SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 157/2025
FECHA 10/07/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de julio de 2025
215º y 166°
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 27 de mayo de 2025, por la ciudadana ANELEY VELÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.806, actuando como representante judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 10 de junio de 2025, por el ciudadano ELÍAS BENJAMÍN RODRÍGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 313.853, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente MANUFACTURAS MUNDIAL FARMACÉUTICA M.M.F, C.A., y siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídico tributaria en la presente causa, en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I
Merito Favorable de los Autos:
La representación judicial del Fisco Municipal en el escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.
II
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la representación judicial del Fisco Municipal, promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Resolución SEDAT No. Extemp-DM24-1003057-03 de fecha 08 de abril de 2024, recibida por el contribuyente en fecha 30 de noviembre del mismo año.
2.- Planilla Nro. 9102365169 de fecha 08 de mayo de 2024, por concepto de multa de declaración extemporánea del mes de marzo.
3.- Planilla Nro. 9102365170 de fecha 08 de mayo de 2024, por recargo por declaración extemporánea del mes de marzo.
Por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
Punto Único: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la prenombrada contribuyente promovió los siguientes documentales:
A. Marcado con la letra "A", impresión de correo electrónico de fecha 01 de abril de 2024, remitido desde la cuenta: mariela.murillo.sedat.sucre@gmail.com. hacia la cuenta: mmfvzla@gmail.com., suscrito por María Francia Rojas Rodríguez, en su carácter de Superintendente de Tributos Municipales, mediante el cual se le notifica a nuestra representada el inicio del proceso de declaración correspondiente al mes de marzo. En tal sentido, en el mismo se solicita la documentación necesaria para validar los ingresos obtenidos en el ejercicio correspondiente que conforman la base imponible. Asimismo, dentro del referido cuerpo del correo electrónico se indica que la información suministrada "será verificada por nuestro sistema de rentas, y podremos disponer de 3 a 5 días dentro del periodo de declaración, para dar las revisiones pertinentes, tomando en cuenta que, durante el análisis, no se aplicarán sanciones, recargos, ni intereses".
B. Marcado con la letra "B", impresión de correo electrónico de fecha 04 de abril de 2024, remitido desde la cuenta de Ronald Andrade, funcionario de nuestra representada, hacia la cuenta: gerencia.fiscal@alcaldiasucre.net., mediante el cual se envía a la Gerencia respectiva del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre (SEDAT), la información solicitada a los efectos de la validación correspondiente para la presentación de la Declaración de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente del ejercicio marzo 2024. En tal sentido, dentro de los recaudos acompañados en esa oportunidad se encuentran: (i) Carta Explicativa dirigida al SEDAT; (ii) Declaración Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la primera quincena de febrero y marzo 2024, (iii) Declaración Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la segunda quincena de febrero y marzo 2024, (iv) Libro de Ventas correspondiente a la primera quincena de febrero y marzo 2024, (v) Libro de Ventas correspondiente a la segunda quincena de febrero y marzo 2024.
C. Marcado con la letra "C", carta explicativa dirigida al SEDAT, de fecha 04 de abril de 2024, suscrita por Antonio Paduano, en su carácter de Director Principal de nuestra representada, en la cual expone la variación de los ingresos verificados por nuestra representada en el mes de marzo de 2024, a los efectos de la Declaración de Ingresos correspondientes a ese periodo, la cual fue enviada vía correo electrónico al SEDAT, en esa misma fecha.
D. Marcado con la letra “D”, impresión de correo electrónico de fecha 25 de abril de 2024, remitido por Ronald Andrade, funcionario de nuestra representada, mediante el cual se expone el proceso de declaración de los ingresos de marzo 2024 ante el SEDAT, indicándose al efecto que visto el “correo enviado el día 04-04-2024, donde se envió la información solicitada para el desbloqueo y de igual forma no obtuvimos respuesta de dicho correo. Se recibió un msj vía WhatsApp el viernes 05-04-2024 de desbloqueo y se procedió a declarar el día lunes 08-04-2024, pagándose el día miércoles 10- 04-2024".
Por cuanto las mencionadas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y una vez que conste en autos el respectiva Oficio de Notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho de la prerrogativa del Fisco Municipal, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Asunto Nº AP41-U-2024-000142
YMBA/JMPC/EAFJ
|