Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de marzo de 2015, (folio 50), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), al Presente Recurso Contencioso Tributario De Nulidad Conjuntamente Con Solicitud De Suspensión De Efectos Del Acto Recurrido interpuesto por el ciudadano abogado JESÚS ENRIQUE DÍAZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.477.555 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 102.886 actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la contribuyente “AIRE SUMINISTROS FRICONFORT, C.A.”, en contra de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0970 de fecha de 23 de diciembre de 2014 y notificada en fecha 23 de febrero 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicios Jurídicos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma el acto administrativo contentivo en la Resolución Sumario Administrativo N° SNA/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-157, de fecha 15 de agosto de 2013, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en consecuencia se confirman los montos por concepto de impuesto, multa e interés moratorios, por las siguientes cantidades:


Período Tributo Multa en Bs. F Intereses
Moratorios
1era quincena abril 2012 9.404,20 87.677,14 2.599.15
2da quincena abril 2012 9.226,40 84.565,79 2.205,54
1era quincena mayo 2012 32.354,40 287.872,98 8.505,26
2da quincena mayo 2012 38.526,13 325.597,35 9.586,65

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:

“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.


El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,



Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. CARMEN R. GONZÁLEZ.-

JAFP/CRG/Lh.-