SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 007/2025
FECHA: 09/07/2025



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto Nº AP41-U-2021-000080
“VISTOS” sin informes de las partes.
En fecha diez (10) de noviembre de 2021, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Abelardo De Jesús Vahlis, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.974, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 14.726.791, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CNO, S.A.”, sociedad mercantil establecida en Rúa Lemos Monteiro, N° 120, 7, Parte E, Butanta, Ciudad de Sao Paulo, Estado de Sao Paulo, República Federativa de Brasil, inscrita en el CNPJ/ME bajo el N° 15.102.288/0001/-82 anteriormente denominada “Constructora Norberto Odrebecht, C.A.” cuya sucursal en la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991 bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro contra la Providencia Administrativa N° 015122-2021, de fecha 24 de agosto de 2021 suscrita por la Licenciada Francis Evelin Rodríguez Torres, en su carácter de presidenta encargada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la providencia administrativa N° 015066-2021, de fecha 8 de junio de 2021, mediante la cual se impuso un reparo fiscal contra la prenombrada contribuyente por la cantidad de setecientos setenta y nueve mil quinientos sesenta y seis millones seiscientos veinte mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 779.566.620.356,84) re-expresadas actualmente debido a la reconversión monetaria en la cantidad de setecientos setenta y nueve mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 779.576,62); por el supuesto incumplimiento del deber material de realizar el aporte LOCTI para los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y del 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, para una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) el supuesto aporte adeudado e intereses moratorios.
En fecha die (10) de noviembre de 2021, se recibió el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD) los recaudos correspondientes al recurso ejercido, formándose expediente bajo el Nº AP41-U-2021-000080, al cual se le dio entrada el 16 de noviembre del mismo año, ordenando la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Así pues, fueron notificados del auto de entrada: la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, en las siguientes fechas: 09/08/2022, 08/08/2022 y 13/07/2022, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación al expediente judicial en las siguientes fechas: 09/08/2022, 09/08/2022 y 10/08/2022, en el mismo orden.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, el ciudadano Abelardo De Jesús Vahlis, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “CNO, S.A.”, presentó diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas del Recurso Contencioso Tributario y de sus recaudos para la efectiva notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió de la ciudadana Beatriz Rodríguez, inscrita en el IPSA, bajo el NRO. 88.390, en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), diligencia mediante la cual consignó copia del Poder que acredita su carácter y una copia simple del expediente administrativo correspondiente a la sociedad anónima mercantil “CNO, S.A.” constante de ciento noventa (190) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de octubre 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N°040/2022 a través de la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, asimismo, se ordenó librar el oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, fue notificado de la Sentencia Interlocutoria antes identificada el ciudadano Procurador General de la República en fecha 05 de diciembre de 2023 y siendo consignado el referido oficio de notificación a los autos en fecha 12 de diciembre de 2023.
En fecha uno (01) de diciembre de 2022, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó copias del Auto de Admisión de pruebas para la notificación al Procurador General de la República.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la notificación del Procuraduría.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ciudadana Aranza Moreno Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.483, presentó una diligencia mediante la cual consignó el escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos correspondientes a la misma.
Asimismo, el apoderado judicial de la recurrente, el ciudadano Abelardo De Jesus Vahlis en fecha 07 de marzo de 2024, presentó una diligencia mediante la cual consignó el escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, este Tribunal dictó Auto mediante el cual ordenó agregar a los Autos los referidos escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria N° 013/2022 mediante la cual admitió las Pruebas Documentales promovidas por ambas partes en su oportunidad; asimismo, inadmitió las Pruebas de Informes promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “CNO, C.A.”.
Así pues, fue notificado de la Sentencia Interlocutoria antes identificada, el ciudadano Procurador General de la República en fecha: 06/08/2024, siendo consignado a los autos el referido oficio de notificación en fecha: 08/08/2024.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La presente controversia se inició en virtud de la emisión del Acta de Reparo N°122020-J003636916 de fecha 16 de diciembre de 2020, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que establece un Reparo Fiscal contra “CNO, S.A.” por la suma de setecientos setenta y nueve mil quinientos sesenta y seis millones seis cientos veinte mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (779.566.620.356,84), por concepto de Incumplimiento del deber material de realizar el pago del aporte LOCTI, para los períodos fiscales comprendidos del 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre de 2018, y del 01 de enero del 2019 al 31 de diciembre de 2019, una multa equivalente al 50% del supuesto aporte adeudado e intereses moratorios.
EL apoderado judicial del contribuyente alega que:
“Se alegó también en el escrito de descargo que, CNO, S. A. y los consorcios de los cuales forma parte se encuentra sin actividad comercial y jurídica, en virtud de actuaciones imputables a distintos entes y órganos del Estado Venezolano, veamos: (i) el reiterado incumplimiento en el pago de las valuaciones derivadas de las obras, por parte de los entes públicos contratantes, desde el año 2016 y hasta el presente, que ha producido la precaria percepción de ingresos y otros daños económicos; (ii) CNO, S.A. y los consorcios relacionados, fueron destinatarios de varios actos jurídicos, emanados de distintos órganos y entes del Estado Venezolano, a saber: el 09 de agosto de 2017, fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una medida cautelar autónoma de inmovilización, muebles e inmuebles, la cual causo la restricción de las actividades de construcción, custodia y mantenimiento de las obras, produciendo la inmovilización de las cuentas bancarias y otras restricciones a los derechos y bienes de mi representada y de los consorcios, causando la imposibilidad de estos de cumplir sus obligaciones, incluso tributarias, obtener créditos bancarios y en general, la imposibilidad de percibir recursos financieros y realizar el pago de sus obligaciones; luego en el mes de mayo de 2019, el Ministerio del Poder Popular para el Transporte dictó un acto administrativo en donde se adjudica los bienes propiedad de CNO, S.A., destinados a la ejecución de todas las obras contratadas, lo cual suma otro acto jurídico que afectó su actividad comercial; y finalmente el 11 de septiembre de 2019, en ejecución de sendas medidas administrativas preventivas dictadas al inicio de los procedimientos administrativos de recisión de catorce (14) Contratos de Obras, el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, la C. A. Metro Los Teques y la C. A., Metro de Caracas, acompañados de otros entes públicos, tomaron las obras, oficinas, bienes y campamentos de trabajo de CNO, S. A., y de los consorcios relacionados, a lo largo del territorio nacional, todo lo cual causo la cesación de toda su actividad técnica, económica y paralización de las obras; hechos reseñados por distintos medios de comunicación, todo lo cual evidencia la existencia de un hecho público, notorio y comunicacional, demostrando que el cese o paralización de las actividades económicas de CNO, S. A., es un hecho imputable al Estado Venezolano que se mantiene hasta el presente, y como consecuencia, el contribuyente se encuentra impedido de hecho y de derecho, de proceder al pago de tributos o aportes públicos conforme al principio de capacidad económica previsto en el artículo 316 constitucional y en otros casos, simplemente no se ha causado el hecho imponible dada su situación jurídica.
