SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 158/2025
FECHA 10/07/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de julio de 2025
215º y 166°
ASUNTO AP41-U-2024-000095
En fecha 01 de octubre de 2024, los ciudadanos DIEGO F. BARBOZA SIRI, LORENA MORALES CALDERÓN Y JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.715, 49.059 y 250.028, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1969, bajo el N° 73, Tomo 9-A, Expediente N° 35.881, con refundación de estatus inscrita igualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el N° 55, Tomo 7-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Resolución N° 000446, de fecha 10 de mayo de 2024, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2024 se dictó auto de entrada al presente recurso interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, ordenándose notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador de dicha Alcaldía a los fines de que remita el expediente administrativo formado con base al acto impugnado, igualmente al Fiscal General de la República.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 159/2024 dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2024, se ADMITIÓ PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario y se declaró PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada por la representación judicial de la contribuyente ut supra identificada. Asimismo, se ordenó notificar al Síndico de dicha decisión.
Así el respectivo Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se evidencia que fue notificado en fecha 28/05/2025, siendo consignado en fecha 03/06/2025.
Posteriormente, en fechas 09 de junio y 19 de junio de 2025, a través de diligencia la representación judicial del Fisco Municipal, consignó copia simple de documento poder que acredita su representación, escrito a la oposición a la medida de Amparo Cautelar solicitada por la contribuyente, escrito de promoción de pruebas y expediente administrativo.
Por otro lado, en fecha 23 de junio de 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó auto fijando el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes que conforman la relación jurídica tributaria promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Finalmente, en fecha 08 de julio de 2025, este Tribunal por medio de auto fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 159/2024 de fecha 09 de octubre de 2024, a través de la cual se ADMITIÓ provisionalmente el recurso contencioso tributario y se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO MUNICIPAL
La representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó en fecha 19 de junio de 2025, escrito de oposición a la medida cautelar de Amparo Constitucional acordada por este Tribunal, en los siguientes términos:
(…)
A.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
“Estando dentro de la oportunidad procesal establecido en la Ley, esta representación municipal insta a este tribunal que anule la sentencia interlocutoria N° 159/2024, de fecha 09 de octubre de 2024, que admite la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, POR CADUCIDAD, ello de conformidad con el artículo 288 Código Orgánico Tributario, en virtud, que desde la fecha de la Resolución N° 000446 de fecha 10 de mayo de 2024, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya nulidad se pretende, ha venció con creces”.
“Ahora bien, el acto administrativo fue notificado en fecha 20 de marzo de 2024, cómo se evidencia en autos, interponiendo el presente Recurso de Nulidad en fecha 18 de julio de 2024, para lo cual han transcurrido fatalmente más de los veinticinco (25) días hábiles, exactamente nueve (09) días hábiles, razón por la cual alegamos para nuestra defensa la "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR".
…Omissis…
“Es menester destacar, que, si bien es cierto, el recurrente depósito escrito ante las oficinas de la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital dicha consignación fue extemporánea por cinco (05) días hábiles, aunado que de su contenido, se desprende que, solicitó una prórroga para dar cumplimiento con la obligación tributaria, y no su nulidad; por ende, el cálculo de lapso para interponer el recurso serán contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”.
…Omissis…
“De los hechos y derechos anteriormente narrados concluimos que la presente ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR sea REVOCADA, en virtud que opero la caducidad de la acción, y así pedimos sea declarada”.
B.- EL ACTO ADMINISTRATIVO NO VULNERA DE DERECHOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
“(…), que el escrito consignado en data 11 de julio de 2024, ante las oficinas de la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital además de su extemporaneidad, en el mismo solicito una prórroga para dar cumplimiento con la obligación tributaria, en virtud que no tenia instalado el sistema necesario para su ejecución: es decir, que asume la existencia de una deuda fiscal con el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
“Cabe destacar que del contenido del acto administrativo impugnado, no se desprende suspensión parcial o total, temporal o permanente de la actividad económica desarrollada por el contribuyente, es decir, que no se dan los extremos legales que conciba que existe la privación de la libertad comercial, y en consecuencia se haya vulnerado derechos de rango constitucional, por existir un riesgo de daño inminente e irreparable; en virtud de ello, dejamos asentado, que la presente acción, no cumple con los requisitos de procedencia de las medidas de amparo cautelar establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
…Omissis…
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del Bolivariano Libertador del Distrito Capital, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Marcado A, Oficio N° 000446 de fecha 10 de mayo de 2024, suscrito por la Superintendente Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual notifica a la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A, que ha sido designada como Sujeto Pasivo Especial Responsable en calidad de Agentes de Retención del Municipio Bolivariano Libertador, recibida personalmente por el recurrente el 20 de mayo de 2024, cursa del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48). Igualmente, se anexa marcada B, constancia de Notificación en Buzón Fiscal, de fecha 10 de mayo de 2024, recibido el 16 de mayo de 2024, cursa del folio cuarenta y nueve (49).
