REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2024-000242
ASUNTO ACUMULADO: AP21-R-2024-000259
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000209

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA ANTÚNEZ MERCHÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.926.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOCONDA CACIQUE MEJICANO, MARÍA DOS SANTOS DE FREITES y RAFAEL CORRO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.229, 32.994 y 165.673, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1958, bajo el Nro. 12, Tomo 6-A, y, de forma personal y solidaria contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-7.683.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C, VICTORIANO MÁRQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, BIBA ARCINIEGAS MATA, AIXA AÑEZ PICHARDI, INGRID DANIELE, ARGENIS GUANCHE, JOHAN JOSÉ SOLARTE y JOSSEPH PAREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 22.678, 47.660, 84.651, 146.301, 117.122, 296.962, 298.011, 257.167 y 317.538, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de junio de 2025.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 06 de junio de 2025.
En fecha 11 de junio de 2025, esta alzada da por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se dejó constancia que esta Alzada procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública al quinto (5°) día hábil siguiente.
En fecha 18 de junio de 2025, se dictó auto en acatamiento al auto de fecha 11 de junio de 2025, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día jueves 03 de julio de 2025, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 03 de julio de 2025, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, así como a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia in comento; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA ANTÚNEZ MERCHAN, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., y CON LUGAR la falta de cualidad respecto al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ; todos plenamente identificados en autos; CUARTO: CON LUGAR la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada; y, QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial del demandado de forma solidaria ciudadano Juan Carlos Maldonado Bermúdez. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana María Carolina Antuñez Merchán, contra la entidad de trabajo Clínica Santiago de León C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado del texto original).


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Argumenta la parte actora en su escrito libelar que:

… ingresó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 01 de Enero del 2.011, desempeñándose como BIONALISTA GERENTE DE LABORATORIO, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00a.m a 8:00p.m, para la Entidad de Trabajo ‘CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Febrero de 1.958, bajo el Nro. 12, Tomo 6-A, cuyos Estatutos fueron reformado conforme a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro en fecha 20 de Octubre del 2.000, bajo el Nro. 46, Tomo 184-A Pro, y posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante el mismo Registro en fecha 26 de Octubre del 2.005, bajo el Nro. 79, Tomo 156-A Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal J-000237930, domiciliada en la Avenida Libertador, entre calle Negrín y Las Delicias, Caracas, representadamente mi mandante por el ciudadano ANDRÉS MAURICIO BRANDINI ROMERSI, titular de la Cédula de Identidad V.-19.583.092, en su condición de Jefe Inmediato y Director Médico de la Entidad de Trabajo.

Es el caso que por razones de índole estrictamente personal mi mandante presentó su renuncia en fecha 30 de Octubre del 2.023, devengando para el momento la terminación de la relación laboral un salario conformado por SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (628,29 Bs.), por concepto de Salario Básico, más un Bono Especial en Divisa de TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES (370,00 US$) abonado a Nómina en Bolívares equivalente a TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (13.851,56 Bs.) más un promedio por concepto de Horas Extras Trabajadas equivalente a la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (38.935, 65 Bs.), más una Bonificación adicional equivalente de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (900,00 US$) Dólares Americanos pagados en divisas, equivalente para la fecha de la terminación de la relación laboral a TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (32.337,00 Bs. –sic-) (…omissis…).

(…Omissis…)

Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber transcurrido más de cuatro (4) meses, hasta la presente fecha mi representada sólo fue llamada en una oportunidad (03 de Noviembre del 2.023), en la cual se le ofreció pagar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (17.918,90 Bs.), suma que ni siquiera se asemeja a lo que efectivamente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y Diferencias Adeudadas por sus doce (12) años y nueve (9) meses de servicio, y que no solo constituye una burla para el trabajador, sino una flagrante violación a las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en las establecidas por la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, adicionalmente las contempladas en los artículos 88 y siguientes de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que fundamentado en los derechos de legítimamente le corresponden a los trabajadores, establecidos en nuestras leyes y ratificados y reiterados en diversas decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, frente al incumplimiento del patrono se hace necesario accionar el procedimiento laboral ordinario para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar las indemnizaciones que corresponden por efecto de la terminación de la relación laboral.

OTROS CONCEPTOS NACIDOS CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Ciudadana Juez, la mencionada empresa hasta la presente fecha, además de la contumacia demostrada durante el curso de la relación laboral relacionada con las obligaciones legales, no le han pagado a mi representada ni las Prestaciones Sociales ni los Beneficios adeudados y que legítimamente le corresponden por efecto de la terminación de la relación laboral, derechos éstos amparados bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela; Como consecuencia de ello, que en virtud de su incumplimiento oportuno, la accionada debe cancelar los intereses de mora de las sumas adeudadas, ya que la circunstancia de que la patrona siga teniendo en su patrimonio el dinero que le corresponde, va en detrimento de éste, quien no puedo ni debe cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda por su incumplimiento, y que la misma sea calculada conforme a las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social identificadas con los Nros. 468, 1.841 y 0638, de fechas 02 de Junio del 2.004, 11 de Noviembre del 2.008 y 15 de Junio del 2.011 (sic).

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadano Juez, atendiendo a la facultad conferida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demando tanto a la Entidad de Trabajo “CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A.”, anteriormente identificada, como solidariamente al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad V.-7.683.384, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En pagarme tanto las Prestaciones Sociales como los otros conceptos que se me adeudan por mi tiempo de servicio, con motivo la terminación de la relación laboral, de conformidad en la Ley Orgánica del Trabajo, y que ascienden a la cantidad total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.272.291,64 Bs.), equivalente conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el mes de la renuncia (30-10-23 35,93 Bs. X Dólar) a CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (118.905,97 US$).
SEGUNDO: Pagar la cantidad que corresponda por concepto intereses de mora, por el retardo que siga causado la patrona en el pago oportuno de los conceptos por la presente solicitados, y que los mismos sean calculados desde la fecha de la ruptura de la relación laboral, hasta la definitiva terminación del contrato, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expresado en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Pagar la cantidad que corresponda por concepto de Intereses sobre la Antigüedad Acumulada, retenida por la patrona desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, ya que la circunstancia de que la patrona siga teniendo en su patrimonio el dinero que le corresponde a mi representado, va en detrimento de éste, quien no puede ni debe cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda por su incumplimiento, y que la misma sea calculada conforme a la decisión recientemente dictada por la Sala de Casación Social identificada con el Nro. 0638 del 15 de Junio de 2.011.
CUARTO: De la misma manera solicito de este Despacho la aplicación de la Corrección Monetaria a todas las cantidades solicitadas, y a las que sea condenada a pagar la demandada, ello con la finalidad de solventar la lesión económica del signo monetario producido por la contingencia inflacionaria que actualmente atraviesa el país, y que ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias.
QUINTO: Pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento, y las cuales solicito sean prudencialmente estimadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del texto original).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte codemandada, Clínica Santiago de León, C.A., se desprenden los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda objeto del presente juicio.

Únicamente se aceptan como ciertos aquellos hechos que expresamente así se hagan constar en el presente escrito.

A. De los hechos que se admiten como ciertos

En nombre de mi representada aceptamos como ciertos los siguientes hechos:

1. Que la demandante comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 01 de enero de 2011 para la Clínica y que su último cargo fue el de Bioanalista Gerente de Laboratorio. En consecuencia, es un hecho no controvertido en el juicio la fecha de inicio de la relación laboral y el último cargo desempeñado por ella.
2. Que la demandante presentó su renuncia el 30 de octubre de 2023. De modo que la forma de terminación de la relación laboral es un hecho no controvertido.
3. Que la demandante al momento de la terminación de la relación devengaba un salario básico de seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 628). En consecuencia, es un hecho no controvertido que el último salario básico devengado por la actora fue de Bs. 628.
4. Que la Clínica pagó a la demandante el monto de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00), por concepto de Cestaticket Socialista (en lo sucesivo, “Cestaticket Socialista” o “Beneficio de Alimentación”) desde junio de 2023 hasta octubre de 2023.
5. Que para la fecha de terminación la Clínica realizó el estimado de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían a la demandante, ofreciendo pagar la cantidad de diecisiete mil novecientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 17.918), los cuales no fueron aceptados por la demandante. En este sentido, es un hecho no controvertido, que mi representada realizó el cálculo de liquidación que le correspondería a la demandante, oportunamente, por la cantidad de Bs. 17.918, pago que ella no aceptó.

B. Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen

1. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que la demandante tuviese una jornada laboral de lunes a viernes, en el horario de 8:00 am a 8:00 pm. Lo cierto es que, la actora era una trabajadora de dirección, y como tal tenía amplías facultades para organizar su jornada y horario laboral a su conveniencia.
2. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que el salario de la extrabajadora al momento de la terminación estuviese conformado por: (i) su salario básico, (ii) un bono especial en divisa en trescientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US$) 370) abonado a nómina en bolívares equivalente a trece mil ochocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 13.851,56); (iii) un promedio por concepto de horas extras equivalente a treinta y ocho mil novecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 38.935,65), más (iv) una bonificación adicional equivalente a novecientos dólares americanos (US$ 900) pagados en divisas, equivalente a treinta y dos mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 32.337) para la fecha de terminación; resultando en un salario total mensual de ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 85.752,50). El hecho cierto es que la demandante durante toda su relación laboral devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario normal mensual la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 628).
3. Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que la actora haya recibido por concepto de divisas, novecientos dólares americanos (US$ 900) de manera mensual, y que los mismos hayan sido pagados en efectivo, supuestamente. El hecho cierto es que la demandante durante toda su relación laboral devengó salario pagado exclusivamente en bolívares, como se evidencia de los recibos de pago y el contrato de trabajo. Quiere decir que la actora nunca recibió el supuesto pago de un salario en dólares de los Estados Unidos de América.
4. Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que la demandante hubiese devengado un salario integral diario de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.168,52). Lo cierto es que la demandante devengó como último salario diario integral la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31,40).
5. Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que a la demandante se le adeude el pago de diferencia de utilidades correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022 por las cantidades de setenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 77.264), setenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 77.264) y ciento setenta y ocho mil cuatrocientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 178.403,60), respectivamente. Lo cierto es que la Clínica ha efectuado el pago oportuno de este concepto conforme a los salarios percibidos en cada ejercicio fiscal y por lo tanto nada adeuda en este sentido.
6. Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que a la demandante se le adeude las cantidades correspondientes al trabajo realizado en horas extraordinarias por cinco (05) horas extras diurnas y una (1) hora extra nocturna de los últimos siete (7) meses de servicios, resultando en la cantidad de doscientos sesenta y dos mil ciento veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 262.121, 19). El hecho cierto es que la demandante nunca laboró horas extras entre el período comprendido entre el 1° de abril de 2023 y el 31 de octubre de 2023, por lo que la Clínica nada le adeuda por tales conceptos.
7. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la Clínica se encuentre obligada a aplicar el contenido de las circulares emanadas de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FENCOBIOVE) que establecen límites a la jornada de trabajo y montos de salario básico referenciales. Lo cierto es que dichas circulares suponen una referencia a ser considerada por el gremio de bioanalistas, pero carecen de carácter vinculante para terceros.
8. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la Clínica haya dejado de cumplir con el ajuste del valor del Cestaticket Socialista. Lo cierto es que no existe obligación formal de realizar ajuste alguno, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nro. 4.805 de fecha 1° de mayo de 2023, publicando en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.746 de la misma fecha (el “Decreto”), el valor vigente del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores del sector público y privado es de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000), de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de dicho Decreto.
9. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la Clínica adeude el pago retroactivo del beneficio Cestaticket Socialista por la cantidad de Bs. 2.392,60 por estar la Clínica obligada a ajustar mensualmente el beneficio a cuarenta dólares americanos (US$ 40,00), tomando como referencia el tipo de cambio publicado en la página del Banco Central de Venezuela (BCV). Lo cierto es que, el supuesto mecanismo de ajuste que expone la demandante no existe en la legislación nacional, ni ha sido previsto en instrumento jurídico vinculante alguno. La Clínica ha dado fiel cumplimiento al Decreto, realizando oportunamente los pagos mediante depósitos a la compañía Todoticket, de conformidad con los términos previstos en el Decreto.
10. Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que nuestra representada adeude a la demandante, el pago por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los períodos comprendidos entre enero 2016 hasta enero 2023 (…omissis…)

(…Omissis…)

14. Finalmente, negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto que nuestra representada deba ser condenada a pagar los gatos, costas y honorarios profesionales de los abogados de la demandante generados con ocasión al presente juicio. Lo cierto de la simple lectura de los montos que indica el demandante en su libelo se observan errores en cuanto a su cálculo y son demandados de forma vaga e imprecisa. Muchos de los conceptos demandados no han sido calculados conforme los términos establecidos en la legislación laboral y los instrumentos normativos que los regulan, obviándose también los criterios pacíficos y reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, como defensa subsidiaria de fondo, en el supuesto negado que este Tribunal considere que nuestra representada adeuda al actor alguna cantidad de dinero, por la terminación de su relación laboral, solicitamos que la misma sea calculada de conformidad con lo establecido por la Ley y los principio jurisprudencialmente vigentes.

(…Omissis…)

CAPÍTULO II
DEL DERECHO

Fundamentamos los alegatos arriba expuestos en los siguientes argumentos de derecho:

1. La demandante devengó un salario fijado y pagado exclusivamente en bolívares

La demandante alega que al momento del término devengaba un salario mensual compuesto por:

- Un salario básico mensual de Bs. 628.
- Un bono especial mensual en divisa de US$ 370, abonado a nómina en bolívares equivalente a Bs. 13.851,56.
- Un pago promedio de horas extras trabajadas equivalente a Bs. 38.935,65 (la improcedencia de este concepto se expone en el punto 2 de este capítulo).
- Una bonificación mensual adicional pagada en divisas de US$ 900.

Lo cierto es que la demandante devengó durante toda su relación laboral con la Clínica, un salario mensual pactado y pagado en bolívares. En tal sentido, la demandante recibió el pago oportuno de todos sus beneficios y derechos laborales, en esa misma moneda.

Es un hecho no controvertido en el presente juicio, que el último salario normal mensual recibido por la demandante fue la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 628). Por lo tanto, esta es la base de cálculo de los beneficios que le correspondían a la demandante al terminar su relación laboral.

Nuestra representada, siempre ha actuado de buena fe y ha cumplido con todas sus obligaciones laborales, lo que se evidencia de la larga trayectoria de la demandante en la Clínica, con una antigüedad de casi trece (13) años. Llama la atención por demás, que durante todo el tiempo en que se vincularon laboralmente, la actora nunca reclamó a nuestra representada alguna incidencia salarial por los supuestos pagos en moneda extranjera que alega haber recibido.

(…Omissis…)

Sin embargo, en este juicio la actora no ha podido demostrar el ingreso en su patrimonio de salarios en dólares o de bonificaciones extraordinarias. La actora no ha podido traer una sola prueba al proceso que sustente sus alegatos y esto se debe a que, simplemente, los argumentos de la actora no se corresponden con la realidad. En efecto, la Clínica no ha pagado a la demandante salario alguno en US$ ni las bonificaciones extraordinarias que refiere. Por lo tanto, solicitamos que esta pretensión sea desechada del presente proceso.

Tampoco consta en autos prueba alguna de los pagos en moneda extranjera y bonificaciones extraordinarias en bolívares supuestamente percibidos por la demandante durante los años 2020, 2021, 2022, en los términos que detalla en el folio diez (10) del escrito libelar, pero sobre los cuales no ha proporcionado soporte de pago alguno.

Por todo lo anterior, solicitamos a este Tribunal deseche los alegatos de la actora sobre el supuesto y negado pago en divisas alegado y pago de bonificaciones extraordinarias fijadas en moneda extranjera, por cuanto el hecho cierto es que la demandante siempre devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, y así solicitamos sea declarado.

2. La demandante era trabajadora de dirección y como tal disponía libremente de su horario de trabajo y no generaba horas extraordinarias.
2.1 La demandante tenía funciones de trabajador de dirección como Gerente de Laboratorio.

(…Omissis…)

Es innegable que la actora en su condición de Gerente de Laboratorio era una trabajadora de dirección siendo que presidía la unidad de laboratorio, que constituye una estructura fundamental dentro de la Clínica. Así, la actora tenía bajo su responsabilidad el correcto desenvolvimiento de la unidad que recaba y proporciona la información necesaria para establecer o descartar el diagnostico de los miles de pacientes que trata la Clínica.

La actora tenía además facultades clave de supervisión, dirección, control y disciplina sobre el personal que tenía a su cargo en la unidad de laboratorio.

Entre sus funciones la demandante debía supervisar el cumplimiento del horario, vestimenta y desempeño del personal a su cargo, supervisar constantemente las necesidades del personal, insumos e infraestructura para su adecuada gestión, seguimiento y resolución, y solicitar propuestas ante estructuras de costos de exámenes, entre otros, como se evidencia del manual de descripción de cargo que consta en los folios 32 al 38 del cuaderno de recaudos. Las pruebas promovidas también demuestran que la demandante actuaba como representante del patrono ya que amonestaba, evaluaba y aprobaba permisos y vacaciones del personal a su cargo.

(…Omissis…)

En consecuencia, solicitamos a este Tribunal, declare la condición de trabajador de dirección de la actora, con todas las consecuencias legales que ello implica.

2.2 La demandante no trabajó horas extraordinarias

La demandante pretende sostener que trabajó 12 horas diarias en un horario comprendido entre las 8:00AM y 8:00PM de lunes a viernes, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023, y como tal reclama el pago de 5 horas extras diurnas y 1 hora extra nocturna por cada día de trabajo.

Para ello hace valer además unas circulares emitidas por la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE) que establece el pago de un salario básico referencial por seis (06) horas diarias de contratación.

En una interpretación enrevesada de las circulares de la FECOBIOVE, la demandante erradamente entiende que su jornada diaria se encontraba limitada a seis horas y es sobre esta base que reclama el pago de horas extraordinarias.

Para nuestra representada esto resulta en una ilegalidad, primero porque las circulares de la FECOBIOVE no le son oponibles a la Clínica. Se trata de circulares referenciales, no vinculantes y además anunciadas de forma unilateral e inconsulta por el gremio, de manera que la Clínica no tiene obligación de acatarlas y carecen de validez para efectos del presente juicio.

(…Omissis…)

Por otra parte, la actora disfrutó de sus vacaciones desde el 3 de julio de 2023 hasta el 7 de agosto de 2023, y luego el 1° de septiembre de 2023 hasta el 5 de octubre de 2023, lo cual refuerza el argumento de que es falso que la demandante trabajó 12 horas diarias de lunes a viernes, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023.

Si hay algo que sí se puede concluir de lo expuesto anteriormente es que la demandante era libre de organizar su propio horario de trabajo, ya que podía organizar su jornada de la forma en que estimase conveniente para realizar otras actividades ajenas a la relación de trabajo, rasgo que es característico de un trabajador de dirección.

(…Omissis…)

3. La improcedencia de los montos y conceptos demandados
3.1 De la improcedencia del pago de todos los montos demandados en este juicio

Resulta improcedente el alegato de la actora, según el cual nuestra representada supuestamente le adeuda el pago de: (i) bono vacacional no pagado; (ii) diferencia de utilidades; (iii) deuda pendiente por horas extraordinarias laboradas; y (iv) deudas pendientes por pago de Cestaticket.