En fecha diez (10) de junio de 2021, la contribuyente recibió correo electrónico del FONACIT en donde se le remite la Providencia Administrativa No. 015-066-2021, que ratifica el Acta de Reparo N° 122020-J003636916, de fecha 16/12/2020, la cual establece un reparo fiscal por la suma de setecientos setenta y nueve mil quinientos sesenta y seis millones seiscientos veinte mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 779.566.620.356,84) por concepto de incumplimiento del deber material de realizar el pago del aporte LOCTI para los períodos fiscales comprendidos entre el 01/01/2018 al 31/12/2018 y del 01/01/2019 al 31/12/2019, una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del supuesto aporte adeudado e intereses moratorios y declara el asunto de mero derecho.
En fecha catorce (14) de julio de 2021, la recurrente ejerce recurso jerárquico en contra del acto administrativo anterior, el cual fue decidido por la presidencia del FONACIT (mismo órgano emisor del acto primigenio), mediante Providencia Administrativa No. 015-122-2021 de fecha 24/08/2021, declarando sin lugar el recurso interpuesto y ratificando el reparo impuesto a la hoy recurrente, contra la cual se interpone el presente recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la Sociedad Mercantil empresa “CNO, S.A. manifestó en su Escrito Recursivo, lo siguiente:
Manifestó en primer lugar, “2.1-. De la Nulidad por Incompetencia Manifiesta”
En ese sentido manifestó que, “En primer lugar, el FONACIT en la emisión de la Providencia impugnada incurre en una incompetencia manifiesta toda vez que, el recurso jerárquico interpuesto por mi representada contra la Providencia Administrativa N° 015-066-2021, de fecha 08/06/2021, fue decidido por la Presidenta del FONACIT, siendo la misma funcionaria quien dictó el acto administrativo contra el cual se interpuso el recurso jerárquico.”
Que, “Por tanto, no tenía competencia la Presidencia del FONACIT, para decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto contra su propio acto, sino que ello correspondía al titular del ministerio de adscripción de ese ente descentralizado, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, pues el recurso jerárquico obraba contra una decisión emanada de la misma Presidencia del FONACIT, en su condición de máxima autoridad de ese Instituto Autónomo, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 276 el Código Orgánico Tributario y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (…)
Que, “Conforme a la citada norma se desprende que el órgano emisor del acto, puede revocar o modificar la decisión recurrida, y en caso de su revocatoria el procedimiento concluye, pero en cualquier otro supuesto, el procedimiento continúa y el recurso debe ser decidido por el superior jerarca, lo cual se infiere con mediana claridad de la denominación del recurso que faculta y compete únicamente al superior jerarca. Pues la potestad es del jerarca y no del ente emisor del acto, lo contrario sería confundir el recurso jerárquico con el de reconsideración, el cual no existe en materia tributaria.”
Que, “En este orden de ideas, siendo el FONACIT un Instituto Autónomo, y considerando que tanto el Acta de Reparo N° 122020-J003636916 de fecha 16/12/2020, la Providencia Administrativa No. 015-066-2021 del 08/06/2021 y la Providencia Administrativa N° 015-122-2021 de fecha 24/08/2021 (Providencia impugnada), fueron emanadas y suscritas por la Presidenta (encargada) del mencionado FONACIT, quien sin lugar a dudas representa su máxima autoridad u órgano superior, por hermenéutica jurídica, es necesario invocar lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como norma de aplicación supletoria, resulta aplicable y cuyo tenor es el siguiente:
(…)
Que, “Al respecto, no existe disposición en contrario en el Código Orgánico Tributario u otra ley que enerve su aplicación al presente caso, es decir, que el recurso jerárquico fuera decidido por el respectivo ministro de adscripción, muy por el contrario, su aplicación estaría cónsona con el Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Doble Instancia, los cuales se erigen como garantías adjetivas tanto de carácter judicial como administrativo, pues es indubitable e indiscutible que todos los actos administrativos identificados previamente no emanaron de órganos subalternos del FONACIT, sino de su máxima autoridad u órgano superior, siendo esta misma máxima autoridad u órgano superior quien decidió los actos de defensa y el recurso jerárquico interpuesto por mi representada.”
Que, “En consecuencia, en el presente caso la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente conforme a lo dispuesto en el artículo 270, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, y dicho acto, vulnera además el derecho de mi representada de ser juzgada por su juez natural, es decir, por el órgano con la competencia para decidir el recurso jerárquico, lesionando su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, lo cual causa su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 25 constitucional, y así pido sea declarado.”
2.2-.De la Nulidad por Disposición Constitucional.
En este punto, la recurrente alegó que, “Conforme a lo dispuesto en el artículo 270, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta cuando así lo disponga una disposición constitucional.”
Que, “En este sentido, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la nulidad de "todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe" los derechos y garantías previstos en la Carta Magna, por las razones que se explican a continuación:

2.2.1-. En el presente caso, desde el inicio del procedimiento administrativo, mi representada fue sometida a un completo estado de indefensión sobre el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, pues el ACTA DE REPARO N° 122020-J003636916, de fecha 16/12/2020, emanada del FONACIT, confusamente señala sobre el tipo o naturaleza del procedimiento en curso lo siguiente:
"Se advierte al aportante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, vigente rationetemporis, dispone de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente acta (...) para que cancele los aportes, multas materiales e intereses resultantes de los reparos asentados en esta Acta (...)”
Que, “Vencido el lapso antes mencionado sin que el sujeto pasivo hubiere procedido de acuerdo al artículo 195 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, se dará por iniciada la instrucción del sumario y se abrirá un lapso de veinticinco (25) días hábiles para que el aportante, formule los descargos y promueva la totalidad de las pruebas pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 198 del mismo Decreto Constituyente.”
(…)
Que, “Vencidos los plazos antes indicados, el presente acto administrativo quedará firme y gozará el carácter de título ejecutivo y este Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) procederá a su cobro ejecutivo tal y como lo contempla el articulo 226 y siguientes del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, además de reservarse el derecho de DETERMINAR y APLICAR OTRAS MULTAS FORMALES" (resaltado nuestro).”