2. Marcado B, comunicación de fecha 20 de mayo, suscrita por el ciudadano Juvenal Barreto, titular de la cedula de identidad N° 6.284.948, dirigida a la Alcaldía de Caracas, debidamente recibida el 20 de mayo de 2024 que parcialmente reza: “…nos sea otorgada una prórroga para los tributos que debemos realizar como contribuyentes especiales (...) motivado a que no tenemos la adecuación de nuestro sistema informático para tal fin.”.
3. Marcada C, escrito contentivo del Recurso de Revisión incoado por la firma mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A, contra la notificación del Oficio N° 000446 de fecha 10 de mayo de 2024, emanado de la Superintendente Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se designa como Sujeto Pasivo Especial Responsable en calidad de Agentes de Retención del Municipio Bolivariano Libertador, debidamente consignado en las oficinas del SUMAR en fecha 11 de julio de 2024, cursa del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56).
4. Marcada D, Comunicación N° 00000356 de fecha 18 de julio de 2024, mediante el cual se notifica de la decisión procedente de la Superintendente Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) del Municipio Bolivariano Libertador, dando respuesta al del Recurso de Revisión incoado por la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A, contra la notificación del Oficio N° 000446 de fecha 10 de mayo de 2024, que la designo como Sujeto Pasivo Especial Responsable en calidad de Agentes de Retención del Municipio Bolivariano Libertador, recibido personalmente por el recurrente en fecha 19 de julio 2024, cursa del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I) Caducidad de la Acción
Ahora bien, en cuanto al aspecto de caducidad de la acción alegada por la representación judicial del Fisco Municipal, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”.
“Artículo 5.- (…)
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Subrayado por este Tribunal).
En concordancia con las normas antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional considera importante no confundir el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario con respecto al lapso para la interposición del Amparo Cautelar, puesto a que si bien es cierto el artículo 288 de la norma adjetiva tributaria establece lo referente a los veinticinco (25) días hábiles, los cuales deben entenderse como días de despacho, sin embargo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es muy clara al establecer en su parágrafo único que el recurso cuando se ejerce conjuntamente con la acción de amparo, procederá aún después de transcurridos los lapsos de caducidad.
Aunado a ello, es menester indicar lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
(…).
En cónsono con lo antes expuesto, en el caso sub judice, el acto impugnado versa sobre una Resolución N° 000446 de fecha 10 de mayo de 2024, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR), siendo notificado la recurrente en fecha 20 de mayo de 2025 y posteriormente el recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar en fecha 01 de octubre de 2024, por lo que, se determina que el mismo se interpuso dentro de lapso y no transcurrió seis (6) meses después de la vulneración del derecho, por ende, no hubo consentimiento expreso por parte de la recurrente, en consecuencia este Tribunal desecha dicho alegato con respecto a la caducidad de la acción. Así se decide.
II) El Acto Administrativo no vulnera de Derechos de Orden Constitucional
En cuanto a este aspecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la presunción de vulneración del derecho al ejercicio de la actividad económica, se materializa al momento en que la Administración Tributaria pretendió ejercer una sujeción a contribuyentes que enteran en otro Municipio, lo cual obstaculiza el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, puesto que cesarían las relaciones con los proveedores y traería como consecuencia el cese de la actividad económica, por ende, se determinó que si se encontraban cumplidos los requisitos como el fumus bonis iuris y periculum in damni para acordar la medida cautelar de amparo constitucional, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Municipal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada a la medida de amparo cautelar constitucional por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y se RATIFICA EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DECRETADO Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución N° 000446, de fecha 10 de mayo de 2024, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
Esta sentencia admite apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador de dicho Municipio, Fiscal General de la República y a la representación judicial de la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Asunto N°: AP41-U-2024-000095.
YMBA/JMPC/EAFJ
|