Tampoco es cierto que los conceptos adeudados de (i) prestaciones sociales e intereses; (ii) vacaciones vencidas y fraccionadas; (iii) bono vacacional fraccionado; y (iv) utilidades fraccionadas, deban ser calculados sobre una base salarial que incluye el pago de un supuesto bono especial en divisa abonado en bolívares, unas supuestas horas extraordinarias trabajadas más una bonificación mensual en divisas que supuestamente se pagaba en efectivo. Dicha base salarial no ha sido probada por la demandante en autos.

De lo único que hay certeza y así se evidencia en autos, y además es un hecho no controvertido, es que el último salario básico mensual de la demandante fue de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 628).

Ciudadano Juez, ha quedado suficientemente demostrado que la liquidación de prestaciones sociales que le corresponde a la demandante, por la terminación de la relación laboral, debe ser calculada considerando como último salario normal mensual la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 628) y que a la demandante en realidad le corresponde el pago de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.918, 90) como monto de liquidación total, tal y como fue comunicado a la demandante en la oportunidad correspondiente a la terminación de la relación de trabajo.

Es por lo anterior que solicitamos a este digno Tribunal declare la improcedencia de todas las pretensiones de la actora contenidas en su demanda.

3.2 Del incorrecto cálculo de las prestaciones sociales demandada por la actora.

Así se puede apreciar de la simple lectura de los montos que indica la demandante en su libelo, se observan errores en cuanto a su cálculo y son demandados de forma vaga e imprecisa. Muchos de los conceptos demandados no han sido calculados conforme a los términos establecidos en la legislación laboral y los instrumentos normativos que los regulan, obviándose también los criterios pacíficos y reiterados establecidos por la SCS/TSJ. (...)

(…Omissis…)

En efecto, en el presente juicio, el libelo no se basta a sí mismo incurriendo en imprecisiones y oscuridades que vulneran lo dispuesto en el artículo 123 de la LOPT, el cual exige que todo libelo contenga “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pida o reclama”; lo cual se traduce en una verdadera carga procesal para la demandante de exponer en su libelo de una manera clara, expresa, positiva y precisa los elementos de hecho y de derecho de su pretensión, así como el detalle de los cálculos en los que basa su petitorio.

De modo que mal pudiese condenarse a mi representada al pago de estos montos que resultan de imprecisiones aritméticas, contravenciones obvias a la legislación laboral, y basado en supuestos de hechos falsos.

3.3 De la improcedencia de intereses moratorios y acumulación de intereses sobre prestaciones sociales desde la terminación de la relación laboral

Resulta improcedente el alegato de la actora, según el cual nuestra representada supuestamente le adeuda intereses de mora por concepto del pago retardado de prestaciones y demás beneficios laborales. Cuando se desprende del mismo escrito libelar que fue decisión de la actora no retirar las cantidades que le correspondían con ocasión a la terminación de su relación laboral. (…)

(…Omissis…)

En efecto, la demandante dio por terminada su relación laboral, mediante renuncia, y nuestra representada hizo varios intentos de contactar a la demandante y efectuar sin éxito el pago que corresponde, por negativa expresa de la demandante, tal y como ella misma refiere en su libelo, por lo que mal pudiese imputársele a mi representada el pago de intereses moratorios o de los intereses sobre las prestaciones sociales que según la actora se han generado desde la terminación de la relación laboral.

Es por lo que anterior que solicito a este digno Tribunal declare la improcedencia de las prestaciones sociales que según la actora se han generado desde la terminación de la relación laboral.

CAPÍTULO III
PETITORIO

En nombre de nuestra representada, por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito, respetuosamente, solicitamos que este honorable Tribunal declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA ANTÚÑEZ MERCHÁN en contra de la CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN C.A. Finalmente, solicitamos que la referida ciudadana sea condenada en costas. (Negrillas y subrayado del texto original).


A su vez, del escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte codemandada de forma personal y solidaria, ciudadano Juan Carlos Maldonado Bermúdez, se desprenden los siguientes argumentos:


(…Omissis…)

I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE MI REPRESENTADO

1. Mi Representado no es empleador de la Demandante

La ciudadana MARÍA CAROLINA ANTÚÑEZ MERCHÁN procedió a demandar a la CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A. (en lo sucesivo “Clínica Santiago de León” o la “Compañía”) y a mi Representado, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, tal como se evidenciará suficientemente a lo largo de este escrito, mi Representado jamás ha sido el empleador o patrono de la demandante, pues no mantiene ni ha mantenido nunca con ésta, relación o vínculo jurídico alguno, menos aún, un vínculo de naturaleza laboral.

En efecto, según se evidencia de las propias declaraciones de la demandante expuestas en el libelo de demanda, prestó servicios para la entidad de trabajo “CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Febrero de 1.958, bajo el Nro. 12, Tomo 6-A, cuyos Estatutos fueron reformado conforme a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro en fecha 20 de octubre de 2.000, bajo el Nro. 79, Tomo 156-A Pro, y posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro en fecha 26 de Octubre del 2.005, bajo el Nro. 79, Tomo 156-A Pro. Identificada con el Registro de Información Fiscal J-000237930, domiciliados en Avenida Libertador, entre calle Negrín y Las Delicias, Caracas (…)”. Es decir, la propia demandante reconoce que prestó servicios únicamente para la Clínica Santiago de León, de tal forma que mi representado no posee vínculo laboral con la demandante.

En otras palabras, es la Clínica Santiago de León quien ostenta la cualidad pasiva para sostener el presente proceso, pues es quien a lo largo de toda la relación laboral con la demandante fue su verdadero patrono, beneficiario de los servicios prestados, determinaba la forma, modo y demás condiciones en que se desarrollaría la labor de la demandante, con facultades de supervisión y control, y era responsable de pagar todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones por la prestación de sus servicios.

(…Omissis…)
En todo caso, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPT, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo le corresponde a la demandante, quien de manera efectiva deberá demostrar que hubo una prestación de servicio personal, para que al menos pueda hacer valer la presunción de laboralidad de esta, hechos que no se desprenden del libelo que da inicio a este proceso y delimita la controversia.

Ante la inexistencia de la relación laboral entre mi Representado y la demandante, se hace procedente declarar con lugar, como en efecto así lo solicito, la correspondiente defensa de falta de cualidad de mi Representado, para intentar y sostener este juicio, respectivamente, defensa ésta de falta de cualidad pasiva que oponemos de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa ex artículo 11 de la LOPT.

En fuerza de los razonamientos anteriores, opongo como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la ciudadana MARÍA CAROLINA ANTÚÑEZ MERCHÁN, para intentar el presente juicio en contra de mi Representada y la falta de cualidad pasiva de mi Representada, para sostenerlo como codemandado por cuanto jamás ha sido el empleador o patrono de la demandante, pues no mantiene ni ha mantenido jamás con la referida ciudadana relación o vínculo jurídico alguno, menos aún un vínculo de naturaleza laboral.

2. Mi Representado no es responsable solidario con la Clínica

La demandante no ha alegado ni logrado demostrar los extremos que se requieren para que opere la responsabilidad solidaria entre patronos y accionistas. Para ello debió:

(i) Indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar del servicio personal y directo para con los accionistas, administradores o directores. No lo hace por la simple razón de que no existió tal vinculación directa entre mi Representado y la demandante, como se ha demostrado a lo largo de este juicio; o
(ii) Demostrar la presunta insolvencia por parte de la sociedad que pueda mermar el cobro de las acreencias de los trabajadores, todo esto a los fines de declarar procedente la posibilidad que instaura el artículo 151 de la LOTTT. La insolvencia de la Clínica tampoco ha sido alegado ni probado en autos, de modo que no hay un temor fundado de que la demandante no va a poder hacer efectivo el pago que le correspondería en caso de que proceda la condena en contra de la Clínica.

(…Omissis…)
De modo que los alegatos presentado por la demandante no deben limitarse a solicitar el decreto de la responsabilidad solidaria sobre los directores o accionistas de una persona jurídica sin que antes cuente con el acervo probatorio capaz de justificar: a) que haya prestado servicios personales y directos al director o los accionistas, o b) que se evidencie la presunción de insolvencia de la entidad jurídica demandada.

Tales supuestos no han sido alegados ni comprobados por la demandante, motivo por el cual solicitamos que la falta de cualidad pasiva de mi Representado en este juicio sea declarada con lugar.
II
DE LOS HECHOS

En nombre de mi Representado niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda objeto del presente juicio.