Que, “De dicha transcripción se evidencia que, la denominada Acta de Reparo establece de forma concomitante, tres medios de impugnación, -obviando que son excluyentes entre si-, veamos: (i) un escrito de descargos y pruebas, que se presentaría dentro de los 25 días hábiles siguientes y vencido como fueran los 15 días hábiles para el pago contados a partir de la notificación del acto; (ii) la interposición del recurso jerárquico que se presentaría dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación del acto; (iii) la impugnación a través del recurso contencioso tributario que se interpondría dentro de los 25 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la interposición del recurso jerárquico o del silencio negativo, y en su parte final, deja abierta la posibilidad para aplicar otras sanciones posteriores; con lo cual no queda claro, la naturaleza del Acta de Reparo, si es un acto definitivo, de trámite o sancionatorio, entonces ¿cuál es la naturaleza y trámite del procedimiento administrativo?, ¿es de fiscalización (determinación) o verificación? Confundiendo en consecuencia, las regulaciones contenidas en los artículos 185, 195, 198, 268 y 272 del Código Tributario.”
Que, “De donde resulta incuestionable, que el Acta de Reparo generó una confusión en el contribuyente, al integrar normas que aluden a procedimientos y potestades distintas, produciendo una incertidumbre en el procedimiento administrativo que se tramitaba, lo cual fue violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, vulnerando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que, “En efecto, el Código Orgánico Tributario contiene una evidente distinción o separación entre dos procedimientos administrativos tributarios, confiriendo a la "verificación", la constatación del cumplimiento de deberes formales, la comprobación de errores de cálculo o materiales en la determinación realizada por el contribuyente en su declaración de impuesto y el cumplimiento de otras obligaciones formales (regulada en el capítulo quinto del Código Orgánico Tributario), en tanto, el otro procedimiento de "fiscalización y determinación", tiene por objeto un examen a partir del cual se inicia la determinación de oficio de la obligación tributaria material, en los casos que resulte procedente (reglada en el capítulo sexto del Código Orgánico Tributario).”
Que, “En este sentido, la verificación de los deberes formales puede ser realizada en la sede de la Administración Tributaria o en el domicilio del contribuyente o responsable. Ahora cuando la verificación se hace sobre las declaraciones presentadas por los contribuyente, ésta debe efectuarse con "fundamento exclusivo" en las informaciones o datos en ellas contenidos, así como en los documentos que hubieren acompañado dicha declaración, pudiendo la Administración emplear sistemas de información automatizada para corroborar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Si en la verificación la Administración establece diferencias con el tributo declarado y pagado por el contribuyente, notificará al infractor mediante Resolución la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas, con sus intereses moratorios y en estos casos, impondrá la sanción correspondiente, siendo relevante destacar que en este procedimiento no existe oportunidad para presentar escrito de descargos, solo se apertura la vía recursiva (administrativa o judicial).”
Que, “Mientras que, la fiscalización y determinación, a diferencia de la verificación no está dirigida a determinar meros ajustes devenidos de errores de cálculo u omisiones a partir de la información contenida en la declaración y los soportes que eventualmente se anexen a la misma, ni exclusivamente a la comprobación de la comisión de sólo ilícitos formales.”
Que, “Toda vez que, la fiscalización tiene por objeto establecer o cuantificar el monto del tributo a cargo del contribuyente, aplicando para ello el examen de los factores que determinan la base imponible del tributo, por lo cual en este procedimiento existe una fase para presentar descargos contra el acta de reparo.”
Que, “Lo cierto es que las referidas potestades se encuentran sujetas a dos procedimientos diferentes en el Código Orgánico Tributario, las cuales según se desprende del contenido del Acta de Reparo fueron confundidos por la Administración Tributaria y causaron la confusión en el contribuyente y la ilegalidad del proceso administrativo.”
Que, “No obstante, en estas condiciones mi representada presentó su escrito de descargos en donde alegó las razones que sustentan la indefensión denunciada, defensa que fue declarada sin lugar por la Presidencia del FONACIT, y finalmente fue la misma Presidenta quien decide el recurso jerárquico interpuesto, por lo que estamos en presencia de un proceso en donde un solo funcionario suscribe y decide los tres (3) actos dictados en el procedimiento, con lo cual no se respetó la debida adecuación del procedimiento, confundiendo además los procedimientos de verificación y fiscalización, vulnerando el derecho de mi representada a ser juzgada por su juez natural e imparcial conforme lo garantiza el artículo 49 constitucional.”
Que, “…La Providencia impugnada lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de CNO, S.A., por cuanto el FONACIT no resolvió todos los alegatos expuestos por el contribuyente, en especial los relativos al bloqueo de sus cuentas bancarias, la prohibición de movilizar y disponer de sus bienes, como consecuencia de la ejecución de la Medida Cautelar Innominada dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 09 de agosto de 2017, así como la paralización de sus actividades económicas, y otros hechos que causaron la precaria percepción de ingresos económicos y la imposibilidad de realizar cualquier pago o acto de disposición sobre su patrimonio, todos ellos imputables a órganos y entes públicos y que constituyen una causa extraña no imputable que excluye cualquier ilícito o sanción, y que tienen incidencia directa en este procedimiento administrativo, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter general como principio, adoptado y aceptado por la jurisprudencia en materia administrativa.”
Que, “Siendo el referido alegato esencial en la resolución de la presente controversia, puesto que al existir una fuerza mayor (hecho del príncipe), derivada de hechos imputables al Estado, no se podía imputar o responsabilizar a la recurrente por el supuesto incumplimiento en el pago del aporte LOCTI, correspondiente a los periodos 2018 y 2019, pues para esas fechas se encontraba sometida a los impedimentos descritos, que inhabilitaron su capacidad económica y jurídica, configurándose una eximente de responsabilidad (fuerza mayor), conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa indicó que "la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor o la acreedora y la conducta del deudor o deudora, ya que el perjuicio no proviene de la intención dañosa de éste o ésta ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible".”
Que, “… sobre el alcance e importancia del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica se ha pronunciado exponiendo: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/05-240101-00-1323%20.HTM)”
Que, “… el derecho a la defensa ha sido amplia y tradicionalmente analizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a cuya ilustración se cita la Sentencia N° 1166 de fecha 29/06/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero (Caso: Alejandro Moreno vs. Sociedad Mercantil Auto Escape Los Arales, S.R.L.), en la que se ha considerado este derecho como:
“… garantía que exige respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancia tendientes al reconocimiento de sus intereses"...”
Que, “De allí que, sin mayor esfuerzo de interpretación, es claro que dentro del derecho a la defensa y al debido proceso-como garantía constitucional para el justiciable aplicable en sede administrativa-, es obligación para quien decide, en este caso al FONACIT, pronunciarse sobre todos los alegatos expuestos por mi representada y las pruebas promovidas, ya que, por mandato constitucional y legal, tiene pleno derecho a que en la culminación de su acción recursiva se resuelva sobro todos sus argumentos, sin que sea dable al FONACIT no dilucidarlos o silenciarlos, por el contrario de forma ilegal el referido ente señaló que el asunto era de pleno derecho.”
