SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 170/2025
FECHA 31/07/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto N°: AP41-U-2012-000257.-
En fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana Migdalia Morella Baena Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 6.879.045 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil "CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A." inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha ocho (08) de noviembre de 1989 bajo el N° 27, Tomo A-3, posteriormente cambio su domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 2005 bajo el N° 7, Tomo 109 A-Cto., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0166 de fecha 14 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ut supra identificada, en fecha 23 de noviembre de 2011, en contra de la Citación N° GCE/DR/ACM/2011/1351, notificada en fecha 16 de noviembre de 2011, emitida por la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000257, ordenándose oficiar a los Ciudadanos, Procurador General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como también a la Gerencia ut supra mencionada, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Órgano jurisdiccional el Expediente Administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Así, los respectivos oficios de notificación de los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Procurador General de la República y el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, fueron notificados en fechas 18/06/2012, y 13/06/2012, siendo consignadas en fechas 19/06/2012, 25/06/2012 y 03/07/2012.
A través de diligencia de fecha 04 de julio de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, interpuso escrito de oposición a la admisión de Recurso Contencioso Tributario, así como el documento poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2012, la representación judicial de la recurrente CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., consignó sustitución de poder al ciudadano Andrés Eduardo Novoa Cavalieri.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 109 de fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal declaró, Primero: Sin Lugar la oposición formulada por la sustituta de la Procuraduría General de la República, y Segundo: Admitió el Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose notificar al Ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 27 de julio de 2012, a través de diligencia la representación judicial de la Procuraduría General de República, consignó el recurso de Apelación, contra la Sentencia Interlocutoria N° 109, mediante la cual declaró Admisible la presente causa en fecha 23/07/2012, asimismo la copia certificada del expediente administrativo correspondiente relacionado con la contribuyente "CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A."
En fecha 08 de agosto de 2012, fue consignada positiva la boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, de la Sentencia Interlocutoria N° 109 de fecha 23 de julio de 2012.
Seguidamente en fecha 09 de agosto de 2012, mediante diligencia la representación judicial del contribuyente ciudadano ANDRÉS NOVOA CAVALIERI, consignó el escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó copias simples de la Sentencia Interlocutoria N° 109, del escrito de oposición, del expediente administrativo y del recurso contencioso tributario, con ocasión a la apelación de la admisión del presente Recurso.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Igualmente en esa misma fecha, libró oficio N° 286/2012 este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2012, a través de auto este órgano jurisdiccional ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 155 de fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por parte de la representación judicial de la contribuyente CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió el oficio N° 3538 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, en virtud de que fue devuelta las copias certificadas del presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la Sentencia Interlocutoria N° 109 de fecha 23/07/2012, dictada por este Tribunal, con motivo de que no constaba la diligencia donde apeló la representación judicial del Fisco Nacional.
Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional, mediante diligencia consignó copia de la apelación a los fines de su certificación para que sea remitida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia. Igualmente en esa misma fecha, este Tribuna libró oficio N° 343/2012 a dicha Sala, a los fines de remitir copias certificadas de las actuaciones contenidas de la presente causa, en atención a la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional, a través de diligencia consignó los escritos de informes.
Por auto de fecha 07 de enero de 2013, este Tribunal dejó constancia que solo la representación judicial del Fisco Nacional, hizo uso de ese derecho para la presentación de los informes, en consecuencia este Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal libró oficio N° 42/2013, a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitir nuevamente copias certificadas faltantes junto con aquellas que fueron devueltas de las actuaciones contenidas en la presente causa, en atención a la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional.
Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2016, se recibió el oficio N° 1250 de fecha 31 de marzo de 2016, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, remitiendo a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del Auto para Mejor Proveer N° 027, dictada por dicha Sala, en ocasión al recurso de apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la Sentencia Interlocutoria N° 109 de fecha 23/07/2012, dictada por este Tribunal.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 1250 de fecha 31/03/2016, en ocasión del Auto para Mejor Proveer N° 027. Igualmente en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional libró oficio N° 212/2016 al Máximo Tribunal, dando respuesta al Auto para Mejor Proveer N° AMP-027 de fecha 10/03/2016.
I
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, éste Tribunal observa que desde el 17 de octubre de 2012, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
Aunado a lo anterior, se transcribe la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
"A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, у estableció que: "si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción". (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
...omissis...
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
"(...) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos" (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
...omissis...
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
(...) [L] a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: 'La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas' y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado - a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (...) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (...)' (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional 0 legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(...) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
´(...) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)'.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice 'vistos' la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (...).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que "[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras). (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto." Así se establece."
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar Al representante legal del contribuyente CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., y/o a su apoderados judiciales, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del cartel de notificación; proceda a manifestar el Interés Procesal en la causa, transcurrido el mencionado lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR CARTEL DE NOTIFICACIÓN a las puertas del Tribunal a la Empresa, CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A., en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, concatenado con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados desde la fijación del cartel ut supra, sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.-
Asunto N°: AP41-2012-000257.-
YMBA/JMPC/LNFC.-
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