Únicamente se aceptan como ciertos aquellos hechos que expresamente así se hagan constar en el presente escrito.
En nombre de mi Representado:

1. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que la demandante prestó sus servicios en forma personal para mi Representado. Lo cierto es que mi Representado nunca ha sido patrono de la actora, ni ha sostenido vínculo jurídico alguno con la demandante.
2. Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que la Clínica y mi Representado adeuden a la demandante de manera solidaria, la cantidad total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.272.291,64) por todos los conceptos laborales supuestamente adeudados a lo largo de la relación laboral. Lo cierto es que mi Representado no es ni ha sido patrono de la actora. Por lo tanto, la demandante nunca prestó servicios para mi Representado. Tampoco resulta mi Representado solidariamente responsable por las obligaciones laborales que pudiesen corresponderle a la Clínica.
3. En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que mi Representado deba ser condenado solidariamente al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, así como los supuestos intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales generados a partir de la terminación de la relación laboral de la demandante con la Clínica.
4. Finalmente, negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto que mi Representado deba ser condenado solidariamente a pagar los gastos, costas y honorarios profesionales de los abogados de la demandante generados con ocasión al presente juicio. Lo cierto es que mi Representado no es ni ha sido patrono de la actora. Por lo tanto, la demandante nunca prestó servicios para mi Representado solidariamente responsable por las obligaciones laborales que pudiesen corresponderle a la Clínica.
III
DEFENSA SUBSIDIARIA DE FONDO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE

En el supuesto negado que este digno Tribunal declare sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por mi Representado y, por lo tanto, deseche los argumentos de hecho y de derecho antes explicados; en vista del carácter de codemandando que detenta mi Representado en el presente juicio, por no tener un conocimiento directo de la relación de trabajo iniciada con la demandante, de manera subsidiaria y a todo evento, formalmente nos adherimos a todas y cada una de los alegatos, defensas y medios probatorios que pudiere oponer o aportar al expediente la demanda CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., todo ello de conformidad con los artículos 1.224 y 1.236 del Código Civil Venezolano, aplicables al presente juicio por la norma de remisión expresa contenida en el artículo 70 de la LOPT. (Negrillas y subrayado del texto original).


-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Ciudadano Juez , el presente recurso se interpone con la finalidad de restablecer los derechos conculcados a mi representado como consecuencia de una series de errores de interpretación y falta de aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que derivaron en el vicio de incongruencia por no haberse decidido conforme a lo alegado y aprobado en autos, en efecto en primer lugar señala la recurrida en el folio 96 de la decisión que la accionante , en este caso mi mandante no logro demostrar la solidaridad alegada por lo cual decide declarar con lugar la falta de cualidad pasiva; respecto a este particular el A Quo omitió dos puntos que son cruciales , el primero que la carga de probar la falta de cualidad corresponde a quien la alega y en el presente caso no consta en los autos, que la alegante de la falta de cualidad haya demostrado de modo alguno, con elementos probatorio alguno, que ciertamente existía esa falta de cualidad cuyo instrumento por excelencia seria en este caso el Registro Mercantil de la empresa; en segundo lugar o como segundo punto el A Quo omitió por completo la valoración del instrumento poder otorgado por la persona natural en su rol de representante legal en el cual de manera contundente se demuestra el vinculo jurídico entre la persona natural demandada y la empresa, omisión que fue relevante en el dispositivo del fallo y con la cual se silencio una prueba contundente ; otras habían sido las resultas de haberse decidido conforme a la valoración que debió haberse realizado ; en segundo lugar el juzgador incurre en error de interpretación y la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , al desestimar el testimonio de los testigos valga la redundancia, declarándolos inhábiles por cuanto a su decir por haber mantenido una relación laboral con la empresa y no haber retirado sus prestaciones sociales , sus declaraciones de acuerdo a su juicio no eran objetivas, por tal proceder el A Quo incurrió en el error primeramente al confundir la tacha del testigo con la Inhabilitación, sopesando el, discúlpenme, sopesando no fue correcto, confunde efectivamente la tacha con la inhabilitación ; toda vez que, a parte viola el principio de la sala critica, toda vez que el hecho de que efectivamente el trabajador haya prestado servicio en la empresa, o aun este prestando servicio en la empresa , no implica que su testimonio no sea veraz y aparte de eso no se demostró de modo alguno , cual es el interés directo que pudiera tener en las resulta de juicio en los testimóniales , violaciones que fueron determinadas en el dispositivo del fallo y que causaron un gravamen irreparable a mi representada por cuanto de haberse decidido de acuerdo a las normas antes citadas , otras habrían sido las resultas del procedimiento , pues se habría determinado que efectivamente mi mandante percibía adicional al salario básico, un pago en divisas equivalente mensualmente, equivalente a 900 dólares, en tercer lugar incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia y silencio de prueba al omitir por completo análisis y valoración de los estados de cuenta que fueron consignados por esta representación en documentales y que fueron ratificados por el Banco Nacional de Crédito mediante la prueba de informe, por tal proceder el juzgador incurre en omisión y silencio de prueba que inicia la sentencia del….., en cuarto lugar la recurrida infringe en la norma contenida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , toda vez que le otorgo valor probatorio a una series de instrumentales que fueron impugnadas por esta representación por tratarse de copias simples , carecer de firma alguna y no emanar de mi representada , en efecto en los folios 92 y 93 de la sentencia la recurrida le otorga valor probatorio a una serie de recibos de pago , constancia de trabajo y notificaciones de aumento salarial , los cuales fueron impugnados motivadamente y sin embargo el juzgador le otorgo valor probatorio en el cual se incurrió en el principio de alteridad ; “quiero hacer la salvedad que no estoy leyendo , sino que estoy viendo los puntos esenciales”, con dicha delación, con la omisión antes referida , con la omisión no; con la valoración de esas documentales, efectivamente causo otros gravámenes a mi representada porque si se hubiesen interpretado y aplicado correctamente el articulo 78 en cuestión, se habría determinado que efectivamente la accionada no logro desvirtuar el salario alegado por mi mandante , por otra parte quiero hacerle una salvedad que omití con respecto a los estados de cuenta señalados con anterioridad y es que con dichos estados de cuenta se demostraba que efectivamente y adicional a las remuneraciones antes señaladas mi representante percibía un pago en bolívares, un pago de 370 dólares efectuado en bolívares en la cuenta nomina de la empresa , lo cual , como ya se dijo no fue tomado en consideración , ni valorada de ninguna manera , en quinto lugar y respecto al correo electrónico , que en el cual se le informa a mi mandante que las prestaciones sociales se encuentran en la sede de la empresa , el A quo en el folio 90 de la decisión incurre en el error de interpretación de la norma contenida en el literal F del articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo señalando que con tal instrumento se evidencia que la patrono dio cumplimiento oportuno en el pago de las prestaciones sociales , sacando un elemento de su propia convicción, como lo fue que el pago tal instrumento no demuestra pago alguno de prestaciones sociales , sino una información violando el principio de la verdad procesal y el debido proceso previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, finalmente y en sexto lugar , la sentencia recurrida viola los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y expectativa producible al señalar el articulo 90 de la decisión que la patrona dio cumplimiento con el pago de cesta ticket, cuando lo cierto es que constituye un hecho publico y notorio que el ajuste por cesta ticket a 40$ mensuales acordados por el ejecutivo nacional y respaldado , ratificado mediante sentencia de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2024 , en el expediente 233450 , al ignorar esta realidad ; el A Quo socavo la confianza que deben tener los justiciables respecto a las sentencias que se dictan en el Poder Judicial , toda vez que constituye una practica jurídica tanto en el sector publico como en el sector privado , inclusive en el poder judicial el pago de cesta ticket a la tasa de cambio para la fecha efectiva del pago , por la razones y consideraciones , esta representación solicita al Tribunal declare Con Lugar la apelación interpuesta.



El apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buendía todos los presentes, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal en nombre de la representación Judicial de la Clínica Santiago de León, que se deseche todos y cada unos de los argumentos señalados por la parte actora en la presente audiencia y en consecuencia ratifique la decisión del Tribunal de Juicio; en primer lugar la parte actora señala que el demandante devengaba una serie de compensación salarial compuesta por una porción de 628,00 bolívares y a su vez una compensación en divisas conformada aparentemente por unos 900$, los cuales aparentemente eran recibidos en efectivo y a su vez un supuesto pago por la cantidad de 360$ que eran pagados en bolívares, sin embargo para ellos , para hacer valer este alegato se sustenta de una serie de elementos probatorios que fueron desestimados por el Tribunal de Juicio a saber ; uno en primer lugar , unos testigos que fueron tachados en su oportunidad y así fue declarada la tacha en la sentencia de Juicio ; dos, a través de una serie de circulares emitida por la Federación de Biólogos de Venezuela , las cuales son nada mas unas circulares no vinculantes que emanan de un tercero y que no vinculan con la relación jurídica existente entre la Clínica Santiago de León y la parte demandante es decir la ciudadana María Carolina Antúnez Merchán; respecto al señalamiento de los testigos que efectivamente en la etapa de la audiencia de juicio , fueron suficientemente tachados por considerarse que efectivamente las ciudadanas Norys Martínez y Luisana Abreu prestaron sus servicios en la Clínica Santiago de León y a su vez en la audiencia de juicio manifestaron expresamente que no hicieron el cobro de sus prestaciones sociales, de hecho una de ellas llego a alegar que el monto ofrecido era irrisorio ; estos son elementos que permiten evidenciar que efectivamente en ellas tenían un interés en la presente causa y así fue efectivamente señalado por el A quo. En otro tema para continuar con la exposición señalan que existe una omisión por parte del Tribunal de Juicio en relación en relación a los estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito, si bien es cierto que dicha resulta consta en el expediente no es menos cierto que de esos pagos o de esa prueba solo se puede evidenciar que los pagos que recibía la señorita María Carolina Antúnez, eran exclusivamente en bolívares; lo cierto es que no existió nunca un pacto expreso entre las partes en que este monto de 370$ aparentemente señalado fuera la moneda de cuenta , no es cierto, lo cierto es que siempre se le pago exclusivamente en bolívares, porque siempre fue la moneda que se le dio a lo largo de la relación de trabajo, asimismo, con relación a los recibos de pagos en la impugnación digamos un tanto en ella, que se hizo en la oportunidad en la audiencia de juicio de la parte actora y que ratifican sus dichos en esta audiencia , la parte demandada, la parte demandada, la Clínica santiago de León en su oportunidad hizo valer estos recibos, estos correos a través de una experticie informática, lo cual fue efectivamente realizada por la Suscerte; finalmente respecto al beneficio del Cesta Ticket, siendo digamos este ultimo de impugnación o concepto que reclaman , acá, este... la parte actora, lo cierto es que la Clínica Santiago de León tal como lo manifestó en la contestación de la demanda dio efectivo cumplimiento al pago del beneficio del Cesta Ticket y al estricto apego cumplimiento de la Gaceta 6746 del primero de mayo de 2023, en el cual se señala expresamente que el monto del Cesta Ticket es por la cantidad de mil bolívares mensuales, siendo así, es todo, y ratifico una vez mas que este honorable Tribunal declare Sin Lugar la apelación señalada por la actora y a su vez ratifique la decisión dictada por el A Quo el 12 de mayo de 2023. Es todo.
Bien, en nombre de mi representado, ciudadano Juan Carlos Bermúdez, manifiesto y desecho, solicito respetuosamente una vez mas se declare Sin Lugar, la apelación acá ejercida por la parte actora y a su vez, ratifico que en primer lugar, el ciudadano Juan Carlos Maldonado fue señalado demandado o notificado de esta demanda, como demandado solidario, sin embargo de las pruebas que digamos que mi representado se vio obligado a promover se evidencio perfectamente del Estado de Cuenta del Seguro Social que el único y verdadero patrono fue la Clínica Santiago de León , efectivamente aun cuando la carga de mi representado de promover quien era el verdadero patrono , sino que era una carga de la demandante, lo cierto es que el a través del Estado de Cuenta del Instituto venezolano de los Seguros Sociales se encargo de demostrar que el único y verdadero patrono era la Clínica Santiago de León, siendo así, solicito la aprobación una vez más que desechen cada uno de los argumentos de la parte actora y se declare Sin Lugar la presente apelación, Es todo.