Que, “Obviando en consecuencia, la Administración pronunciarse y valorar las pruebas promovidas por mi representada en su escrito de descargos, identificadas con los números: "2" y "3", Balances contables correspondientes a los periodos fiscales 2018 y 2019, respectivamente, que evidenciaban la inexistencia de los ingresos erróneamente declarados por el FONACIT; "5" y "6", en ese orden, copia del Acto Motivado de fecha 13 de Mayo de 2019, dictado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte, donde el referido órgano se adjudica los bienes de la empresa y Copia de Acto Administrativo identificado como Resolución N. 042, de fecha 11 de noviembre de 2019, emanado del referido Ministerio de Transporte, que decide la Rescisión del Contrato de Obra de Construcción del Tercer Puente Sobre el Río Orinoco, y ratifica la medida preventiva administrativa de ocupación de los bienes propiedad de CNO, S. A; "7" "8" y "9", en ese orden, Copias de Actos Administrativos de Rescisión de Contratos de Obra, emanados de la C.A., Metro de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2019, signados con los números 01-2019 y 03-2019, y de la C.A. Metro Los Teques, identificado con el No. 01-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, todos notificados el 11/09/2019, los cuales rescinden tres Contratos de Obras para la Construcción de las Obras Civiles de la Línea Caracas, Guarenas- Guatire; Construcción de las Obras Civiles de la Línea 5 del Metro de Caracas, Tramo Plaza Venezuela-Miranda y Construcción de las Obras Civiles para la Línea II del Metro Los Teques, El Tambor San Antonio de los Altos, asimismo, ratifican las medidas preventivas administrativas de ocupación de los bienes propiedad de CNO, S. A. y del Consorcio Línea II; "10", Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal TELESUR: https://www.telesurtv.net/news/trabajadores-toman-obras-incumplidas-odebrecht-venezuela-20190911-0038.html; "11", Publicación de noticia digital de la página web de Banca y Negocios: http://www.bancaynegocios.com/ejecutivo-cerro-campamento-de-odebrecht-e-iniciara-acciones-juridicas-por-obras-inconclusas/; "12", Publicación impresa de noticia digital de la página web del diario "Alba Ciudad": https://albaciudad.org/2019/09/gobierno-venezolano-tomo-56-campamentos-de-odebrecht-por-incumplir-contratos/, incurriendo en otra violación del derecho a la defensa, pues las mismas fueron debidamente promovidas por mi representada y que demostraban los hechos y alegatos expuestos en el escrito de descargos presentados.”
Que, “Es así, como la Administración Tributaria también lesionó el derecho al debido proceso de la recurrente, al desconocer la presunción de inocencia que debe regir en cualquier proceso administrativo y especialmente de contenido sancionatorio, pues no aportó los correspondientes medios probatorios que demuestren la culpabilidad del contribuyente, es decir, la existencia de un comportamiento doloso o negligente, por lo que infringe abiertamente el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad administrativa. Toda vez que, la restricción de la actividad económica y jurídica de la empresa, la toma de sus campamentos e instalaciones administrativas, así como la prohibición de movilizar sus cuentas bancarias y enajenar sus bienes, constituyen una fuerza mayor, por lo que es erróneo afirmar un incumplimiento culposo de CNO, S. A., so pena de incurrir en una violación del principio de la legalidad sancionatorio y pretender aplicar una responsabilidad objetiva proscrita constitucionalmente, todo lo cual implica una violación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 constitucional.”
Que, “En conclusión y verificada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se causa la nulidad absoluta de la Providencia impugnada conforme a lo previsto en el artículo 270 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pido sea declarado.”
Que, “En este momento, debo aclarar expresamente que, el alegato de la existencia de una fuerza mayor y en consecuencia, de una eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (formulado en el presente punto 2.2.2), en forma alguna implica un reconocimiento de parte de CNO, S. A., sobre la ocurrencia o su responsabilidad en algún ilícito tributario, y mucho menos el reconocimiento que se haya causado el aporte LOCTI, por el monto erróneamente establecido en la Providencia impugnada; siendo lo cierto que, tal como se explicará en el punto siguiente (2.3), relativo al vicio de falso supuesto, la Administración incurrió en una errónea aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación al pretender gravar el monto de la variación cambiaria de las cuentas por cobrar, y afirmando en consecuencia, la percepción de unos ingresos irreales durante los periodos 2018 y 2019. Pero resultaba forzoso y necesario, formular el alegato de fuerza mayor, como parte de las circunstancias de hecho y de derecho que deben ser estimadas por el Juez, en la resolución del presente recurso contencioso, pues es innegable la ocurrencia de hechos que inhabilitaron jurídica y patrimonialmente a mi representada, en toda su esfera de derecho y cuyos efectos se extienden hasta el presente, afectando su capacidad para proceder al pago de tributos y aportes públicos, y en especial, con relación a los precarios ingresos percibidos durante los años 2018 y 2019, todo lo cual demuestra la ilegalidad de cualquier sanción o cobro de intereses, todo lo cual fue silenciado por el FONACIT, a pesar de su debida alegación y prueba.”
Que, “… la Administración inicia un proceso de verificación o fiscalización -no se sabe aún-, con fundamento en las declaraciones del ISLR presentadas por CNO, S. A. ante el SENIAT, correspondientes a los periodos fiscales 2018 y 2019, sin que pudiera la empresa presentar una declaración particular de sus ingresos ante el FONACIT, pues el sistema no lo permite, lo cual es una ilegalidad al restringir su derecho de presentar su declaración para la determinación del aporte LOCTI, amparada en el principio de buena fe y confianza legítima conforme lo establecido en los artículos 141 y 299 constitucionales; pero la ilegalidad se agrava, pues la Administración estima precariamente el contenido de las declaraciones del ISLR correspondiente a los períodos 2018 y 2019, basando toda su decisión en la casilla No. 773, sin considerar el resto de las declaraciones en especial el item 973, donde se excluyen los conceptos no gravables, que no son ganancias o ingresos, tal es el caso de la variación en cambio de las cuentas por cobrar y que evidencian la improcedencia del aporte, obviando la obligación de la Administración de valorar en su integridad los elementos en los cuales base sus decisiones y haciendo nugatoria la declaración presentada por el contribuyente.”
Que, “En consecuencia, la interpretación de la Administración contenida en la Providencia impugnada, implica una violación del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima del contribuyente, consagrado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, mi representada realizó sus declaraciones ante el SENIAT, conforme a las normas que rigen los ajustes contables, y hoy día dichos elementos son estimados de forma errónea por el FONACIT y pretenden ser usados como prueba de unos ingresos no percibidos, y todo ello ante la imposibilidad del recurrente de declarar sus reales ingresos de forma individual ante el referido Fondo.”
