REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001091

PARTE ACTORA: YASMINA HERRERA GUÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.722.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THOMÁS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA y/o ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ y/o OMAR AUGUSTO GUILLÉN RAMÍREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 193.737, 193.108, y 61.338, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA CMQ MEDIPROT C. A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADOS JUDICIALES alguno y/o ABOGADO que la ASISTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

Vista la Diligencia que antecede presentada en fecha 4 de julio de 2025, suscrita por el abogado Thomás Enrique Velásquez Sanoja, IPSA Nº 193.737, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana Yasmina Herrera Guía, según instrumento poder apud acta que cursa inserto en autos a los folios 10 y 11, - con su respectivo vuelto del folio 10 -, respectivamente de la pieza principal de este expediente, mediante la cual expone lo siguiente:
“(…) Visto el despacho Saneador emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita “la identificación detallada de los domicilios procesales de la parte actora”.Estando dentro del lapso legal para subsanar, esta representación procede a realizarlo de la siguiente forma: “en relación a la dirección de mi representada YASMINIA HERRERA GUÍA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.543.722, de profesión u oficio camarera, domiciliada en Petare capital del municipio sucre del estado bolivariano de Miranda, específicamente en el barrio 5 de Julio, callejón la esperanza, calle alta, casa nº 145, manzana 19-20 parroquia filas de mariches, teléfono: 0412-960.37.22 y en lo que respecta a su defensa mi domicilio procesal es el urbanismo Simón Bolívar (conocido como el sector los chinos), Torre A11, piso 4, apto 4F, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador del Distrito Capital, parroquia el valle, teléfonos: 0424-431.78.56, 0414-873.20.77, 0412-341.03.34.
Finalmente, solicito dicho despacho saneador sea aceptado y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva de la causa, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”, (Sic).

En este estado, se dio inicio a esta acción en fecha 19 de junio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, inicia este juicio que por motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara la ciudadana Yasmina Herrera Guía contra la entidad de trabajo Clínica CMQ Mediprot C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001091; correspondiendo conocer esta causa por Distribución de fecha 20 de junio de 2025, a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, por auto de fecha 23 de junio de 2025, procediendo este Juzgado a librar Despacho Saneador en fecha 26 de junio de 2025, emplazándose por medio de Cartel de Notificación dirigidos a la parte Demandante, ciudadana Yasmina Herrera Guía, publicado en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que proceda a Corregir su Escrito Libelar dentro de los dos (2) día hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la Notificación ordenada.

Seguidamente, corre inserto a los folios 18 y 19, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Consignación de fecha 2 de julio de 2025, suscrita por la ciudadana Glenda Blanco, actuando en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral, en la cual expone lo siguiente:
“(…) consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar del Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana: YASMINA HERRERA GUÍA, titular de cedula de identidad Nº V-16.543.722,en su carácter de PARTE ACTORA en la presente causa. Se deja constancia que el otro ejemplar del Cartel se fijó debidamente en la Cartelera del Circuito Judicial del Trabajo, ubicada en Mezzanina del Centro Financiero Latino (CFL), de conformidad a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 10:00 a.m del día 01-07-2025. (…)”, (Sic).

Sucesivamente, consta a los folios 20 al 23, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, Diligencia de fecha 4 de julio de 2025, suscrita por el profesional del derecho Thomás Enrique Velásquez Sanoja, IPSA Nº 193.737, actuando en su carácter de Representante Judicial de la parte Demandante, ciudadana Yasmina Herrera Guía, en la cual presumiblemente Subsana el Libelo de la Demanda en los términos ordenados por este Tribunal.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista para que este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales propuesta en este proceso, en los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior Libelo de Demanda y sus recaudos, este Tribunal se Abstiene de Admitirlo por no llenarse en el mismo, los requisitos establecidos en los numerales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista a las actas procesales que conforman este expediente, en donde se evidencia de la lectura del Escrito Libelar, en su Capítulo V, de las Notificaciones, la Ausencia de lo siguiente: 1.- Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quienes recaerá el Emplazamiento; y, 2.- Los Domicilios tanto de la parte Demandante como de la parte Demandada, éste último a pesar de indicar más datos, son muy genéricos, ya que, no indica ningún número de establecimiento, oficina o edificio, o punto de referencia a los efectos de practicar de manera positiva la notificación, razones por las cuales para este Juzgado se le hace forzoso librar este Despacho Saneador a la parte Accionante, resultando necesario y adecuado a los precedentes jurisprudenciales, que se indique sobre quienes recaerá el emplazamiento, señalando además, las direcciones tanto de la parte Actora como de la parte Demandada, más específicas y/o puntos de referencias para la practica eficaz de la notificación que a tal efecto se ordene; en este sentido, es imperativo para quien decide mencionar, que al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: José Batista Rivero vs. Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela S. A., estableció lo siguiente:

“(…) es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, (…)”, (Sic), (Negrillas, subrayado y cursivas de este Despacho).

