidad de Trabajo PROSEIN EL PARAISO C.A, la cual está representada en la presente causa, por el profesional del derecho; JAIME A. CEDRÈ CARRERA, según se desprende del poder apud acta que cursa en auto, a saber: El cual lo otorga el ciudadano; EDUARDO KOENIG, en su carácter de DIRECTOR GERENTE, cursante en autos al folio cuatro (4). De lo anterior se desprende que, al momento de ejercer el recurso de hecho, se encontraba legítimamente representado el abogado supra citado para ejercer la representación de la entidad de trabajo ya nombrada.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por H.C., en los siguientes términos:
El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos
Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
El documento presentado del recurso de hecho, describe un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad iniciado por el ciudadano Antonio José García Gámez contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo. Tras un primer fallo "SIN LUGAR" en Primera Instancia, el Tribunal Superior revocó esa decisión y declaró "CON LUGAR" la demanda de nulidad, anulando la providencia administrativa en cuestión.
El punto de conflicto surge cuando el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que la sentencia superior solo anuló una providencia administrativa y no ordenó expresamente una "obligación de hacer o de dar alguna”, decreta la ejecución voluntaria. Ante esta situación, la representación de PROSEIN EL PARAISO, C.A. solicitó que se declarara "sin efecto el presente acto de Ejecución por contrario imperio". Esta solicitud fue negada por el Tribunal A quo. Posteriormente, la apelación interpuesta contra esta negativa también fue rechazada por el Tribunal A quo, bajo el argumento de que el auto apelado era de "mero trámite".
Aquí radica la esencia del Recurso de Hecho: la negativa a admitir una apelación que la parte recurrente considera procedente, por tratarse de un auto que no es de "mero trámite", sino una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable.
La decisión de revocar el auto que negó la apelación y ordenar que esta sea oída en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) se fundamenta en la necesidad de salvaguardar principios esenciales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La sentencia superior se limitó a anular una providencia administrativa. La anulación de un acto administrativo no implica, de forma automática, una orden de reenganche o de restitución de una situación jurídica infringida para la empresa. Si la sentencia no contiene una obligación de hacer o de dar, ordenar su ejecución voluntaria y luego negarse a revisar esa decisión genera un gravamen irreparable para la parte afectada. Este gravamen es la razón fundamental por la cual el auto del 17 de junio de 2025 no puede ser considerado de mero trámite.
Para una mejor comprensión de la apelabilidad de los autos, es crucial distinguir su naturaleza:
Autos de Mero Trámite (Inapelables por Regla General):
¿Qué son? Son aquellas decisiones judiciales que tienen como única finalidad impulsar el proceso hacia su conclusión natural. Son actos de ordenamiento y dirección del procedimiento.
¿Por qué son inapelables? Porque no resuelven ninguna controversia o punto litigioso entre las partes, ni causan un gravamen irreparable. Sus efectos son leves y pueden ser corregidos en el devenir ordinario del juicio.
Ejemplos: La fijación de una audiencia, la simple agregación de un documento al expediente, la orden de notificar a una parte, o el auto que ordena la apertura de una nueva pieza en el expediente. Su apelabilidad indiscriminada violenta el principio de celeridad procesal.
Sentencias Interlocutorias (Apelables):
¿Qué son? Son decisiones que, aunque no ponen fin al juicio principal, resuelven una incidencia o controversia que surge en el curso del proceso. Se pronuncian sobre un punto accesorio, pero que es relevante para los derechos de las partes.
¿Cuándo son apelables? Cuando causan un gravamen irreparable.
¿Qué es un Gravamen Irreparable? Es un perjuicio procesal que no puede ser reparado en el mismo transcurso de la instancia en que se produjo. En otras palabras, la afectación es tan grave e inmediata que, si no se corrige mediante la apelación, las consecuencias serán irreversibles o extremadamente difíciles de subsanar en etapas posteriores.
Ejemplo Clave en este Caso: El auto que se niega a dejar sin efecto una ejecución que no se desprende de la sentencia firme, obligando a una parte a cumplir una obligación no impuesta, genera un gravamen irreparable. Forzar un reenganche o una restitución de situación jurídica sin que haya sido ordenado explícitamente en el fallo de alzada, es un acto con consecuencias económicas y laborales directas e inmediatas. Un auto que niega la suspensión de tales actos no es una mera formalidad, sino que decide sobre la posibilidad de que se concrete un perjuicio irreversible.
Honorable Juez de Juicio, la esencia de la administración de justicia reside en la búsqueda de la verdad y la protección efectiva de los derechos, no en la rigidez que pueda desvirtuarla. Exhortamos, con el más profundo respeto, a que no se sacrifiquen los procesos ni los derechos de las partes por un apego excesivo a formalidades que, en el caso que nos ocupa, se tornan en obstáculos insuperables para la justicia.
La calificación de un auto como de "mero trámite" no puede ser una etiqueta automática que coarte el derecho a la revisión judicial. La justicia implica una valoración cuidadosa del impacto real de cada decisión. Negar la apelación en este caso es más que un simple error procesal; es una limitación al derecho fundamental de defensa y al doble grado de jurisdicción, principios consagrados en nuestra Constitución y en la jurisprudencia. La verdadera celeridad procesal no se logra a expensas de la justicia material, sino garantizando que cada paso procesal sea justo y conforme a derecho.
La Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sentado las bases para la correcta interpretación de estas figuras procesales. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa:
"Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas...".
Y, respecto al gravamen irreparable, ha precisado que es "aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Aunque el documento también alude a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación con el "hecho notorio probatorio" y los "hechos comunicacionales", para el caso específico de la apelabilidad de autos que generan un gravamen irreparable, es la Sala de Casación Civil la que ha desarrollado la doctrina más directa y aplicable. La Sala Constitucional, si bien vela por la supremacía de la Constitución, ha validado la necesidad de que las normas con rango legal sean publicadas en Gaceta Oficial para su validez y vigencia, reforzando así la seguridad jurídica que se busca en este Recurso de Hecho.
Por todo lo expuesto, es indudable que este Tribunal Superior declare CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto. En consecuencia, se ordena anular el auto de fecha 26 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que indebidamente negó la apelación.
Acto seguido, y en aras de la justicia y la celeridad procesal bien entendida, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia que oiga la apelación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) del auto de fecha 17 de junio de 2025.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por la Ley, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el profesional del derecho; Abg., Jaime A. Cedré Carrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.215, con cédula de identidad V-17.720.752. en representación de la sociedad mercantil PROSEIN EL PARAISO, C.A, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas de fecha del auto del 17 de junio de 2025, donde negó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 26 junio del año en curso. El Tribunal A quo negó la admisión de dicha apelación, argumentando que el auto apelado era de "mero trámite". En consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal oír la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de hecho, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Se terminó, se leyó, sella y conforme firman, en el Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JAVIER GIRÓN MAYRA ALCANTARA
JUEZ SUPERIOR SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
MAYRA ALCANTARA
LA SECRETARIA
Asunto Principal AP21-N-2017-202
Asunto: AP21-R-2025-325
JG/ma/mo
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