-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada; CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial del demandado de forma solidaria ciudadano Juan Carlos Maldonado Bermúdez, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana María Carolina Antuñez Merchán, contra la entidad de trabajo Clínica Santiago de León C.A.. Así se establece.-



-VI-
DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:
Documentales:

Marcado como “1”, la cual cursa al folio 03 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de la carta de renuncia, de fecha 30 de octubre de 2023, debidamente suscrita por la trabajadora y recibido por la entidad demandada, de la cual se aprecia original de sello húmedo alusivo a la entidad de trabajo codemandada, fecha de recepción 28 de octubre de 2023, con firma ilegible, de la misma se evidencia que la actora renunció voluntariamente a la entidad de trabajo, a lo que la parte demandada reconoce la misma, señalando que no es un hecho controvertido, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados como “2, 2-A y 2-B”, que cursa a los folios 04, 05 y 06 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la Gerente de Talento Humano de la entidad de trabajo demandada, donde se evidencia que, la demandante tenía el cargo de Gerente de Laboratorio, que inició la relación en fecha 01 de enero de 2011 y fue promovida al cargo anterior en fecha 01 de febrero de 2022, que por la naturaleza del cargo y las funciones de la actora se califica como trabajadora de dirección y representante del patrono, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am hasta las 12:00 pm y de 01:00 pm hasta las 05:00 pm, con una hora intrajornada diaria de descanso, con un salario de Bs. 628,00 mensual a razón de Bs. 20,93 diario, disfrutando de 120 días de utilidades y 45 de bono vacacional, en las mismas se aprecian firmas ilegibles e impresión de una huella dactilar, igualmente se aprecia descripción de funcionares del cargo in comento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-
Marcados como “3 hasta el 5”, que cursas a los folios 07, 08 y 09 del cuaderno de recaudos Nro. 1, se evidencia copia simple de circulares emanadas de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, donde se acuerdan pagos referenciales de los profesionales Bioanalistas, incluso con jornadas laborales diarias, las cuales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, a la cual la parte actora insistió en su valor sin hacerlo de la manera idónea establecida en la Ley, en consecuencia se desechan de la presente causa. Así se establece.-
Marcados como “6 al 8”, que cursan a los folios 10, 11 y 12 del cuaderno de recaudos Nro. 1, estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito, de fecha 01-01-2023 al 01-11-2023, correspondiente a la cuenta de ahorro que termina en 7301, a nombre de la accionante, con diferentes montos de débitos y retiros, las cuales fueron impugnadas por emanar de un tercero que no ratificó la información en el juicio, ataque realizado por la representación judicial de la parte demandada, a lo cual la promovente insistió en su valor, al no realizarlo de la manera adecuada, este Juzgador las desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado como “9”, que cursa al folio 13 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple del correo electrónico, donde se notifica a la demandante que aún sigue disponible la entrega su liquidación por motivo de su renuncia, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con esta instrumental se evidencia la renuncia por parte de la demandante. Así se establece.-
Marcados como “10 hasta el 15”, que cursan desde los folios 14 al 19 del cuaderno de recaudos Nro. 1, estado de cuenta de la empresa TodoTicket, correspondiente a la tarjeta Nro. 7322 de alimentación, donde se cancela el beneficio de alimentación a razón de Bs. 1.000,00 mensual, reconociendo la accionante que se le otorgaba el beneficio de alimentación tal como lo señala en el libelo de la demanda de conformidad a lo establecido en el decreto Nro. 4.805 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.476 de fecha 01 de mayo 2023; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados como “16 y 17”, que cursa a los folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de control de asistencia presuntamente llevado por la entidad de trabajo demandada, la parte demandada desconoce dichas instrumentales en cuanto a contenido, firma y autoría de la misma, en consecuencia, este Tribunal visto el ataque realizado a las documentales y por cuanto la parte promovente no uso el medio idóneo para hacer valer dichas pruebas las mismas se desechan del proceso. Así se establece.-

Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición del Contrato de Trabajo suscrito en fecha 10 de Agosto de 2023, de los Recibos de Pago de Cesta Ticket desde el mes de Mayo del 2023 hasta el mes de Octubre de 2023, de los Recibos de Pago del mes de Enero del 2011 hasta el mes de Octubre de 2023, del Control de Asistencias correspondiente al período que va desde el 01 de Abril de 2023 hasta el 30 de Octubre de 2023,el Libro de Registro de Vacaciones correspondiente a los años que van desde el 2016 hasta el 2023 los Recibos de Utilidades correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022. Se deja constancia que, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada señaló que constaba a los autos el contrato de trabajo, los recibos de pago entre el año 2020 al 2023, así como los recibos sólo del año 2018 al 2020 ya que el sistema que es automatizado con respecto a los años anteriores al 2018 por motivos de reconversión los reflejaba con montos igual a cero (0), es decir los del período 2011 al 2017, por otro lado exhibió el libro de vacaciones, y, en relación al control de asistencia adujo que la misma no emana de la entidad demandada sino de la trabajadora, motivo por el cual, con respecto a esta última estamos en presencia de una negativa absoluta, en consecuencia, por lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria en estos casos mal podría solicitarse la exhibición de un hecho que se está desconociendo en su totalidad, así las cosas, mal podría declararse consecuencia alguna por la falta de exhibición de la última mencionada (control de asistencia); por todo lo antes explicado, que este juzgador no evidencia razón alguna para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cumplimiento de la demandada en exhibir lo concerniente. Así se establece.-

Informes:

Se admitieron pruebas de informes a la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas rielan a los folios 220 al 226, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, y de los folios 03 al 05, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, respectivamente; en la primera se hace referencia a que la hoy actora se encuentra inscrita en ese Colegio, mencionando acuerdos a los fines del pago de los profesionales bioanalistas durante los años 2019 al 2023, así como la jornada que deben tener los mismos de seis (6) horas diarias, con un máximo de treinta (30) hora a la semana, de lunes a viernes, de la misma se desprende que son posiciones del gremio a los fines referenciales, motivo por el cual no aporta a la solución del presente conflicto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.-
Con respecto al estado de cuenta de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, a nombre de la actora, comprendida en el período desde el 14 de abril de 2023 al 21 de octubre de 2023, se evidencian diferentes abonos denominados nómina, por parte de la demandada, al adminicular lo depositado con lo señalado en el escrito de la demandada, donde se reclama un presunto salario pagado en moneda del curso legal, tomando como moneda de cuenta la cantidad de US$ 370,00, se tomaron unas fechas y monto de manera aleatoria, tomando en consideración la tasa de cambio para las fechas examinadas, conforme a los boletines del final del día emanados por el Banco Central de Venezuela, cuyo resultado es el siguiente:



Como se puede apreciar, no coinciden los montos transferidos con lo dicho por la parte actora, incluso en algunos casos (21/06/20023 y 20/07/2023), las diferencia es sustancial, motivo por el cual dicha prueba se desecha del proceso, por cuanto en ningún momento llego a demostrar los hechos invocados por la accionante. Así se establece.-

Testimoniales:

Se promovieron y evacuaron a las ciudadanas Luisana Olikhel Abreu Gómez y Noris Laurymar Martínez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.954.847 y V-17.153.687, respectivamente, quien rindieron sus testimonios al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, no obstante fueron tachadas por la apoderada judicial de la codemandada Clínica Santiago De León, C.A., motivo por el cual el A-quo abrió la incidencia de tacha establecida en el artículo 84 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aportando la parte tachante (codemandada), los elementos probatorios que consideró pertinente; ahora bien, se evidencia con respecto a la primera que es una testigo referencial, valer decir que, sus dichos son en base al decir de otra persona, pero en ningún momento fue testigo presencial de los hechos, mientras que la segunda no recibió el pago de su liquidación por circunstancias similares al caso que hoy nos ocupa, por lo tanto se evidencia un interés manifiesto en las resultas del proceso, en consecuencia se desechan del proceso, por cuanto sus testimoniales no son objetivas y se declara Con Lugar la tacha propuesta. Así se establece.-

Parte codemandada Clínica Santiago De León, C.A.:
Documentales:

