REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Año 215° y 166°

ASUNTO: AP21-R-2025-000251
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000430

PARTE ACTORA: ANDREA CAROLINA BARBOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.255.674.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ALVAREZ y AIDA SANTANA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 68.031 y 69.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARICARO PRODUCCION C.A, (Denominación Comercial Quinta Bar), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 27 de octubre de 2015, bajo el Nro 10, Tomo 340 A-Sdo del año 2015; OBS C.A, TECH-RRAZA C.A., y, de manera personal y solidaria, los ciudadanos ARLINE MAGALI SUAREZ, OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUÁREZ y SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.078.414, V-12.644.150 y V-17.542.510, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA MARICARO PRODUCCIÓN: MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ DUQUE y SCARLET YOLIMAR TINEO DE GUANCHEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro 76.175 y 96.741, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA: JUAN CARLOS CELI, TERESA FERNANDES y OTROS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 43.634 y 54.375, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuyas apelaciones se oyen en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 28 de mayo de 2025.
En fecha 04 de junio de 2025, esta alzada da por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por ambas partes contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se dejó constancia que esta Alzada procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública al quinto (5°) día hábil siguiente.
En fecha 11 de junio de 2025, se dictó auto en acatamiento al auto de fecha 04 de junio de 2025, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día martes 08 de julio de 2025, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 08 de julio de 2025, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, donde, incluso, el Juez llamó a un acto conciliatorio, en atención a los medios alternativos de resolución de conflicto, consagrado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con posterioridad y visto que fue infructífera la conciliación, se procedió, con posterioridad a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada contra la referida sentencia: TERCERO: SE MODIFICA la sentencia in comento; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARBOZA ROJAS, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las entidades de trabajo MARICARO PRODUCCION C.A, (Denominación Comercial Quinta Bar), OBS C.A, TECH-RRAZA C.A., y, de manera personal y solidaria, los ciudadanos ARLINE MAGALI SUAREZ, OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUÁREZ y SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ,; todos plenamente identificados en autos; QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARBOZA ROJAS contra MARICARO PRODUCCION (sic) C.A, y de manera personal a los ciudadanos ARLINE MAGALI SUAREZ (sic), OMAR DE JESUS (sic) BARTOLOZZI SUAREZ (sic) y SAIL JESUS (sic) BARTOLOZZI SUAREZ (sic), partes ya identificadas, por lo que se condena a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo y los montos que resulte de la experticia complementaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (Negrillas y subrayado del texto original)


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS

Actora:
Manifiesta que comenzó a prestar servicios a las entidades de trabajo demandadas en fecha 01 de junio de 2017; se desempeñó en el cargo de Cajera, con un horario de 08:00 pm a 08:00 am o 09:00 am los días jueves y viernes, los días sábado de 08:00 pm hasta el domingo a las 10:00 a.m, extendiéndose hasta pasada la 01:00 pm; posteriormente ascendió al cargo de Jefa de Caja, donde llevaba a su cargo cuatro (4) personas y se encargaba de supervisarlas, que le cancelaban por día US$ 20,00, en ese cargo estuvo por dos (2) años; que luego la pasaron a Jefa de Barra, que en poco tiempo se implementó un sueldo fijo para ese momento de US$ 660,00 mensual, el cual fue desmejorado al año y medio, quedando un sueldo fijo de US$ 440,00; en este cargo tenía bajo su cargo a cinco (5) mesoneros; tenía la responsabilidad de toda la mercancía de la barra, llevaba el control de distribución del hielo y la mercancía del almacén en toda la noche, llevaba el control de toda la facturación fiscal del local, el ingreso al área del VIP con brazaletes, manejo de caja con punto de venta y efectivo, atendía al Seniat en sus visitas nocturnas, en horas de la mañana cuadraba caja y mercancía. Alega que comenzó a notar cambios negativos en los dueños del local, que fue maltratada verbalmente, con insultos, gritos, ofensas contra el personal, todo tipo de amenazas, con horarios forzosos de trabajo, que le indicaban que debía de llegar a las 06:00, 07:00 08:00 o 09:00 p.m sin horario de salida, que la obligaban a trabajar los 24 y 31 de diciembre; que trabajaba los días feriados, días de descanso sin pago alguno; que el pago lo hacían en divisa, la hacían firmar un recibo de pago (hoja blanca) sin monto alguno. Alega que durante la relación laboral nunca le cancelaron los beneficios de Ley; que llegada la pandemia del Covid19, suspendieron las actividades laborales por un tiempo. Que en fecha 21 de enero de 2024 fue despedida injustificadamente, acudiendo a la vía administrativa a solicitar su reenganche, conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, llevándose a cabo el acto de reenganche en fecha 10 de abril de 2024, pero la entidad de trabajo no reconoció el salario alegado y que en virtud de esa situación no acato la orden de reenganche y procedió a retirarse justificadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, literal “i” eiusdem y que por todas las razones antes expuestas, acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:
Vacaciones vencidas, de los períodos: 2017 – 2018 al 2023 – 2024, ambos períodos inclusive.
Bono vacacional, de los períodos: 2017 – 2018 al 2023 – 2024, ambos períodos inclusive.
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado del período 2024-2025.
Utilidades fraccionadas del año 2017, utilidades de los años 2018 al 2023, ambos inclusive.
Bono nocturno, por jornada nocturna laborada y no pagado.
Feriados y descansos trabajados y no cancelados.
Intereses sobre prestaciones sociales generado.
Garantía de prestación artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.
Indemnización del artículo 92 eiusdem.
Cesta ticket.
Estimando la demanda en CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 108.594,46), lo cual equivale en bolívares a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.960.439,96).