(…)
Que, “Por su parte, el artículo 141 ejusdem, dispone que: (…)
Que, “Las anteriores normas consagran el principio de seguridad jurídica, la cual es una de las bases esenciales del estado de derecho. Y significa que los ciudadanos tienen que ser capaces de prever posibles inherencias por parte del Estado que le pueden afectar y de comportarse de una manera adecuada. Seguridad jurídica encarna para el ciudadano en primer lugar la protección de la confianza legítima en su relación con los funcionarios y el Estado.”
Que, “La confianza legítima es definida por la doctrina como aquel mínimo de dignidad de protección, vale decir, un comportamiento jurídicamente relevante de la Administración Pública, cuya base jurídica está constituida por prescripciones del derecho constitucional o principios generales del derecho. Por ejemplo, el principio de buena fe.”
Que, “El principio de la confianza se sustenta en: La buena fe, existencia de un estado de derecho, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia natural. (CFR. El Principio de la Confianza Legítima en el Derecho Venezolano. Hildegard Rondón de Sansó. IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Allan Brewer-Carías. Páginas 295 y siguientes).”
Que, “Cabe destacar que el principio de buena fe, se refiere a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la Ley. La buena fe como principio jurídico se refiere a la lealtad, a la honestidad, fidelidad, confianza, credibilidad y a la segura creencia o convicción de no lesionar a otra.”
Que, “Por lo que, la postura de la Administración lesiona el principio de la buena fe del contribuyente, al atribuirle una carga, y desconocer la participación sobre hechos que deben ser verificados por el mismo ente administrativo y dudar sin pruebas de la declaración del contribuyente, ante unos hechos que son totalmente factibles y que eran verificables por el FONACIT en las declaraciones, todo lo cual evidencia una violación de los derechos y garantías del ciudadano.”
Que, “Por tanto, la actuación descrita lesiona el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que protege la actuaciones del administrado, y que en este caso fueron inobservados por el FONACIT, produciéndose la nulidad absoluta de la decisión impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 270 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pido sea declarado.”
2.3-. Del Falso Supuesto.
Que, “La Administración incurre en un falso supuesto de derecho al realizar una errónea aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación al caso que nos ocupa, y una falta de aplicación de lo previsto en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, la Providencia impugnada ratifica la determinación realizada en el Acta de Reparo N° 122020-J003636916, que establece un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 779.566.620.356,84, tomando como base imponible para la determinación del aporte LOPTI (intereses y sanciones) el monto de los ingresos brutos contenidos en las declaraciones del ISLR realizadas por mi representada (correspondientes a los periodos fiscales 2018 y 2019), obviando considerar que dichos ingresos declarados al SENIAT comprenden las cuentas por cobrar -que fueron actualizadas contablemente producto de la variación del cambio del bolívar (Bs) con relación al dólar americano (USD$) sucedida entre el momento del registro del monto y la fecha de cierre del ejercicio fiscal respectivo-, acreencias que no fueron cobradas en los referidos periodos fiscales, lo cual representa un error de derecho por parte del FONACIT, por las razones que exponemos de seguida: (…)
Que, “… el Acta de Reparo que ratifica la Providencia impugnada, toma como base imponible los ingresos brutos contenidos en la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente al periodo 2018, por la cantidad de Bs. 1.607.459.584.399,00, contenida en el item 711 de la referida declaración, lo cual es un error, ya que dichos ingresos, comprenden la variación en cambio que asciende a la cantidad de Bs. 1.606.363.909.428,00, derivada de la actualización financiera de las cuentas por cobrar, por lo que este monto debe ser excluido, pues no es un ingreso, sino una fórmula de ajuste contable.”
Que, “Como prueba de lo afirmado, veamos en el siguiente cuadro los conceptos que discriminan los ingresos contenidos en la declaración del ISLR, correspondiente al periodo 2018, a saber:

CÓDIGO
CONTABLE
DESCRPCIÓN CÓDIGO
DPJ SALDO SEGÚN
LIBROS AJUSTES
DB AJUSTES
CR SALDO CONTABLE
3.1.1.01.3842.069502
3.1.1.01.3842.070598
3.1.1.01.3842.108853
3.1.1.01.3842.247588
3.1.1.01.3843.046444
3.1.1.01.3843.062902
3.1.1.01.3843.069503
3.1.1.01.3843.070597
3.1.1.01.3843.108854
3.1.1.06.3893.000458
3.1.1.07.3974.021493
3.1.1.07.3974.021496
3.1.1.07.3974.044585
3.1.1.07.3974.062899
3.1.1.07.3974.062900
3.1.1.07.3974.075219
3.1.1.07.3974.076497
3.1.1.07.3974.093147
3.1.1.07.3974.094590
3.1.1.07.3974.095750
3.1.1.07.3974.120288
3.1.1.07.3974.120289
3.1.1.07.3974.123748
3.1.1.07.3974.204489
3.1.1.15.3241.013963
3.1.1.15.3241.027194
3.1.1.15.3241.044479
3.1.1.15.3241.060411
3.1.1.15.3241.066404
3.1.1.15.3241.070709
3.1.1.15.3241.107988
3.1.1.15.3241.136248
3.1.1.15.3241.195009
3.1.2.01.3542.003971
3.1.2.01.3542.044566
3.1.2.01.3542.007802
3.1.2.01.3542.008878
3.1.2.01.3542.073100
3.1.2.01.3542.079568
3.1.2.01.3542.081823
3.1.2.01.3542.086271
3.1.2.01.3542.091869
3.1.2.01.3542.102716
3.1.2.01.3542.123668
3.1.2.01.3542.129748
3.1.2.01.3542.136348
3.1.2.01.3542.158568
3.1.2.01.3542.193588
3.1.2.01.3542.196208
3.4.1.01.3079.000455
3.4.1.01.3079.040408
3.4.1.01.3079.208812
3.4.1.01.3079.233029
3.4.1.99.3177.000457
3.4.1.99.3177.022439
3.4.1.99.3177.051808
3.4.1.99.3177.074195
3.4.2.02.3125.011648
3.4.1.99.3177.290549
3.4.2.02.3125.000459
3.4.2.02.3125.012632
3.4.2.02.3125.014347
3.4.2.02.3125.016340
3.4.2.02.3125.021126
3.4.2.02.3125.025896
3.4.2.02.3125.026294
3.4.2.02.3125.039557
3.4.2.02.3125.031572
3.4.2.02.3125.040266
3.4.2.02.3125.047861
3.4.2.02.3125.050131
3.4.2.02.3125.050652
3.4.2.02.3125.050660 CVGEDELCA, CA (CONS ORC
METRO LOS TEQUES LINE A
SERVICIOS FACTURADOS BS
SERVICIOS PETROURDANETA
METRO CCS ING 2004 US $
INGR FACT US $-3E R PTE
CVG EDELCA, CA US$-CON
METRO LOS TEQUES LINE A
SERVICIOS FACTURADOS US
OTROS INGRESOS
SERVEJEC APROB METRO B
SERVEJEC APROB METRO U
DILUVIO INDER BS
SERVEJEC APROB BS-3ER
SERVEJECAPROB US $-3ER
DILUVIO INDER US $
SERVICIOS A FACTURAR CL
SOYA INDER US $
SOYA INDER BS
SERVEJECA FACTURAR US
SERVEJEC.APROB. BS TOC
SERVEJECAPROB US $ TOC
SERV.EJEC. APROB.BSF
SERVEJECAPROB BARINAS
METRO CARACAS P.O.C.