Marcado como “B”, la cual cursa al folio 23 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de la carta de renuncia presentada por la actora, de fecha 30 de Octubre de 2023, teniendo sello húmedo de recepción de la misma de fecha 28 de octubre de 2023, la cual corresponde a la misma prueba identificada como Nº 1 promovida por la parte actora y que riela al folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, del cual se reproduce su valoración por ser la misma instrumental antes analizada. Así se establece.-
Marcado como “C”, la cual cursa a los folios 24, 25 y 26 del cuaderno de recaudos Nº 1; contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la entidad de trabajado demandada, en fecha 10 de Agosto de 2023, la cual corresponde a la misma prueba identificada como Nº 2 promovida por la parte actora y que riela a los folios 4, 5 y 6 del cuaderno de recaudos Nº 1, del cual se reproduce su valoración por ser la misma instrumental antes analizada. Así se establece.-
Marcado como “D”, la cual cursa del folio 27 al 30, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la demandada, con el cargo de bioanalista, que inició la relación en fecha 01 de enero de 2011, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am hasta la 01:00 pm, con 30 minutos intrajornada diaria de descanso, con un salario de Bs. 31.500,00 mensual (correspondiente a la expresión monetaria de la época), c ontrato de fecha 01 de septiembre de 2016. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-
Marcado como “E”, la cual cursa al folio 31 del cuaderno de recaudos Nº 1, original de addendum de contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la codemandada persona jurídica, en fecha 22 de Marzo de 2022, donde se evidencia la promoción a otro cargo, como lo es el de gerente de laboratorio, siendo el mismo un cargo de dirección y el horario a desempeñar, la abogada actora hizo observaciones solicitando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, sin realizar ataque alguno contra la misma, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcado como “F”, la cual cursa desde los folios 32 al 38, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, original del manual de descripción del cargo debidamente firmado por la trabajadora, donde se evidencia la descripción del cargo que desempeñaba la hoy accionante, el horario y el personal a su cargo, la abogada actora hizo observaciones solicitando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, sin realizar ataque alguno contra la misma, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-
Marcado como “G”, la cual cursa desde los folios 39 al 53, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, instrumentales de los siguiente: (i) Notificaciones de faltas injustificadas, de fecha 06 de junio de 2023, (ii) Formularios de Evaluaciones, (iii) Solicitudes de Vacaciones y (iv) Solicitudes de Permisos, los cuales fueron realizados y firmados por la trabajadora en nombre de la codemandada Clínica Santiago De León, C.A., donde evidencia las funciones de supervisión del personal que tenía la hoy demandante a su cargo, la abogada actora hizo observaciones solicitando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, sin realizar ataque alguno contra la misma, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose lo anteriormente descrito. Así se establece.-
Marcado como “H”, la cual cursa desde los folios 54 al 135, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 1, impresión de recibos de pagos correspondientes a los años 2020 al 2023, los cuales fueron enviados a la trabajadora vía correo electrónico, donde se evidencia el salario devengado por la trabajadora, la apoderada judicial de la parte actora impugna las mismas por ser copias simples, no obstante, se solicitó previamente una experticia informática con relación a los correos infra y cuya valoración se realizará con posterioridad. Así se establece.-
Marcado como “I”, el cual cursa desde los folios 136 al 169 del cuaderno de recaudos Nro. 1, correspondiente a impresiones de correos electrónicos enviados por la entidad de trabajo demandada a la trabajadora, donde se evidencia la información enviada por la oficina de Talento Humano a la trabajadora, respecto a los pagos en bolívares, a lo que la parte actora impugna las mismas por ser copias simples, ahora bien, por cuanto estas documentales fueron objeto de una experticia informática, esta Alzada se pronunciará en su debida oportunidad con respecto a estas instrumentales. Así se establece.-
Marcada como “J”, la cual cursa desde los folios 170 al 186 del cuaderno de recaudos Nro. 1, originales de solicitudes de vacaciones acompañados del respectivo recibo de pago, correspondiente a los períodos 2017-2018 al 2021-2022, en este estado, la abogada actora hizo observaciones solicitando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, sin realizar ataque alguno contra la misma, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-
Marcado como “K”, la cual cursa a los folios 187, 188 y 189 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia la primera y originales las dos siguientes, contentivo de planillas de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, realizados por la trabajadora durante los años 2016, 2017 y 2018, donde se evidencia el pago de los anticipos de las prestaciones sociales en las respectivas fechas, con la deducción de las mismas, la apoderada judicial de la parte actora reconoce dichas instrumentales, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-
Marcado como “L”, la cual corre inserta al folio 190 de la pieza Nº 1, original de notificación de incremento salarial correspondiente al año 2017, de fecha 13 de octubre de 2017, suscrito por la ciudadana Carla López, en su carácter de Jefe de Administración de Personal de la entidad de trabajo codemandada, con firma ilegible de la misma y sello húmedo alusivo a la referida codemandada, igualmente se aprecia firmada de la demandante, donde se evidencia el pago en la moneda nacional, la abogada de la parte actora, hizo observaciones en relación a la irrelevancia de la prueba a los fines de demostrar el verdadero salario sin hacer defensa alguna contra el medio probatorio, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo anteriormente descrito.Así se establece.-
Marcado como “M”, la cual cursa al folio 191 de la pieza Nº 1, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 01 de Abril de 2022, emanado de la entidad de trabajo codemandada, donde se evidencia que la actora desempeñaba el cargo de Gerente de Laboratorio, con una remuneración mensual de Bs. 282,81, con firma ilegible de la Gerente de Talento Humano, ciudadana Mileny Blanco y sello húmedo alusivo a la referida codemandada, en este estado, la parte actora impugna la misma por no emanar ni estar suscrita por la trabajadora, en virtud de la dicotomía en el ataque realizado a la prueba, sin utilizar el medio idóneo para ello; en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-
Marcado con la letra “N”, que riela a los folios 192 al 196, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 1, planillas AR-I relacionado con comprobantes de retención de impuesto sobre la renta anual a las personas naturales, residentes, perceptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares correspondiente a la trabajadora durante los años fiscales 2019 al 2023, donde se evidencia los pagos declarados en bolívares por la trabajadora, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-
Marcado con la letra “O”, que riela a los folios 197 y 198 del cuaderno de recaudos Nro. 1, impresiones de correos electrónicos enviados por la entidad de trabajo demandada a la trabajadora, en fechas (i) 14 de Diciembre de 2023, (ii) 22 de Diciembre de 2023, (iii) 10 de Enero de 2024, bajo el asunto “Notificación de Entrega de Liquidación”;en los cuales se evidencia que la entidad demandada trató de dar cumplimiento con la entrega del pago de liquidación a la trabajadora pero la misma no recibió dicho pago, a lo que la parte actora impugna las mismas por ser copias simples, en consecuencia, este Tribunal visto que la parte demandada no utilizo el medio idóneo para hacer valer dichas documentales las mismas se desechan del proceso. Así se establece.-
Marcado con la letra “P”, que riela a los folios199 y 200 del cuaderno de recaudos Nro. 1, impresiones de correos electrónicos enviados por la trabajadora en fecha 07 de Agosto de 2023 a la entidad de trabajo demandada, bajo el asunto “Información sobre mis asistencias a la Universidad”, donde se observa que la demandante era docente en la Universidad Central de Venezuela, la apoderada judicial de la parte actora señaló se aplique el principio de comunidad de la prueba, visto que existió un pacto verbal en el cual se le concedió el permiso para cumplir labores de docente, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-

Prueba libre (experticia informática):

Se presentó informe de experticia en fecha 03 de Diciembre de 2024, a lo cual la apoderada judicial de la parte actora, procedió a impugnar e invocar el principio de alteridad, por cuanto de las mismas no se evidencias que hayas sido firmadas por su representada, motivo por el cual no le pueden ser opuestas dicha información, ahora bien, este Juzgador debe hacer la acotación que se está en presencia de información digital, la cual es transmitida por medios telemáticos, lo cual no se puede apreciar igual que las instrumentales originales presentadas en físico, en consecuencia, se debe verificar su contenido y cuando se adminicula por los dichos de los expertos que realizaron la misma, donde se evidencia la traza informática, de la cual se determina un emisor (demandada) del correo con un receptor (demandante) del mismo, en virtud de lo anterior, establecer que se verifique el principio de alteridad igual que a una documental en físico, es contrario a la lógica jurídica, aunado a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, donde al comprobarse la recepción de la información se tiene como recibida ésta, salvo prueba en contrario, por todo lo antes explicado, se tiene como cierta la información de las documentales que cursan desde los folios 136 al 169 del cuaderno de recaudos Nro. 1, correspondiente a impresiones de correos electrónicos enviados por la entidad de trabajo demandada a la trabajadora, donde se evidencia la información enviada por la oficina de Talento Humano a la trabajadora con respecto a sus recibos de pagos anexos, los cuales, igualmente se pueden verificar recibos de pago que rielan desde los folios 54 al 135, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 1, correspondiente a recibos de pagos correspondientes a los años 2020 al 2023, los cuales fueron enviados a la trabajadora adjuntos a los correos electrónicos in comento, donde se evidencia el salario devengado por la trabajadora, el cual se hizo con moneda nacional (Bs.), motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-

Informes:

Se admitieron las pruebas de informe dirigidas al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuyas resultas rielan a los folios 239 al 248 (ambos inclusive) de la pieza 1; TodoTicket cuyas resultas rielan a los folios 205 al 206 (ambos inclusive) de la pieza 1; y a la Escuela de Bioanálisis de la Universidad Central de Venezuela cuya resultas rielan a los folios 171 al 180 (ambos inclusive) de la pieza 1.
Con respecto a la prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde a copias certificadas anexas al comunicado oficial remitido, en relación a la declaración definitiva de rentas y pagos para personas naturales residentes y herencias yacentes de la hoy demandante, de los años 2023, 2022 y 2021, donde señala en todo momento tener ingresos en moneda nacional, donde se evidencia que declaró a razón de un salario por Bs. 306,00; Bs. 309,60 y 401,52, respectivamente.
En relación a la prueba de informes de la empresa TodoTicket, se remite relaciones de pago por concepto del beneficio de alimentación desde el mes de mayo a octubre, ambos del año 2023, donde se aprecian sus pagos a razón de lo establecido por el Ejecutivo Nacional con respecto a este concepto.
De la prueba de informes a la Escuela de Bioanálisis de la Universidad Central de Venezuela, donde se señala que la hoy actora es docente de esa Casa de Altos Estudios, con clases los días martes de 10 am hasta las 12:00 m.
Se lo otorga valor probatorio a las referidas pruebas de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.




