I
Se inicia este proceso mediante ASUNTO AP41-U-2019-000029 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, el cual, se recibió un Recurso Jerárquico y subsidiario del Contencioso Tributario, a través de Oficio N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2019-0518, de fecha 24 de mayo de 2019, proveniente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remitió el expediente, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, interpuesto por los ciudadanos MARIA GENOVEVA PAÉZ-PUMAR y MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.394.309 V-18.830.373, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 85.558 y 220.893 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, CA,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N°20 Tomo 63-A-2006 SDO de fecha 21/04/2006, expediente N° 40720, reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última de ellas en la mencionada oficina de Registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J000693250, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2019-0147, de fecha 24 de mayo de 2019, y notificada el 17 de junio de 2019, donde se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto Subsidiariamente al contencioso Tributario, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/ASM/UT/2015/010, de fecha 20 de abril de 2015, notificada en fecha 29 junio de 2015, por un monto equivalente a veinticinco Unidades Tributarias (25 UT), emitida por la Aduana Subalterna de Matanzas, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana
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Mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2019, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Jerárquico y subsidiario del Contencioso Tributario (folio 160-161) mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscalía Decima quinta (15) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, al Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas el tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, en el mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo; Así como la Comisión Correspondiente.

El ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes, las mismas fueron agregadas a los autos tal y como consta en los folios 165,166 y 167 Única Pieza.

En fecha 15 de diciembre de 2020, compareció a este Juzgado la ciudadana Francesca Rigio Cusati, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.820.761, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.511, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., mediante la cual, a través de diligencia consigno copias simples correspondientes al referido recurso con sus anexos, a los fines de que se practicar la boleta correspondiente al ciudadano Vice-Procurador. En consecuencia, en fecha 27 de enero de 2021, este Tribunal libro la referida boleta, es así como, en fecha 13/12/2022 el alguacil consigno la referida boleta de notificación.

En fecha 06 de febrero de 2023, el Abg. JOSE ANDRES FAJARDO PÉREZ, en su condición como Juez Provisorio de este Tribunal, designado por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 16 de agosto de 2022; y Juramentado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2022, se aboco al conocimiento de la presente causa, el mismo concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 09 de febrero de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual, Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Es así que, en fecha 15 de febrero de 2023, este Juzgado libró boleta de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República en virtud de la admisión del referido Recurso.

En fecha 13 de junio de 2023, compareció a este Juzgado el ciudadano JOSE ANTONIO ROMAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.252.767, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.347, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., mediante la cual, a través de diligencia consigno instrumento poder y manifestó interés procesal y asimismo informo que la recurrente estaba dispuesta a proveer los medios de transporte necesario para la práctica de las notificaciones pertinentes.

En fecha 16 de mayo de 2024, el ciudadano alguacil consigno la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Vice-Procurador, en virtud de la admisión el referido recurso.

En fecha 23 de mayo de 2024, compareció a este Juzgado la ciudadana Francesca Rigio Cusati, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.820.761, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.511, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., mediante la cual, a través de diligencia realizó una sustitución de poder, la cual recae en la persona de los abogados CARLA ANDREA CASTILLO AUMENTA, RODRIGO COLMENARES FERNANDEZ, JUAN ANDRES NATERA CORDERO Y NATALIA SANCHEZ RIOS, titulares de la cedulas de identidad V-27.788.672, V-27.130.613, V-27.527.758 Y V-27.127.164, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 316.453, 316.454, 320.463 y 322.258. Respectivamente, en consecuencia, en esa misma fecha el secretario titular de este Juzgado, dejo constancia de tal actuación.

En fecha 11 de junio de 2024, compareció a este Juzgado, la ciudadana Francesca Rigio Cusati, mediante la cual, a través de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió en el CAPITULO I, titulado “MERITO FAVORABLE”, CAPITULO II, titulado “EXHIBICIÓN” y CAPITULO III “INFORMES” constante de cuatro (4) folios útiles, y anexos constantes de (81) folios útiles.

En fecha 25 de junio de 2024, se dictó auto, mediante el cual, este Juzgado ordenó que dichas pruebas sean agregadas, las cuales habían sido reservadas por Secretaria conforme lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de julio de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 26/2024 mediante la cual ADMITIO las pruebas presentadas por la referida contribuyente.

En fecha 10 de julio de 2024, este Juzgado libro boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia interlocutoria N° 26-2024, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 10 de julio de 2024, este Juzgado libro boleta de intimación al Gerente de la Aduana Subalterna de Matanzas Adscrito a la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat).

