SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 160/2025
FECHA 15/07/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto: N° AP41-U-2017-000143

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2017, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.965.311, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente NESTLÉ CADIPRO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1976, bajo el N° 60, Tomo 127-A SDO, asimismo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-001024387; contra el contenido de LA Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2017-087 dictada en fecha 30 de agosto de 2017 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2015/APR-IVA/007/03/000050 que impuso a la prenombrada contribuyente una sanción de multa por las siguientes cantidades Bs. 20.740.800,00 para 1era quincena de Junio de 2015; y Bs. 38.863.728,00 para 2da quincena de Junio de 2015, por pagar fuera del lapso las retenciones efectuadas y no enteradas en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) fuera del lapso; así como los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2014 ratione temporis, por las siguientes cantidades: Bs. 431.531,34 para la 1era quincena de Junio de 2015 y Bs. 788.833,94 para la 2da quincena de Junio de 2015.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2017-000143, y ordenó la notificación de los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).
Sendas boletas de notificación, notificadas a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria en fecha 06/01/2018, Vice-Procurador General de la República en fecha 22/01/2018 y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), siendo consignadas al respectivo expediente en fechas 11/01/2018, 30/01/2018 y 08/02/2018 respectivamente.
Así, en fecha 31 de enero de 2018 la abogada DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.110.825, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.378, consigno Oficio de documento poder que acredita su representación en juicio.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2018, la representación judicial de la República, consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
En este orden de ideas, a través de Sentencia Interlocutoria N° 16/2018 dictada en fecha 09 de abril de 2018, se declaró Sin Lugar la oposición realizada por la representación del Fisco Nacional y se admitió el recurso contencioso tributario, ordenando notificar al ciudadano Vice- Procurador General de la República y dejando constancia que una vez que conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa, la presente causa de ope legis quedó abierta a pruebas.
A los efectos, en fecha 10 de abril de 2018, la representante judicial del Fisco Nacional interpone recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria N° 16/2018 ut supra identificada.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2018 se notificó al ciudadano Vice- Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria arriba in comento, siendo consignada a los autos en fecha 04 de julio de 2018.
No obstante, por auto de fecha 25 de julio de 2018, se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional.
En fecha 07 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, los a cuales fueron agregados por auto de fecha 09 de agosto de 2018.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 33/2018 dictada en fecha 20 de septiembre de 2018, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República de la prenombrada Sentencia Interlocutoria.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el abogado AMILCAR JOSÉ GÓMEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.857.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.139, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta intereses en ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria N° 16/2018 ut supra identificada.
A los efectos, en fecha 03 de diciembre de 2018, se ordenó Oficiar a la representación legal del B.B.V.A. BANCO PROVINCIAL, S.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO DEL TESORO y FÍSCALÍA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA MTEROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad a las pruebas de Informes solicitadas por la representación judicial de la contribuyente, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 07/08/2018.
Asimismo, en fechas 8, 9 y 11 de enero de 2019, fueron notificados de la prueba de Informes los representantes legales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., FÍSCALÍA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA MTEROPOLITANA DE CARACAS y BANCO DEL TESORO, siendo consignado a los autos en fechas 14, 15 y 28 de enero de 2019.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2019, la apoderada judicial de la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A., solicitó prorrogar para el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por ella.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019, se acordó dicha prórroga y se ordenó oficiar nuevamente a la entidad bancaria B.B.V.A. BANCO PROVINCIAL, a los fines de la evacuación de la prueba de Informe, promovida por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 19 de febrero de 2019, se recibió la prueba de Informe de BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2019 y 03 de abril de 2019 la representación judicial de la contribuyente solicito nuevamente una prórroga a los efectos de las resultas de la información solicitada a los representante legal de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL y a la FÍSCALÍA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA MTEROPOLITANA DE CARACAS.
Por auto de fechas 27 de febrero de 2019 y 09 de abril de 2019, acordó dichas prórrogas.
En fechas 04/05/2019 y 20/05/2019 se recibió respuesta de los entes bancarios: BBVA BANCO PROVINCIAL y BANCO DEL TESORO.
En fecha 23 de mayo de 2019, a través de Oficio N° 87/2019, se remite copia certificadas del respectivo expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la Sentencia Interlocutoria N° 16/2018 de fecha 09/04/2019.
En fecha 03 de junio de 2019 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes y por auto de fecha 04 de junio de 2019 se acordó agregar los referidos escritos y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
Así, en fecha 17 de junio de 2019, la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los Informes, siendo agregados estos por auto de fecha 20 de junio de 2019 y en consecuencia, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en el estado procesal de dictar sentencia.
En fecha 01 de octubre de 2024, la representación judicial de la contribuyente solicitó sentencia.
En fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal recibió del Tribunal de Alzada, copia certificada del expediente administrativo con sus respectiva resultas, confirmando la Sentencia Interlocutoria N° 16/2018 de fecha 09/04/2019, a través de Sentencia N° 00297 de fecha 28 de mayo de 2024.
En fecha 11 de marzo de 2025, la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2025 este Órgano Administrador de Justicia dictó Sentencia Definitiva N° 2380, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la apoderada judicial de la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A. y ordenó notificar a todas las partes que conforman la relación jurídica.
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2025 la representación judicial de la contribuyente consignó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva N° 2380 de fecha 25 de abril de 2025.
Por otro lado, en fecha 12 junio de 2025 la representación judicial del Fisco Nacional consignó diligencia mediante la cual solicitó ampliación de la prenombrada Sentencia Definitiva N° 2380.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal en fecha 18 de junio de 2025 dictó Sentencia Interlocutoria N° 137/2025 a través de la cual se declaró la IMPROCEDENCIA del recurso de apelación ejercido por la recurrente NESTLE CADIPRO, S.A., en fecha 28 de mayo de 2025, así como también la IMPROCEDENCIA de la solicitud de ampliación ejercida en fecha 12 de junio de 2025 por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia Definitiva N° 2380 ut supra identificada.
Así los respectivos Oficios de Notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que fueron notificados en fechas 30/06/2025, 01/07/2025 y 07/07/2025, siendo consignados en fechas 01/07/2025 y 07/07/2025.
Por último, en fecha 14 de julio de 2025, la representación judicial del Fisco Nacional a través de diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de que luego de que conste en autos todas las notificaciones ordenadas en la Sentencia Definitiva y se deje transcurrir el lapso de ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que al momento de dictar la Sentencia Interlocutoria N° 137/2025 de fecha 18 de junio de 2025, no constaba en autos las consignaciones positivas de los Oficios de notificación librados a todas las partes que conforman la relación jurídica tributaria en razón de la prenombrada Sentencia Definitiva. Ante estas circunstancias en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se traen a colación los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado por este Tribunal).