En consecuencia, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, ordena a la parte Actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, con el señalamiento de los Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quienes recaerá el Emplazamiento, indicando además, las Direcciones tanto de la parte Actora como de la parte Demandada, más específicas y/o puntos de referencias para la practica eficaz de la notificación que a tal efecto se ordene, y como quiera, que este Tribunal evidencia de las actas procesales de este asunto, que la parte Querellante, en su Libelo de la Demanda, en su Capítulo V, de las Notificaciones, Domicilio Procesal, explanó lo siguiente: “(…) En cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo como nuestro domicilio procesal el siguiente: domicilio la Urb. Cumbres de Curumo, teléfonos: 0424-431.78.56, 0414-873.20.77, 0412-341.03.34, correo: thomasvelasquezsanoja@gmail.com.(…)”, (Sic), siendo imprecisa plenamente para la practica de la notificación personal de la parte Demandante, ciudadana Yasmina Herrera Guía; en tal sentido, este Juzgado considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 2442, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 2442, en la cual dictaminó que:

“(…)evidencia la Sala que el accionante en amparo alegó las presuntas violaciones a los derechos al debido procedo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de su representada, toda vez que la notificación que se le hiciere, tanto de la decisión del 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como de la decisión del 27 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se efectuaron mediante cartel fijado en la cartelera de los respectivos Tribunales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidenciaba de autos su domicilio procesal, (…).

En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).-

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación por medio de Cartel dirigido a la parte Demandante publicado en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que proceda a Corregir su Escrito Libelar dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la notificación ordenada, caso contrario se declarará la Inadmisibilidad o Perención de acuerdo a la Sentencia Nº 380, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 24 de marzo de 2009; todo ello en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Yasmina Herrera guía contra la entidad de trabajo Clínica CMQ Mediprot C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001091. Expídase Cartel de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Cúmplase. (…)”, (ver folios 15 al 17, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente), (Resaltado de este Despacho), (Sic).

En este orden de ideas, es importante para este Juzgador traer a colación lo establecido en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan lo siguiente:
“(…) Artículo 123°
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1 Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2 Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4 Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5 La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1 Naturaleza del accidente o enfermedad.
2 El tratamiento médico o clínico que recibe.
3 El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4 Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5 Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único
También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso (…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Siguiendo ese orden de ideas, de la revisión y análisis del Escrito de Subsanación Libelar consignado en fecha 4 de julio de 2025, por el Apoderado Judicial de la parte Accionante, solo indicó los domicilios procesales de su Representada, ciudadana Yasmina Herrera Guía, así como el suyo como Representante Judicial Demandante, más no se evidencia la indicación de los Representantes Legales y/o Estatutarios y/o Judiciales sobre quienes recaerá el Emplazamiento por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Clínica CMQ Mediprot C. A., que a tal efecto se emitiera una vez Admitida esta demanda, incumpliendo así la parte Reclamante con lo ordenado por este Juzgado en el Punto 1, del Despacho Saneador proferido por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le hace forzoso para este Sentenciador declarar la Inadmisibilidad de esta demanda. Así se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara la ciudadana Yasmina Herrera Guía contra la entidad de trabajo Clínica CMQ Mediprot C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001091, en virtud de la No Subsanación del Escrito de Subsanación Libelar consignado en fecha 4 de julio de 2025, suscrita por el abogado Thomás Enrique Velásquez Sanoja, IPSA Nº 193.737, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana Yasmina Herrera Guía, al no indicar a los Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quienes recaerá el Emplazamiento por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Clínica CMQ Mediprot C. A., que a tal efecto se emitiera una vez Admitida esta demanda, incumpliendo la parte Demandante con lo ordenado en el Punto 1, del Despacho Saneador proferido por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2025, conforme con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que podrá presentar nuevamente su Libelo de la Demanda dando cumpliendo con los requisitos de Ley. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza de esta Decisión, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de esta causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria Titular,

Abg. Maritza Marcano Pérez.-

NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó esta decisión.-
La Secretaria Titular,

Abg. Maritza Marcano Pérez.-