Demanda:
En su contestación de la demanda, alega en primer lugar que QUINTA BAR, C.A, OBS C.A y TECH-RRAZA C.A, no son empresas constituidas, que son denominaciones comerciales, sin personalidad jurídica, ni que fueron patronos de la demandante, que se debe aclarar que la demandada es MARICARO PRODUCCIONES, C.A y las personas que se demandaron personalmente.
Por lo tanto la entidad de trabajo MARICARO PRODUCCIONES, C.A y las personas que se demandaron personalmente admiten la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados, sus funciones. Alega que la demandante era una trabajadora de dirección, que no gozaba de inamovilidad laboral, es por lo que es improcedente acogerse a la causal de retiro justificado prevista en el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega que haya maltratado verbalmente a la demandante. Niega que haya trabajado días de descanso y feriados sin pago alguno.
En cuanto a la pandemia del Covid 19, la demandante admite que se suspendieron las actividades laborales por un tiempo, sin especificar exactamente dicho tiempo y que en virtud de las restricciones decretadas por el Ejecutivo Nacional, las discotecas estaban cerradas del 13 de marzo de 2020 hasta enero de 2022. Niega el horario alegado, y aduce que el mismo estaba conformado por los días jueves, viernes y sábado de 10:00 p.m a 06:00 a.m. Niega el salario alegado, alega que su salario fue siempre en bolívares. Que la demandante devengaba un salario fijo por unidad de tiempo, en el cual estaban comprendidos los descansos y feriados y su último salario fue la cantidad de Bs. 1.050,00 mensuales, que en caso de que no se considere este salario se tenga en cuenta el salario que refleja la constancia de trabajo consignada por la demandante, niega la procedencia del bono nocturno alegado. Niega que haya sido despedida injustificadamente. Alega que no se cumplieron con los requisitos para que se configure la causal de retiro justificado. Niega que haya laborado los días domingos, por lo tanto niega, rechaza y contradice todas las cantidades de los conceptos demandados, por cuanto su salario fue en bolívares.