Parte codemandada, ciudadano Juan Carlos Maldonado Bermúdez:
Documentales:

Marcado como “B”, que cursa al folio 202 del cuaderno de recaudos Nro. 1, impresión de la cuenta individual de la demandante con información actualizada al 05 de Febrero de 2024, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea desestimada dicha prueba, como no fue el medio de ataque idóneo; en consecuencia, este Tribunal evidencia que la entidad laboral accionada es la que refleja ser el ente patronal, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “C”, que cursa al folio 203 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de constancia de trabajo a nombre de la demandante, emitida por la Clínica Santiago de León, la apoderada judicial de la parte actora impugna dicha instrumental por no poseer firma de la trabajadora, al no ser el medio de ataque idóneo, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es una constancia de trabajo emitida a la trabajadora por el departamento de talento humano donde se evidencia los datos de la accionante fecha de ingreso y egreso, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes:

En relación a la prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Tribunal deja constancia que dicha prueba consta a los autos, específicamente a los folios 7 al 12, ambos inclusive, de la pieza 2, donde se evidencia que la parte actora está inscrita ante esa Institución con fecha de afiliación del 01 de enero de 2011siendo su patrono en principio el laboratorio de la Clínica Santiago de León, a partir del 01 de junio de 2017 su patrono fue la Clínica Santiago de León, el Centro Médico Provesalud y Atención Médica Primaria Tu Buen Doctor, percibiendo los montos que allí se reflejan y teniendo un salario mínimo hasta el 21 de febrero de 2024. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos de reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia Nº 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Así las cosas, tenemos que la parte demandante apelante en su argumentación al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante este Juzgado, destacó sus siguientes delaciones: (i) el A-quo omitió dos puntos que son cruciales, el primero que la carga de probar la falta de cualidad corresponde a quien la alega y en el presente caso no consta en los autos, que en caso cierto de existir esa falta de cualidad, el instrumento por excelencia para demostrarlo sería, en este caso el Registro Mercantil de la empresa; (ii) el juzgador incurre en error de interpretación y la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar las testimoniales, declarándolos inhábiles; (iii) incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia y silencio de prueba al omitir por completo análisis y valoración de los estados de cuenta que fueron consignados por esta representación en documentales y que fueron ratificados por el Banco Nacional de Crédito mediante la prueba de informe, por tal proceder el juzgador incurre en omisión y silencio de prueba; (iv) la recurrida infringe la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que le otorgó valor probatorio a una serie de instrumentales que fueron impugnadas por esta representación por tratarse de copias simples , carecer de firma alguna y no emanar de mi representada, la sentencia de la recurrida le otorga valor probatorio a una serie de recibos de pago , constancia de trabajo y notificaciones de aumento salarial, los cuales fueron impugnados motivadamente y sin embargo el juzgador le otorgo valor probatorio en el cual se incurrió en la violación del principio de alteridad; (v) respecto al correo electrónico donde se informa a la actora sobre sus prestaciones sociales, el A-quo en la decisión incurre en el error de interpretación de la norma contenida en el literal f) del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar que con tal instrumento se evidencia que el patrono dio cumplimiento oportuno en el pago de las prestaciones sociales, sacando un elemento de su propia convicción, como lo fue que el pago tal instrumento no demuestra pago alguno de prestaciones sociales, sino una información violando el principio de la verdad procesal y el debido proceso previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y, (vi) la sentencia recurrida viola los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible al señalar en la decisión que la patrona dio cumplimiento con el pago de cesta ticket, cuando lo cierto es que constituye un hecho público y notorio sobre el ajuste por cesta ticket a US$ 40,00 mensuales acordados por el Ejecutivo Nacional.
Con respecto al primer punto delatado, tenemos que se alega el A-quo omitió dos puntos que son cruciales, el primero que la carga de probar la falta de cualidad corresponde a quien la alega y en el presente caso no consta en los autos, que en caso cierto de existir esa falta de cualidad, el instrumento por excelencia para demostrarlo sería, en este caso el Registro Mercantil de la empresa.
Sobre este particular tenemos que, la norma en su artículo 151 nos establece lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”, al respecto el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Sustantivo Laboral en Venezuela, señala que se debe diferenciar esta responsabilidad, solidaria, entre los administradores y los accionistas.
Por otro lado, Juan Garay en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, comentada, sobre este particular nos dice en su comentario, indica que los socios responde de manera solidaria y en los ejemplos, se sigue refiriendo al respecto que, la responsabilidad de los accionistas por aquellas deudas laborales, responde de manera solidaria, respondiendo cada accionista por el total de lo adeudado.
Igualmente, nos dice que a pesar que los administradores son responsables de la marcha de la empresa, no son responsables solidariamente, conforme al citado artículo, pero los accionistas aun y cuando no tuvieran nada que ver con el funcionamiento de la entidad de trabajo, sino por el solo hecho de ser meros accionistas, responden de manera solidaria.
Ahora bien, conforme a como se explanó en el dispositivo de la sentencia bajo revisión y como se pronunció ese Tribunal, se entiende y este Juzgador concuerda con ese análisis, es improcedente que se condene por solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem, al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ; en consecuencia, se declara improcedente este punto en cuanto a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.-
Este Juzgador deja constancia que, este criterio lo ha mantenido en el transcurso del tiempo, aunado a que debe verificarse efectivamente de autos que el demandado de forma personal y solidaria, sea socio de la entidad de trabajo, a los fines de no incurrir en excesos, en el caso concreto no se evidencia de autos (pruebas) que el citado ciudadano forme parte de la sociedad que constituye a la entidad de trabajo demandada; en asuntos análogos, se ha pronunciado en los mismos términos en cuanto a este tipo de reclamos, entre ellos tenemos el asunto AP21-R-2023-000186, de fecha 20 de marzo de 2024.
En lo atinente al segundo punto delatado, al indicar que el juzgador incurre en error de interpretación y la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar las testimoniales, declarándolos inhábiles.
Puede apreciar este Juzgador, como se determinó en el análisis de las pruebas aportadas por las partes que, se dio inició a una incidencia de tacha de las testigos promovidas por la representación judicial de la parte actora, donde se desestimaron por tener interés en las resultas del proceso una y por ser testigo referencial la otra, motivo por el cual se deben desestimar dichas testimoniales, como se hizo en la valoración de estas pruebas supra.
En virtud de lo anterior, esta Alzada da por reproducido el estudio de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en la presente causa, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia referente al segundo punto expuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.-
Como tercer punto denunciado, tenemos que la actora señala que se incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia y silencio de prueba al omitir por completo análisis y valoración de los estados de cuenta que fueron consignados por esta representación en documentales y que fueron ratificados por el Banco Nacional de Crédito mediante la prueba de informe, por tal proceder el juzgador incurre en omisión y silencio de prueba.
Si bien es cierto que el A-quo omitió pronunciarse sobre las pruebas de informes dirigidas al Banco Nacional de Crédito, en consecuencia esta Alzada evidencia que efectivamente estamos en presencia de una incongruencia negativa por parte del citado Tribunal en su decisión de fecha 12 de mayo de 2025, en virtud que omitió pronunciarse en cuanto a la prueba en referencia. Así se establece.-
O sea, si bien es cierto que se está en presencia de una incongruencia negativa ante el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 12 de mayo de 2025, se trae a colación el principio finalista del proceso, que nos lleva a garantizar la justicia sin formalismos, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, con el objeto de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Instituciones que se deben proteger en el marco de lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el marco de lo anteriormente explicado ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, en espercial la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 242, de fecha 10 de abril de 2013, lo siguiente:
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Criterio que ha mantenido con el transcurso del tiempo, lo cual se puede verificar en la sentencia Nº 472, de fecha 05 de junio de 2017, la cual establece:

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo.