METRO LOS TEQUES P.O.C
DILUVIO (AJUSTE DPC 13)
III PUENTE SOBRE EL RIO
CONSORCIO OIV-TOCOMA
LINE A II LOS TEQUES P.O
AJUSTE INGRESOS POC
EL CHORRITO P.O.C
BARINAS GUANARE-MAS PARR
INGRESOS POR VENTAS
VENTA DE MATERIALES
CONDOMINIO
TASA ADMINISTRATIVA
SERV MANO OBRA LINE A II
DEPREC EQUIPOS CMLT LIN
OTROS INGRESOS
INGRESOS PLANTAS INDUST
SERV MANO OBRA TOCOMA
LEADERS HIP FEE CMLT II
SERV. MANO DE OBRA CON
SERV MO. CADCA
SERV MANO DE OBRA (NE)
SERV M.O. GAS ANACO SAN
SERV M.O.G. – LEADERES
SERV ADM. PRESTADO E&P
INTERESES
INTERES COLOCACIONES
INTERESES GANADOS BANCOS ENE
INGRESO POR INTERESES OOL
OTROS INGRESOS FINANCIE
ING EXT NO GRAVABLES
ING RECUPERACION SEGURO
OTROS INGRESOS FINANCIE
CNO BRASIL
INTERESES GANADOS PRESTAMO CBPO
VARIACION CAMBIARIA
VARIACION CAMBIARIA ANTIC SUBCONTRATISTA
DEPOSITO EN GARANTIA TERRENO
VARIACION CAMBIARIA
DEUDORES FACT CONTRATOS A VENCER
VAR CAMBIO DEUDORES DIV
COMMERCE BANK-CMLT
VAR CAMBIARIA BANESCO
ANTICIPO PROVEEDORES
OVERSEAS OOL US $
VAR CAMB AÑO ANT COLIGA
CNO REP DOMINICANA
VAR CAMB AÑO ANT SUC/S UB
AJUSTE A VAR CAMB 7
7
7
7
7
7
7
7
7
8
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
8
3
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
14
14
14
14
19
19
19
19
19
19
19
19
19
19
19
19
19
19
19
19
19
19
19
19 -
38
-
-
-
-
-
55.841
-18
7
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
6.155
-
63.761.659
-
-
-
3.750.075
-
-
-
14
-
425
983.191.717
6.554
15.317
-
15.688.788
-
29.198.400
330.742.534.585
11.651.288.003
476.922
382.262
274.235.962.024
1.656.925.824
-
-
21.850.914.462
966.244.265.519
-
-18.992.141
-
151.967 -
38
-
-
-
-
-
55.841
-18
7
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
6.155
-
63.761.659
-
-
-
3.750.075
-
-
-
14
-
425
983.191.717
6.554
15.317
-
15.688.788
-
29.198.400
330.742.534.585
11.651.288.003
476.922
382.262
274.235.962.024
1.656.925.824
-
-
21.850.914.462
966.244.265.519
-
-18.992.141
-
151.967
TOTAL INGRESOS NETOS 1.607.459.584.399 0 0 1.607.459.584.399

Que, “Según se evidencia del cuadro preinserto, y fue suficientemente explicado en el escrito de descargos y en el recurso jerárquico, el monto de los ingresos brutos contenidos en la declaración del ISLR correspondiente al periodo fiscal 2018, contiene partidas que no constituyen ingresos reales o en otras palabras no son gravables, tal es el caso, de la variación en cambio de la cuentas por cobrar, que siendo una forma de ajuste financiero, no representan recursos percibidos por mi representada en el periodo fiscal respectivo.”
Que, “En este orden de ideas, excluyendo el monto de la variación en cambio activa (cuentas por cobrar), se tiene que, CNO, S. A., solo tuvo unos ingresos reales de Bs. 1.095.690.287,79, por lo que, el resto del monto indicado en la declaración del ISLR, debe ser excluido a los efectos de cualquier determinación relacionada con el periodo fiscal 2018, siendo la determinación correcta, la cual se simplifica en el presente cuadro:

Ingresos declaración de ISLR Exclusión de la variación en cambio. Ingresos extraterritoriales no gravables Ingresos reales base imponible LOCTI Determinación aporte LOCTI 0,50%
1.607.459.584.399,00 1.606.363.909.428,00 15.316,88 1.095.690.287,79 5.478.451,44

Que, “En segundo lugar, el FONACIT toma como base imponible los ingresos brutos contenidos en la declaración del ISLR, correspondiente al periodo 2019, por la cantidad de Bs.90.489.438.714.846,00, contenida en el item 711 de la referida declaración, lo cual es un error, ya que dichos ingresos, comprenden la variación en cambio que asciende a la cantidad de Bs. 90.462.907.664.095,20, derivada de la actualización financiera de las cuentas por cobrar, por lo que este monto que debe ser excluido, pues no es un ingreso, sino un ajuste contable.”