-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días, ciudadana Juez, ciudadana secretaria, la presente apelación esta circunscrita aparentemente, en primer lugar con respecto a la incomparecencia por parte de las codemandadas a la continuación de la audiencia de juicio, si bien es cierto , que la Juez de juicio hizo mención a la sentencia sobre la incomparecencia, no aplicó netamente como esta establecido en el artículo 151, que es la admisión de hechos, confesión de las codemandadas en el presente caso, es decir, que el no haber estado presente y no haber venido a la continuación de la audiencia de juicio, el juez no tuvo la oportunidad de controlar una prueba que fue incluso promovida por ella, a parte de eso que cuando dictó la sentencia debió haber verificado si efectivamente la petición del demandante era contraria a derecho , tomando así, para ser un poco mas breve, hay conceptos allí que fueron declarados, no fueron declarados por el Tribunal, o si fueron, fueron parcialmente condenados, que no debió haberse hecho así, a mi modo de ver, el artículo 21 de la Ley, te dice, cuáles son las consecuencias especificas de la incomparecencia del demandado o del demandante en caso de que no se presente a la audiencia de juicio y en este caso a la continuación, pues no fue aplicada por la Juez como debió haberse aplicado, por una parte; en segundo lugar fue demandado por concepto de pagos de días de descanso y días feriados laborados por el trabajador los cuales no fueron condenados porque simplemente se limitó a señalar en su decisión lo que se refiere al artículo 119, que se aplica para justamente una persona tiene salario variable, se haya convenido un salario variable, que no es el caso, pues es decir que no se reclamó como salario variable, simplemente, a simple vista se ve que solo se limitó aplicar el artículo 119, que no es en el caso de marras , aquí lo que se demando, o, lo que se reclamo fueron los días feriados y de descanso laborados, verdad… que no fueron condenados por el Tribunal, pues, hubo prácticamente como un silencio allí; en cuanto al bono nocturno reclamado, también hubo un silencio, simplemente no fue condenado por el Tribunal, no se hizo mención en la decisión del Tribunal de juicio, este monto del concepto este, que fue reclamado en virtud del tipo de relación que se estableció entre la codemandada y mi representada, es decir, al haber trabajado en un horario nocturno correspondiente después de las 7:00 y 08:00 de la noche hasta el día siguiente, se hace acreedor del monto nocturno, razón por la cual se reclamó, la Juez de juicio no hizo ni si quiera hizo mención con respecto a ese concepto voluntario y lo otro es con respecto al pago condenado, el salario que se estableció como normal, por ultimo para hacer un cálculo correspondiente a lo condenado; si bien es cierto que hubo una incomparecencia y que debió aplicarse las consecuencias del 151, no es menos cierto que la doctora al momento o la juez al momento de hacer la decisión no tomó en cuenta, sino que tomó en cuenta para los cálculos un salario establecido en una constancia de trabajo del año 2022, es decir que ese fue el salario que ella devengó para ese momento tal y como fue establecido en el escrito de promoción de prueba que se estableció allí, que se estaba percibiendo para la época, a los fines de demostrar el salario en bolívares que devengaba en ese momento ; este… nosotros hicimos una reclamación en dólares, la juez de juicio hizo uso de la facultad contenida en la Ley de hacer la declaración de parte, de interrogar a la trabajadora si efectivamente le pagaban en dólares y desde cuando le pagaban en dólares, respuesta que dio la extrabajadora o mi demandante en mi representada , tal como fue expuesto en el libelo de la demanda ; es decir que este… la parte codemandada al momento, por la falta de incomparecencia, no pudo controlar porque ellos trataron de demostrar de que efectivamente con una de las pruebas promovidas por ellos de que le hacían el pago en bolívares, tampoco pudieron controlar esa prueba para hacer mas efectivo en cuanto a lo promovido , es decir, que le pagaban en bolívares y mal pudo haber tomado la doctora de que efectivamente ese pago correspondiente al salario era en bolívares, pues es decir; si el articulo 151 establece que hay una admisión de hechos relativa se tiene como confeso la parte que no asistió, en este caso el demandado debió haber verificado si la reclamación estaba contraria a derecho, haber reclamado un salario en dólares a mi modo de ver y para esta representación judicial no significa que la decisión haya sido contraria a derecho, eso es todo.
Juez: Doctora disculpe, el cargo de la trabajadora era jefe de barra, tengo entendido que el local era una discoteca, que funcionaba solamente en horas nocturnas.
Parte Actora: Es una discoteca en Las Mercedes. Ellos abren desde el medio día hasta que cierran la discoteca 5:00, 6:00 de la mañana
Juez: Y desde el medio día que actividades realizaba en la discoteca, abrían al público
Parte Actora: No, necesariamente que abran al público, realmente tienen sus horarios administrativos , por ejemplo lo que es el personal que atienden en la discoteca, ellos prácticamente tenían establecido un horario de entrada en la noche , póngase 6,7 ,8 de la noche pero muchas veces tenían que llegar antes por los lineamientos que les estaban dando , quienes iban al vip, quienes no iban al vip ; creo que esta establecido allí, a parte de eso en la contestación la parte demandada dice que no son acreedores del bono nocturno , por cuanto no tienen trabajadores en el turno diurno ; pero la Ley es clara y no te especifica de que para tu te hagas acreedor del bono nocturno la entidad de trabajo tiene que tener el trabajador en diurno, la Ley no especifica eso , la norma sustantiva laboral te dice que si tu trabajas de tal hora después de las 7:00 de la noche superando las 4 horas nocturnas tu eres acreedor del bono nocturno y obviamente si tu trabajas en una discoteca como jefe de barra, como mesonero, trabajan hasta las 4:00, 5:00, 6:00 de la mañana , obviamente si entras a las 6:00, 7:00 de la noche, eres acreedor del bono nocturno.