Posición asumida, en términos parecidos por la Sala de Casación Civil, mediante su sentencia Nº RC-0424, de fecha 16 de octubre de 2019, la cual es del siguiente tenor:
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la reposición decretada por el ad quem es una reposición inútil, pues de otras pruebas que constan en el expediente se podía precisar el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe, como lo eran las pólizas de seguro de donde se evidencia claramente que el beneficiario no era la arrendadora, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis y, así se decide.
Con el objeto de ahondar más sobre el punto anterior, se debe precisar que cuando se cumplen las formalidades que van dirigidas a expresar la voluntad administrativa, se está rigiendo por el principio de No Sacramentalidad de las Formas, motivo por el cual ha señalado la Sala Político Administrativa, que las formalidades no son fines en si misma y que su omisión solo debe producir nulidad si y solo si se altera la voluntad real del órgano administrativo o si causa indefensión, entre dichas sentencias se encuentra la Nº 1698, de fecha 19 de julio de 2000. Desarrollando más sobre este tópico, tenemos que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº RC-0300, de fecha 18 de junio de 2018, estableció al respecto lo siguiente:

Ahora bien, sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional según el cual resulta imprescindible examinar el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, aplicable también a la determinación de los sujetos, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no solo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. (Vid. fallo de la SC N° 3350 del 3 de diciembre de 2003).
Así, el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de octubre de 2013).
En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio, ya que aun cuando en la sentencia de alzada no se especificó el nombre del ciudadano Resurrección Nava León, quien fue demandado en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava (y que sí funge como parte en el contrato cuya nulidad se demanda), tal desatino puede ser perfectamente subsanado por el juez ejecutor, al margen de que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia y dejó firme la sentencia de primer grado que sí enuncia correctamente los sujetos de la relación jurídico procesal.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Criterios acogidos por este Sentenciador, por lo cual se debe determinar si el vicio delatado altera de manera sustancial la voluntad asumida por quien decide sobre un hecho particular al momento de sentenciar, por consiguiente, puede apreciar este Juzgador que el pronunciamiento sobre el vicio delatado en la presente apelación por la representación judicial de la parte actora, en nada afecta la voluntad del mismo sobre su posición en cuanto a la decisión asumida en el caso en concreto, aunado al hecho que fueron garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que en ningún momento se puso en riesgo la certeza jurídica entre las partes, motivo por el cual, sin duda alguna no procedería en el presente asunto tal delación. Así se establece.-
A los fines de finalizar sobre este particular y concatenado lo anterior con el análisis de la prueba de informe objeto de la presente causa, este Juzgado la declara improcedente. Así se establece.-
Como cuarto punto, señala que la recurrida infringe la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que le otorgó valor probatorio a una serie de instrumentales que fueron impugnadas por esta representación por tratarse de copias simple, carecer de firma alguna y no emanar de mi representada, la sentencia de la recurrida le otorga valor probatorio a una serie de recibos de pago, constancia de trabajo y notificaciones de aumento salarial, los cuales fueron impugnados motivadamente y sin embargo el juzgador le otorgo valor probatorio en el cual se incurrió en la violación del principio de alteridad.
De la valoración a las pruebas de los correos electrónicos que guardan relación con la presente causa, se puede evidenciar que, si bien es cierto fueron impugnado los mismos, no es menos cierto que se realizó una experticia informática sobre los mismos, dejándose constancia que la impugnación de las instrumentales que existen en físico, las cuales para hacerla valer ante el medio idóneo se debe traer el original del documento cuestionado, en la cual procede el principio de alteridad, donde se debe evidenciar un acuse de recibo.
Por el contrario, cuando se está en presencia de una información digital, han establecido las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, que ante el medio de ataque de la impugnación a los mismos, la parte quien lo quiere hacer valer debe solicitar una experticia informática, a los fines de determinar la emisión de la información y su recepción por los involucrados, en nuestro caso, entre las partes; sobre este particular, el principio de alteridad no puede alegarse ni tomarse con ligereza como en un documento que existe en físico, en estos casos donde la información se transmite mediante los medios telemáticos, se debe verificar la emisión y la recepción de la información, sin que se haya alterado su información; motivo por el cual el principio de alteridad se verifica con la sola recepción del documento. Así se establece.-
En consecuencia, el A-quo actuó ajustado a derecho al tomar en consideración las documentales impugnadas, por cuanto la parte promovente las hizo valer mediante el medio idóneo, es decir, la experticia informática, motivo por el cual no se debe desechar del proceso y se les debe valor conforme lo hizo este Juzgador en lo concerniente al capítulo referente a las pruebas aportadas en el presente proceso. Así se establece.-
Debido a todo lo anteriormente explicado, se declara improcedente la delación referente a lo denunciado por la apoderada judicial de la accionante al señalar que la recurrida infringe la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que le otorgó valor probatorio a una serie de instrumentales que fueron impugnadas por esta representación por tratarse de copias simples, carecer de firma alguna y no emanar de mi representada, la sentencia de la recurrida le otorga valor probatorio a una serie de recibos de pago, constancia de trabajo y notificaciones de aumento salarial, los cuales fueron impugnados motivadamente y sin embargo el juzgador le otorgo valor probatorio en el cual se incurrió en la violación del principio de alteridad. Así se establece.-
Del quinto punto delatado, señala la apoderada judicial de la parte actora que, respecto al correo electrónico donde se informa a la actora sobre sus prestaciones sociales, el A-quo en la decisión incurre en el error de interpretación de la norma contenida en el literal f) del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar que con tal instrumento se evidencia que el patrono dio cumplimiento oportuno en el pago de las prestaciones sociales, sacando un elemento de su propia convicción, como lo fue que el pago tal instrumento no demuestra pago alguno de prestaciones sociales, sino una información violando el principio de la verdad procesal y el debido proceso previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia al folio 93 de la pieza 2, con respecto a la valoración de la instrumental identificada como “O”, promovida por la apoderada judicial de la parte codemandada, entidad de trabajo Clínica Santiago De León, C.A., donde se puede leer: “… la parte promovente aduce que de la misma se evidencia que la entidad demandada cumplió con la entrega del pago de liquidación a la trabajadora pero la misma no recibió dicho pago…”, de lo parcialmente transcrito se evidencia que el A-quo está realizando el señalamiento de lo expresado por la parte promovente de la prueba al momento del control y contradicción de la misma, por otro lado sigue señalando: “... la parte actora impugna la misma por ser copias simples, en consecuencia, este Tribunal visto que la parte demanda no utilizo (sic) el medio idóneo para hacer valer dichas documentales las mismas se desechan del proceso…”.
Por otro lado, del contenido íntegro de la sentencia esta Alzada no evidencia pronunciamiento alguno en los términos delatados por la apoderada judicial de la parte actora, salvo lo anteriormente descrito y de lo cual pasa esta Alzada a pronunciarse de seguidas. Así se establece.-
De la simple lectura a la valoración de la instrumental identificada como “O”, promovida por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 93, pieza 2), no se desprende pronunciamiento alguno que se pueda adjudicar al A-quo, por cuanto el mismo señala que son los dichos de la parte que quiere hacer valer su prueba en la oportunidad procesal para ello, el control y contradicción de las pruebas que cursan a los autos; a lo cual hace referencia a lo que efectivamente quería demostrar su promovente.
Ahora bien, al finalizar la lectura del párrafo que guarda relación con la instrumental en referencia, se puede apreciar que ésta fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia al ser desechada de acervo probatorio presentado, es decir, en ningún momento se llegó a tomar en consideración, menos aún fijar la posición que aduce la recurrente, motivo por el cual se declara improcedente su denuncia en este cuarto punto por todos los señalamientos anteriormente señalados sobre este particular. Así se establece.-
Como sexto y último punto, la sentencia recurrida viola los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible al señalar en la decisión que la patrona dio cumplimiento con el pago de cesta ticket, cuando lo cierto es que constituye un hecho público y notorio sobre el ajuste por cesta ticket a US$ 40,00 mensuales acordados por el Ejecutivo Nacional.
Sobre este particular, se tiene que mediante Decreto Nº 4.805, emanado de la Presidencia de la República, referente al Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinaria, de fecha 01 de mayo de 2023, nos dice en su artículo 1 que, se ajusta el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), sin establecer que dicha cantidad es referencial al equivalente al monto de US$ 40,00 para la fecha, menos aún que en futuras oportunidades se debería ajustar dicho pago al cambio de la referida divisa de moneda extranjera, lo cual tampoco se puede inferir del resto del articulado que compone el citado Decreto.
Por lo que este Sentenciador mal podría darle una connotación distinta a la establecida en el Decreto antes mencionado y darle una interpretación diferente a la establecida en el mismo.
Al adminicularse los pagos realizados por la entidad de trabajo demandada, con la prueba de informes de la empresa TodoTicket, así como los dichos de la apoderada judicial de la parte actora, donde se reconoce el pago de este concepto a razón de Bs. 1.000,00, considera quien aquí decide que efectivamente la parte codemandada, entidad de trabajo Clínica Santiago De León, C.A., cumplió con el pago de beneficio de alimentación en los términos señalados en el Decreto del Ejecutivo Nacional, por lo cual es improcedente el pago solicitado por la parte actora recurrente, en los términos supra mencionados. Así se establece.-
En virtud que, la parte demandante no cumplió con su carga de la prueba, para demostrar los pagos de divisa de moneda extranjera como moneda de pago y como moneda de cuenta, conforme a los señalamientos anteriormente explanados, este Juzgador debe declarar improcedentes sus reclamos a los fines de considerar dichos pagos y por los montos señalados en el libelo de la demanda. Así se establece.-
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que se tiene por reproducidas las mismas por parte de este Tribunal Superior, que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes. Así se establece.-

Intereses Moratorios e Indexación
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde las fechas de finalización de la relación de trabajo (30 de octubre de 2023), en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los demás conceptos se harán desde la notificación de la presente demanda (19 de marzo de 2024), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la codemandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de las empresas condenadas, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe señalar que, de los salarios caídos no corre intereses de mora, salvo que se esté en presencia de lo establecido en el supuesto último mencionado. Así se establece.-
En lo que respecta a los conceptos condenados su indexación se hará desde el momento que finalizó la relación laboral, vale decir desde el 30 de octubre de 2023, para las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde la interposición de la presente demanda (01 de marzo de 2024), de conformidad con la sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace mención a la sentencia N° 1176, de fecha 08 de agosto de 2013; ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora; se confirma la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA ANTÚNEZ MERCHAN, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., y CON LUGAR la falta de cualidad respecto al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -

-VI-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia in comento; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA ANTÚNEZ MERCHAN, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., y CON LUGAR la falta de cualidad respecto al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ; todos plenamente identificados en autos; CUARTO: CON LUGAR la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada; y, QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