Que, “Como prueba de lo afirmado, veamos en el siguiente cuadro los conceptos que discriminan los ingresos contenidos en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo 2019, a saber:
CÓDIGO
CONTABLE DESCRPCIÓN CÓDIGO
DPJ SALDO SEGÚN
LIBROS AJUSTES
DB AJUSTES
CR SALDO CONTABLE
3.1.1.01.3842.070598
3.1.1.01.3842.108853
3.1.1.01.3842.247588
3.1.1.01.3843.046444
3.1.1.01.3843.062902
3.1.1.01.3843.069503
3.1.1.01.3843.070597
3.1.1.01.3843.108854
3.1.1.06.3893.000458
3.1.1.07.3974.021493
3.1.1.07.3974.021496
3.1.1.07.3974.044585
3.1.1.07.3974.062899
3.1.1.07.3974.062900
3.1.1.07.3974.075219
3.1.1.07.3974.076497
3.1.1.07.3974.093147
3.1.1.07.3974.094590
3.1.1.07.3974.095750
3.1.1.07.3974.120288
3.1.1.07.3974.120289
3.1.1.07.3974.123748
3.1.1.07.3974.290468
3.1.1.07.3974.204489
3.1.1.15.3241.013963 3.1.1.15.3241.027194
3.1.1.15.3241.044479
3.1.1.15.3241.060411
3.1.1.15.3241.066404
3.1.1.15.3241.070709
3.1.1.15.3241.107988
3.1.1.15.3241.136248
3.1.2.15.3241.195009
3.1.2.01.3542.003971
3.1.2.01.3542.044566
3.1.2.01.3542.007802
3.1.2.01.3542.008878
3.1.2.01.3542.073100
3.1.2.01.3542.079568
3.1.2.01.3542.081823
3.1.2.01.3542.086271
3.1.2.01.3542.091869
3.1.2.01.3542.102716
3.1.2.01.3542.196208
3.4.1.01.3079.000455
3.4.1.01.3079.040408
3.4.1.01.3079.208812
3.4.1.01.3079.066522
3.4.1.01.3079.098260
3.4.1.01.3079.233029
3.4.1.03.3061.002043
3.4.1.99.3117.014723
3.4.1.99.3177.000457
3.4.1.99.3177.022439
3.4.1.99.3177.051808
3.4.1.99.3177.074195
3.4.2.02.3125.011648
3.4.1.99.3177.290549
3.4.2.02.3125.000459
3.4.2.02.3125.012632
3.4.2.02.3125.014347
3.4.2.02.3125.016340
3.4.2.02.3125.021126
3.4.2.02.3125.025896
3.4.2.02.3125.026294
3.4.2.02.3125.039557
3.4.2.02.3125.031572
3.4.2.02.3125.040266
3.4.2.02.3125.047861
3.4.2.02.3125.050131
3.4.2.02.3125.050652
3.4.2.02.3125.050660 METRO LOS TEQUES LINE A
SERVICIOS FACTURADOS BS
SERVICIOS PETROURDANETA
METRO CCS ING 2004 US $
INGR FACT US $-3E R PTE
CVG EDELCA, CA US$-CON
METRO LOS TEQUES LINE A
SERVICIOS FACTURADOS US
OTROS INGRESOS
SERVEJEC APROB METRO B
SERVEJEC APROB METRO U
DILUVIO INDER BS
SERVEJEC APROB BS-3ER
SERVEJECAPROB US $-3ER
DILUVIO INDER US $
SERVICIOS A FACTURAR CL
SOYA INDER US $
SOYA INDER BS
SERVEJECA FACTURAR US
SERVEJEC.APROB. BS TOC
SERVEJECAPROB US $ TOC
SERV.EJEC. APROB.BSF
SERVICIOS A FACTURAR
SERVEJECAPROB BARINAS
METRO CARACAS P.O.C.
METRO LOS TEQUES P.O.C
DILUVIO (AJUSTE DPC 13)
III PUENTE SOBRE EL RIO
CONSORCIO OIV-TOCOMA
LINE A II LOS TEQUES P.O
AJUSTE INGRESOS POC
EL CHORRITO P.O.C
BARINAS GUANARE-MAS PARR
INGRESOS POR VENTAS
VENTA DE MATERIALES
CONDOMINIO
TASA ADMINISTRATIVA
SERV MANO OBRA LINE A II
DEPREC EQUIPOS CMLT LIN
OTROS INGRESOS
INGRESOS PLANTAS INDUST
SERV MANO OBRA TOCOMA
LEADERS HIP FEE CMLT II
SERV ADM. PRESTADO E&P
INTERESES
INTERES COLOCACIONES
INTERESES GANADOS BANCOS ENE
INTERESES COLOCACIONES
INTERESES FIDECOMISO I
INGRESO POR INTERESES OOL
DESCUENTO POR PRONTOPA
INGRESOS FINANCIEROS
OTROS INGRESOS FINANCIE
ING EXT NO GRAVABLES
ING RECUPERACION SEGURO
OTROS INGRESOS FINANCIE
CNO BRASIL
INTERESES GANADOS PRESTAMO CBPO
VARIACION CAMBIARIA
VARIACION CAMBIARIA ANTIC SUBCONTRATISTA
DEPOSITO EN GARANTIA TERRENO
VARIACION CAMBIARIA
DEUDORES FACT CONTRATOS A VENCER
VAR CAMBIO DEUDORES DIV
COMMERCE BANK-CMLT
VAR CAMBIARIA BANESCO
ANTICIPO PROVEEDORES
OVERSEAS OOL US $
VAR CAMB AÑO ANT COLIGA
CNO REP DOMINICANA
VAR CAMB AÑO ANT SUC/SUB
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120.384.060.331
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837.290.677.254
61.055.830
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19.858.751.295.531
120.384.060.331
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492.118.023.217
69.673.665.971.621
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TOTAL INGRESOS NETOS 90.489.438.714.846 0 0 90.489.438.714.846
Que, “Según se evidencia del cuadro preinserto y fue suficientemente explicado en el escrito de descargos y en el recurso de reconsideración, el monto de los ingresos brutos contenidos en la declaración del ISLR correspondiente al 2019, contiene partidas que no constituyen ingresos reales o en otras palabras no son gravables, tal es el caso, de la variación en cambio de las cuentas por cobrar, que siendo una forma de ajuste financiero, no representan recursos percibidos por mi representada en el periodo fiscal respectivo.”