La apoderada judicial de la parte demandada, también recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria y demás presente , la apelación es muy puntual doctor en la sentencia aparece o se inicio en el contexto que indica que la parte demandada admite el monto del pago en divisa de la trabajadora desde el año 2020 al 2024, esto fue probado en la audiencia se comprobó y se negó desde todo punto de vista que nunca se le pago a la trabajadora en divisas, siempre ajustado en bolívares , se promovieron las pruebas de informe y creo que ya están en el expediente donde están los estados de cuenta que los pagos fueron en bolívares a la trabajadora , nunca hubo un pacto , convenio entre las partes de pago en divisas a la trabajadora , por lo tanto se negó, se niega desde todo punto de vista el pago en divisas , siempre fue en bolívares y recibió todo en bolívares , eso es el motivo de mi apelación.

-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARBOZA ROJAS contra la entidad de trabajo MARICARO PRODUCCIÓN C.A, y, de manera personal y solidaria contra los ciudadanos ARLINE MAGALI SUÁREZ, OMAR DE JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ y SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ. Así se establece.-

-VI-
DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:
Documentales:

Marcado “A”, la cual riela al folio 75, original de constancia de trabajo, evidenciándose de la misma el salario devengado por la demandante el cual asciende al monto de Bs. 3.000,00 mensual, con fecha del 06 de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana Diloina Ojeda, en su carácter de Gerente Administrativo de la demandada, con rúbrica ilegible, con sello húmedo alusivo a la entidad de trabajo demandada. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “B”, la cual riela al folio 76, original de Acta de Ejecución de fecha 10 de abril de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, suscrita por la representación patronal, ciudadano Wilfredo García, la funcionario del trabajo Carmen Blanco, ambas con rúbrica ilegible, y por la parte actora así como la abogada que la asisite, Aida Santana, con firma donde se lee Andrea Barboza y la otra ilegible, a la cual se le confiere valor probatorio, de la misma se desprende el cumplimiento a la ejecución del reenganche en virtud de la denuncia que incoara la demandante por ante la vía administrativa, con el respectivo pago de los salarios caídos, acogiéndose la accionante a retirarse justificadamente de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimonial:
Se promovieron como testigos a los ciudadanos JHOFRAINER BAUTISTA ZERPA ESCALONA y LUIS GUILLERMO CAMEJO, titulares de la cedula de identidad Nro. V-24.042.035 y V-18.739.254, respectivamente, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierto el acto. Así se establece.-