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo el artículo 334 del texto fundamental, señala:

"Articulo 334. Todo los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución".

En esta dirección, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Articulo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género". (Subrayado por este Tribunal).

Dado lo anteriormente transcrito, se colige que el Juez es guardián del debido proceso, por lo tanto es menester mantener las garantías constitucionales del juicio, evitado extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Articulo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

Del contenido de las normas transcritas, se infiere, que no sólo prevén la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además, expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por consiguiente, la norma ut supra citada, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, al cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En cuanto a esta situación particular, es de suma importancia hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, Exp. N° 02-1702, en la cual fijó criterio con respecto a que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, pueden modificarse o revocarse por el tribunal que las haya pronunciado si estas atentan contra principios de orden constitucional. Al respecto, señaló:

"Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.”

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

"Articulo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

Aunado a lo anterior transcrito, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un juicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del estudio planteado en la presente del anterior razonamiento, observa, que si bien la Sala ha emitido un situación pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que harta improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide". (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

De conformidad con lo antes expuesto y en virtud de que por error se dictó Sentencia Interlocutoria N° 137/2025 en fecha 18 de junio de 2025, sin que constara en autos las consignaciones positivas de los Oficios de notificación librados a todas las partes que conforman la relación jurídica tributaria en razón de la referida Sentencia Definitiva. Este Órgano Jurisdiccional, procede a REPONER LA CAUSA al estado de que conste en autos todos los oficios de notificación ordenados en la Sentencia Definitiva ut supra identificada.
En consecuencia, se ordena librar oficio de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de la prenombrada Sentencia
Se advierte que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. El Secretario,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
Asunto: N° AP41-U-2017-000143.
YMBA/JMPC/EAFJ.-