En fecha 10 de julio de 2024, este Juzgado vista la sentencia interlocutoria N° 26-2024, dictada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2024, mediante la cual se admitió la prueba de Exhibición de Documentos, invocada en el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentada por la contribuyente, ordeno comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que se sirva de intimar al Gerente de la Aduana Subalterna de Matanzas Adscrito a la Aduana Principal de Ciudad Guayna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat). A los fines de evacuar anteriormente promovida y admitida.

En fecha 10 de julio de 2024, este Juzgado libro oficio N° 10.280 al “DIRECTOR DE LA SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR) RIF G-20010626-3”, en virtud de la sentencia interlocutoria N° 26-2024 de fecha 04 de julio de 2024, en la cual, se admitió la prueba promovida e invocada en el Capítulo III titulado (INFORMES) del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente, con el objeto que se sirva informar a este Juzgado sobre los hechos que constan en sus archivos.

En fecha 16 de junio de 2025, el ciudadano alguacil consignó resultado negativo referente a la boleta de notificación librada para el Procurador General de la República, en virtud de la admisión de las pruebas, por cuanto la contribuyente no ha suministrado la compulsa o medios necesarios para el traslado del alguacil.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más de un (01) año; desde la última actuación efectuada por la representación legal de la contribuyente, es decir, desde el 11 de junio de 2024 no ha realizado ninguna actuación.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN


Al respecto, este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 292 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario:


“…Artículo 292 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal)…”


De las normas transcritas, consagran la institución procesal de la PERENCIÓN, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio. Es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento ...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Juzgador considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.


En el caso que nos ocupa, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observó, que desde el 11/06/2024, fecha en que la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, en fecha 04/07/2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 26-2024, mediante la cual, Admitió las pruebas promovidas por dicha representación judicial y en consecuencia, en fecha 10/07/2024, se libró boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; Boleta de Intimación dirigida al Gerente de la Aduana Subalterna de Matanzas Adscrito a la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat), en atención a la prueba de exhibición de documentos anteriormente admitida, de conformidad con lo establecido con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR y por último se libró oficio N° 10.280, en atención a la prueba de Informes anteriormente admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil. Es preciso, resaltar igualmente en fecha 16/06/2025, compareció el ciudadano PAMPLONA JUNIOR Alguacil, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consignó boleta de notificación librada al ciudadano Procurador General de la República sin firmar, en atención a la Sentencia Interlocutoria N° 26-2024, por cuanto la representación judicial de la contribuyente, no suministró la compulsa o medios necesarios para el traslado del alguacil.


Por lo que, en atención al presente caso de autos, resulta evidente que ha transcurrido más de un (1) año; desde la fecha en que el apoderado judicial realizó su última actuación en el presente juicio, es decir, el 11 de junio de 2024, y en consecuencia, en fecha 10 de julio de 2024, se libró la boleta de notificación del Procurador General de la República; Boleta de Intimación dirigida al Gerente de la Aduana Subalterna de Matanzas Adscrito a la Aduana Principal de Ciudad Guayna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat), razón por la cual, se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR y oficio N° 10.280, en atención a la prueba de Informes, en virtud de la admisión de las pruebas presentadas por la contribuyente, razón por la cual, en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, ya que la contribuyente, en razón del carácter que tiene como parte actora debe dar fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, lo cual, resulta de carácter IMPRETERMITIBLE proporcionar y facilitarle al ciudadano alguacil, los medios y recursos necesarios, esenciales, tendientes, a los fines de que se practiquen debidamente las citaciones y/o notificaciones de ley correspondientes y coadyuvar en el logro de la eficiencia, eficacia y celeridad del gobierno judicial, cuestión esta que no ha ocurrido ni acontecido en el presente caso de autos, evidenciando un presunto desinterés, apatía, dejadez y comportamiento negligente de la contribuyente recurrente en su condición de parte accionante y litigante en lograr que las pruebas promovidas se evacuen, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento.

En razón de ello, y quien suscribe la presente decisión, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 292 del Código Orgánico Tributario y muy especialmente actuando en resguardo y protección de las derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la procedencia de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al caso de autos, evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, constatando claramente la inactividad procesal, razón por la cual, SE EXTINGUIÓ LA INSTANCIA y en consecuencia, procede a declarar terminado el presente proceso. ASÍ SE DECISE


III
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y, en consecuencia, extinguido el proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, y a la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.,”. Líbrense Boletas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
Abg. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


CARMEN R. GONZÁLEZ


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Abg. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


CARMEN R. GONZÁLEZ

EXPEDIENTE: AP41-U-2019-000029