Exhibición:
La parte demandante solicito la exhibición de los recibos de pago devengados desde el inicio de la relación laboral, constancia de disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional, constancia de pago de utilidades anuales, información por concepto de Garantía de las prestaciones sociales, autorización relacionada con el fideicomiso. Lo señalado no fue exhibido por la demandada.
Este Juzgador, debe dejar constancia que, en cuanto a los recibos de pagos se pretendía demostrar el pago de divisa en moneda extranjera, no obstante, conforme a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, le corresponde a la parte actora demostrar el pago en divisa de moneda extranjera, por lo tanto la no exhibición, no se puede tener como cierto el salario alegado por la actora.
En cuanto a la no exhibición de la constancia de disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional, constancia de pago de utilidades anuales, información por concepto de Garantía de las prestaciones sociales, autorización relacionada con el fideicomiso, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en moneda nacional. Así se establece.-

Demandada:
Documentales:

Marcado “1”, la cual corres inserta al folio 81, constante de copia simple correspondiente a la Reforma de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Baruta, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de la misma el horario establecido para las discotecas, de 08:00 pm. a 03:00 am., en su artículo 20. Así se establece.-
Marcado “2”, la cual riela al folio 82, copia simple de la licencia para el expendio de licores y especies alcohólicas, emanada por la Alcaldía de Baruta a la entidad de trabajo Maricaro Producciones, C.A., cuyo tipo de expendio es como Bar-Restaurant, se le confiere valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende, el horario establecido y que Quinta Bar, es una denominación comercial. Así se establece.-
Marcado “3”, la cual riela a los folios 83 al 90, ambos inclusive, copia simple del acta extraordinaria de accionistas de Inversiones J. Barol, S.A, empresa esta que no fue demandada, apreciándose de la misma, que sus accionistas son las personas naturales que se demandaron solidariamente. Como la misma no aporta solución al presente conflicto, se desecha del proceso. Así se establece.-

Informes:
Se admitió prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (Sudeban), verificándose de a los auto las resultas del Banco Banesco (folios 144 al 241, ambos inclusive. Apreciándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, en la oportunidad de la continuación de la Audiencia de juicio, la parte demandada no compareció. Estas resultas, fueron atacadas por la parte actora, al no poderse verificar de los estados de cuenta, si efectivamente cualquiera de los codemandados le haya hecho alguna transferencia a la parte actora, solo reconoció las cantidades que aparecen reflejadas al momento de la ejecución del reenganche por la vía administrativa, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos de reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia Nº 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Así las cosas, tenemos que la parte demandante apelante en su argumentación al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante este Juzgado, destacó sus siguientes delaciones: (i) con respecto a la incomparecencia por parte de las codemandadas a la continuación de la audiencia de juicio, la Juez de juicio hizo mencionó a la sentencia sobre la incomparecencia, más no aplicó netamente como esta establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la admisión de hechos, confesión de las codemandadas en el presente caso, motivo por el cual debió haber verificado si efectivamente la petición del demandante era contraria a derecho; (ii) fue demandado por concepto de pagos de días de descanso y días feriados laborados por el trabajador los cuales no fueron condenados porque simplemente se limitó a señalar en su decisión lo que se refiere al artículo 119 eiusdem, que se aplica para un salario variable, que no es el caso, pues es decir que no se reclamó como salario variable, simplemente, a simple vista se ve que solo se limitó aplicar el referido artículo 119 que no fueron condenados por el Tribunal, pues, hubo prácticamente como un silencio allí; (iii) se debió aplicar la consecuencia del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la juez al momento de hacer la decisión no tomó en cuenta, sino que tomó en cuenta para los cálculos un salario establecido en una constancia de trabajo del año 2022, es decir que, ese fue el salario que ella devengó para ese momento; y, (iv) se hizo una reclamación en dólares, la juez de juicio hizo la declaración de parte a la trabajadora, quien señaló que efectivamente le pagaban en dólares y desde cuando le pagaban y por la falta de incomparecencia de la demandada, no pudo controlar las pruebas, por lo que mal pudo haber tomado la doctora que efectivamente ese pago correspondiente al salario en bolívares.
Como primer punto denunciado, se tiene que la parte actora recurrente señaló que, con respecto a la incomparecencia por parte de las codemandadas a la continuación de la audiencia de juicio, la Juez de juicio hizo mencionó a la sentencia sobre la incomparecencia, más no aplicó netamente como esta establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la admisión de hechos, confesión de las codemandadas en el presente caso, motivo por el cual debió haber verificado si efectivamente la petición del demandante era contraria a derecho.
Sobre este particular, se debe tomar en consideración que, la admisión de los hechos es una figura jurídica que procede en la fase de mediación por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia de la parte demandada, donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, se debe pronunciar en cuanto a lo peticionado por la parte demandante, verificando que la misma no sea contraria a derecho, al respecto el Doctor Juan García Vara, en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, nos dice:

Si no comparece el demandado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumirá que aquel admite los hechos narrados en el libelo de demanda, debiendo de manera inmediata sentenciar oralmente de acuerdo a la confesión, siempre que lo solicitado por el actor no fuere contrario a derecho; y, en el mismo día, publicar el acta contentiva de la decisión. El juez no decide con base a las pruebas de autos – de hecho no las tiene, salvo que alguna estuviere acompañada al libelo–, condena por aplicación de la disposición adjetiva que se lo impone, no hace ningún tipo de examen o consideración sobre la demostración de los hechos, porque este Juez no está facultado para analizar, examinar, apreciar o desechar pruebas, sólo que en este caso aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador y que surge del supuesto de hecho previsto en la norma, con el único cuidado que la petición no sea contraria a derecho.

En relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, en la fase cognitiva del expediente, se debe tener que la figura jurídica aplicable es la confesión ficta, en virtud que, se deben evacuar las pruebas presentadas, señalando al respecto, el mismo autor antes citado, lo siguiente:


… en cuyo caso se le permitiría desvirtuar con pruebas los efectos de su incomparecencia, se trata de una confesión por imperio de la Ley que hace presumir la aceptación de los hechos, no del derecho. De esta manera, el Juez procede a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar el accionante con su libelo de demanda, siempre que éstas demuestren a favor del accionado, como sería, por ejemplo, recibos de pagos efectuados por el demandado. Cuando se da este supuesto, el actor no se integra a la audiencia preliminar, ésta no se inicia porque no hay qué mediar y, por tanto, tampoco presenta su escrito de pruebas.

Como se puede evidenciar de lo trascrito con anterioridad, en la presente causa no se debe tener como una admisión de los hechos en la presente causa, sino una confesión ficta, a lo que la jurisprudencia nos ha como una admisión de los hechos absoluta la primera y una admisión de los hechos relativa en cuanto a la segunda. Así se establece.-
En el caso en concreto, tenemos que la incomparecencia de las codemandadas aconteció en la fase cognitiva o de juicio, motivo por el cual el respectivo Tribunal debe tomar en consideración la contestación de la demanda así como las pruebas promovidas por ésta, con el respectivo control y contradicción al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, como lo ha señalado en pacíficas y reiteradas sentencias las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, entre ellas la sentencia de fecha 15 de octubre 2004, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Por todo lo anteriormente explicado, considera este Juzgador que el A-quo aplicó de forma correcta lo establecido en la norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ajustado a lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el reclamo de la parte actora recurrente, con respecto a la incomparecencia por parte de las codemandadas a la continuación de la audiencia de juicio, la Juez de juicio hizo mencionó a la sentencia sobre la incomparecencia, más no aplicó netamente como esta establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la admisión de hechos, confesión de las codemandadas en el presente caso, motivo por el cual debió haber verificado si efectivamente la petición del demandante era contraria a derecho. Así se establece.-
Con respecto al segundo punto delatado, es decir que fue demandado por concepto de pagos de días de descanso y días feriados laborados por el trabajador los cuales no fueron condenados porque simplemente se limitó a señalar en su decisión lo que se refiere al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se aplica para un salario variable, que no es el caso, pues es decir que no se reclamó como salario variable, simplemente, a simple vista se ve que solo se limitó aplicar el referido artículo 119 que no fueron condenados por el Tribunal, pues, hubo prácticamente como un silencio allí.
De la lectura realizada a la sentencia apelada, se puede apreciar a los folios 257 y 258 que, el A-quo se pronunció efectivamente sobre este particular, declarándolo improcedente, en consecuencia, se evidencia que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio se pronunció efectivamente sobre este particular, motivo por el cual en no se está en presencia de un silencio con respecto a este punto demandado. Así se establece.-
Por otro lado, se tiene que la actora recurrente señala que se procedió a considerar el pago de los días de descanso y feriados como si fueses por salario variable, manifestando que se verificaban sus pagos de los recibos consignados a los autos, bajo esta circunstancia pasa este Juzgador en principio a revisar lo dicho por las codemandadas sobre este punto en particular, del escrito de la contestación a la demandada (vuelto del folio 100 y siguiente), la codemandada MARICARO PRODUCCIONES, C.A., procedió a negar y rechazar de manera pura y simple estos conceptos, incluso se llegó a negar estos conceptos reflejados en los cuadros que conforman el libe lo de la demanda.
Al respecto señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece:

… consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere echo la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De una simple lectura, se puede apreciar que nuestra norma Adjetiva Laboral nos establece que para que se desestime un concepto, la parte demandada debe fundamentar los motivos del desconocimiento del mismo o los mismos, en caso de ser varios, bajo esta premisa se puede apreciar que la parte codemandada no dio cumplimiento con la norma analizada, bajo esta circunstancia se debe tener como cierto lo dicho por la parte demandante en cuanto al reclamo de los días de descanso y feriados laborados, a excepción de los días que fueron declarados como Emergencia Sanitaria en todo el territorio de la República por el Ejecutivo Nacional, por motivos de la pandemia relacionada con el coronavirus, y que se explican en los respectivos Decretos: Nº 4160, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020; Nº 4186, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.528, de fecha 12 de abril de 2020; Nº 4198, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.535, de fecha 12 de mayo de 2020; Nº 4230, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.542, de fecha 11 de junio de 2020; Nº 4247, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.554, de fecha 10 de julio de 2020; Nº 4260, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.560, de fecha 08 de agosto de 2020; Nº 4286, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.570, de fecha 06 de septiembre de 2020; Nº 4337, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.579, de fecha 05 de octubre de 2020; Nº 4361, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.590, de fecha 03 de noviembre de 2020; Nº 4382, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.602 (extensión), de fecha 02 de diciembre de 2020; Nº 4413, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.610, de fecha 31 de diciembre 2020; Nº 4482, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.614 (extensión), de fecha 30 de enero de 2021; y, Nº 4448, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.618 (extensión), de fecha 28 de febrero de 2021; igualmente se deben excluir los días comprendido desde el despido írrito (21 de enero de 2024) hasta el retiro justificado de la demandante (10 de abril de 2024). Así se establece.-
De lo anterior, se evidencia que, en cuanto al reclamo delatado por el pago de los días feriados y de descanso laborados y no cancelados, los cuales se deben cancelar conforme a los días reclamados, los cuales se aprecian en los cuadros que rielan a los folios 11, 12 y 13 del expediente, se deben declarar procedente con la exclusión de los días que se especificaron en el párrafo anterior, pago que se debe hacer de conformidad con lo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, se le debe cancelar el día con un recargo del cincuenta por ciento (50%), tomando en consideración el salario normal devengado por la actora en la presente causa; en consecuencia, se declara procedente la segunda delación realizada por la parte actora. Así se establece.-
Referente a la tercera denuncia, correspondiente a que se debió aplicar la consecuencia del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la juez al momento de hacer la decisión no tomó en cuenta, sino que tomó en cuenta para los cálculos un salario establecido en una constancia de trabajo del año 2022, es decir que, ese fue el salario que ella devengó para ese momento.
De lo manifestado por la parte demandante en este punto, se aprecia que solicita se aplique la consecuencia del artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, sobre este particular quien decide se pronunció supra específicamente en el primer punto analizado y denunciado por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se da por reproducido lo determinado con anterioridad sobre este particular. Así se establece.-
Con respecto al salario determinado por el A-quo, se desprende del acervo probatorio promovido por la propia parte actora, una instrumental donde se establece el salario a razón de Bs. 3.000,00 mensual, motivo por el cual se le otorgó el debido valor y se debe tener ese monto como el salario percibido por la accionante, aunado al hecho que no viola lo establecido en el artículo 129 eiusdem, vale decir está por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por tal motivo considerar otro salario diferente al demostrado en autos se podría incurrir en una ilogicidad jurídica. Así se establece.-
Precisado lo anterior, este Juzgador concuerda con el A-quo en cuanto al salario percibido y verificado en autos por la ciudadana Andrea Barboza en el presente juicio, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar improcedente el tercer punto delatado en cuanto a que se debió aplicar la consecuencia del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la juez al momento de hacer la decisión no tomó en cuenta, sino que tomó en cuenta para los cálculos un salario establecido en una constancia de trabajo del año 2022, es decir que, ese fue el salario que ella devengó para ese momento. Así se establece.-
Como cuarto y último punto, señala la apoderada judicial de la parte actora que, se hizo una reclamación en dólares, la juez de juicio hizo la declaración de parte a la trabajadora, quien señaló que efectivamente le pagaban en dólares y desde cuando le pagaban y por la falta de incomparecencia de la demandada, no pudo controlar las pruebas, por lo que mal pudo haber tomado la doctora que efectivamente ese pago correspondiente al salario en bolívares.
Sobre este particular, este Juzgador considera necesario empezar a realizar el análisis con el último aspecto señalado, es decir, la declaración de parte, la cual está establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es facultativo del juez, y si bien es un interrogatorio que hace el juez a las partes, estos se deben adminicular con el acervo probatorio contenido en el expediente bajo análisis, para estar suficientemente ilustrado sobre el caso concreto y llegar a la decisión conforme a todos los elementos insertos en los autos, así como de las declaraciones y presenciado en el control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes.
Aunado a lo anterior, se debe tener en consideración lo que nos ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto a los reclamo en divisa de moneda extranjera, en esta circunstancia, al estar en presencia de un exceso la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, indistintamente la incomparecencia, como en el presente caso, de la parte demandada a la audiencia de juicio, sobre este particular de los autos, específicamente de las pruebas aportadas, se evidencia únicamente pago en moneda nacional, es decir en Bolívares, pero en ningún momento se evidencia pago en divisa de moneda extranjera ni como moneda de pago, ni como moneda de cuenta, por lo que, mal podría tomarse en consideración como cierto el pago bajo lo reclamado en la presente causa, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar como improcedente el último punto delatado por la apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.-
Así las cosas, tenemos que la apoderada judicial de la codemandada, también recurrente, solamente se limitó a realizar observaciones a los puntos delatados por su contraparte y solicitar se ratificara la sentencia hoy apelada.
Bajo este contexto, se debe entender desde el punto de vista procesal que, toda apelación la ejerce una o ambas partes, cuando se sienten agraviada por la resolución asumida por el juez, a los fines que sea revisada por una instancia superior y sea revocada, se modifique o se anule tal decisión apelada, circunstancia que no ocurre con la apoderada judicial de la codemandada, por el contrario, se pliega a la decisión apelada en todo y cada uno de sus puntos, tanto así que solicita se ratifique la misma.
Dicho lo anterior y visto que su apelación no fue debidamente argumentada al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, conforme a lo descrito con anterioridad, que solamente se limitó a realizar observaciones a los dichos de su contraparte, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente su apelación. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora; Sin Lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte codemandada; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARBOZA ROJAS, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las entidades de trabajo MARICARO PRODUCCION C.A, (Denominación Comercial Quinta Bar), OBS C.A, TECH-RRAZA C.A., y, de manera personal y solidaria, los ciudadanos ARLINE MAGALI SUAREZ, OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUÁREZ y SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ; todos plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. -

-VIII-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada contra la referida sentencia: TERCERO: SE MODIFICA la sentencia in comento; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARBOZA ROJAS, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las entidades de trabajo MARICARO PRODUCCION C.A, (Denominación Comercial Quinta Bar), OBS C.A, TECH-RRAZA C.A., y, de manera personal y solidaria, los ciudadanos ARLINE MAGALI SUAREZ, OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUÁREZ y SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ; todos plenamente identificados en autos; QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dando cumplimiento a lo establecido en la disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