Que, “En consecuencia, resulta que, excluyendo el monto de la variación en cambio, se tiene que CNO, S. A., tuvo unos ingresos de Bs. 26.531.050.750,73, por lo que el resto del monto indicado en la declaración del ISLR, debe ser excluido a los efectos de cualquier determinación relacionada con el periodo fiscal 2019, siendo la determinación correcta, la cual se simplifica en el presente cuadro:

Ingresos declaraciones de ISLR Exclusión de la Variación en Cambio Ingresos extraterritoriales no gravables Ingresos reales base imponible LOCTI Determinación aporte LOCTI 0,50%
90.489.438.714.846,00 90.462.907.664.095,00 0,00 26.531.050.750,73 132.655.253,75

Que, “… siendo que para la determinación de los aportes erróneamente reclamados por el FONACIT, ese ente tomó en consideración las cuentas por cobrar actualizadas por efecto de la variación cambiaria, y visto que, dichas cuentas por cobrar actualizadas no fueron cobradas por mi representada en los respectivos años fiscales analizados, mal pudieran estimarse como ingresos. Pues dichas acreencias, no constituyen ingresos ciertos sino un expectativa de cobro hasta tanto no se materialice su pago respectivo, es menester expresar que; la devaluación del bolívar, mediante la fijación de una tasa superior a la existente en el momento de conformarse una cuenta por cobrar, puede producir potenciales incrementos patrimoniales o potenciales pérdidas. Nótese que en ambos casos se trata de incrementos o pérdidas potenciales, o cuando mucho, contables, pero que no siempre tendrán repercusiones reales: éstas sólo se materializarán cuando se realice el cobro de dichas cuentas por cobrar, generándose así el incremento o, en su caso, la pérdida.” (…)
Que, “Es así, como la Administración en la Providencia impugnada incurrió en una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación…” (…)
Que, “…la referida norma define los "ingresos brutos”, como los "devengados", es decir, percibidos efectivamente por el aportante, en forma alguna abarca las expectativas futuras, cuentas por cobrar y mucho menos de los ajustes contables sobre dichos conceptos, por lo que el FONACIT, incurre en un falso supuesto en la Providencia impugnada (página 9, tercer párrafo), la cual establece erróneamente que el artículo 26 grava los ajustes contables…” (…)
Que, “Luego dicha, interpretación incurre en una contravención de las normas constitucionales que rigen los tributos o contribuciones públicas, especialmente los artículos 316 y 317…”
Que, “De las referidas normas se desprende la protección del contribuyente en cuanto al principio de capacidad económica y la no confiscatoriedad de los tributos o aportes públicos, que en el presente caso, se deduce que no se puede aplicar un aporte determinado sobre unos ingresos inexistentes, puesto que la capacidad económica se determina conforme al tributo o aporte específico y al ejercicio fiscal respectivo, de donde la pretensión del FONACIT, es que mi representada afecte o destine recursos derivados de otras fuentes o ejercicios fiscales para hacer frente a un aporte inconstitucionalmente establecido y que lesionaría aún más la esfera de derechos de la recurrente, en especial su derecho a la propiedad y a la libertad económica.”
Que, “Sobre la interpretación del referido principio de la capacidad económica como garantía del contribuyente y en protección a su derecho a la propiedad y a la libertad económica, se ha pronunciado la Sala Politico Administrativa en diversas sentencias, en especial, la sentencia No. 946, del 1/08/12, la cual establece:
"El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”
(…)
Que, “Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico, en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido...”
Que, “En este orden de ideas, tenemos lo previsto en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Tributario, sobre que las normas tributarias deben ser interpretadas y aplicadas en estricto apego al principio de legalidad, admitiéndose la analogía solo para llenar vacíos legales sin que por ella puedan crearse tributos, ni tipificar ilícitos o establecer sanciones, dado su efecto gravoso sobre la esfera jurídica del contribuyente, pero dichas normas son violentadas por la Administración cuando pretende extender un aporte a los ajustes contables, en ausencia de ningún ingreso por parte del recurrente, incurriendo en una interpretación extensiva del aludido artículo 26.”
Que, “Por otra parte, a título ejemplificativo siendo que el FONACIT se basa en la determinación voluntaria realizada por CNO, S. A., en las declaraciones del ISLR correspondientes a los períodos 2018 y 2019, es necesario señalar que, en interpretación de las normas aplicables a la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículos 4 y 186), la jurisprudencia en aplicación de los preceptos constitucionales citados (316 y 317), ha sido conteste al afirmar la no gravabilidad de la variación en cambio, mediante doctrina pacífica y reiterada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Nos. 2470 del 9/11/2006, caso SIGALCA; 2945 del 20/12/2006, caso Banco Mercantil, C. A., 1236 del 12/07/2007 caso Marítima Oceánica, C.A., 137 del 28/01/09 caso OXIDOR, 146 del 9/02/2010 caso Gaseosas Orientales, C. A., 32 del 25/01/2012 caso CEPOCENTRO, 66 del 30/01/2013 caso Oferca Maquinarias, 1244 del 17/11/2016 caso Suelopetrol, 84 del 16/02/2017 caso Resimón, C. A., y 473 del 26/04/2018 caso Satélites de Venezuela, C. A., principios estos que resultan aplicables al presente caso, como lo es el establecimiento del hecho imponible con relación al aporte LOCTI.”
Que, “En consecuencia, la determinación de la contribución prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, debe ser realizada conforme a los citados preceptos constitucionales y atendiendo a los fines del legislador, de donde se desprende que el hecho imponible, es el que se deriva únicamente de los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente y derivados de su actividad comercial; mientras que el caso que nos ocupa, los montos de los ingresos contenidos en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, y tomados por el FONACIT como base imponible, comprenden los ajustes contables de las cuentas por cobrar, realizada con base a las fluctuaciones del valor del bolívar con relación al dólar americano durante los ejercicios fiscales 2018 y 2019, que no representan ingresos gravables a los efectos del aporte LOCTI, pues no se recibió en los referidos ejercicios, el pago de las cuentas por cobrar.” (…)
Que, “Siguiendo esta doctrina, cualquier enriquecimiento o pérdida derivado de la variación del tipo de cambio, sólo tendrá efectos tributarios, específicamente, para el caso del aporte LOCTI, cuando se consuma tal variación patrimonial, lo cual sucederá cuando se efectúe "el pago u operación que materialice la transferencia monetaria a un diferencial cambiario mayor".”
Que, “En conclusión, no siendo un ingreso real el monto de los ingresos brutos tomado -como base imponible- por el FONACIT de Bs.1.607.459.584.399,00 y Bs. 90.489.438.714.846,00, para los periodos fiscales 2018 y 2019, respectivamente, es claro que no se generó la obligación tributaria, por el monto indicado en el Acta de Reparo y ratificado erróneamente por la Providencia impugnada, por lo cual incurre la Administración en un falso supuesto de derecho, en la aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, al pretender considerar como ingresos brutos los ajustes contables de las cuentas por cobrar, obviando que estos no representan ingresos percibidos por la recurrente en los periodos fiscales bajo estudio.” (…)
Que, “… la materia tributaria es de reserva legal conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, por lo que está negado a la Administración proceder a la modificación de los tributos, contribuciones públicas, incluyendo los intereses o sanciones determinado en los procedimientos de naturaleza tributaria. Siendo ilegal que el FONACIT, tome sin ningún sustento legal una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-04-2021, que es un acto de rango sublegal, sin relación alguna con el aporte LOCTI, y que carece de vocación jurídica para incidir en la determinación o modificación de tributos o aportes públicos, lo cual contraria el régimen de garantías constitucionales y legales a la materia tributaria, incurriendo en un falso supuesto que causa la nulidad de su decisión.”
Que, “En efecto, el texto de la referida decisión de la Sala Civil que cita el FONACIT, se refiere a una acción por resolución de contrato de opción de compra venta, que fue pactada en moneda extranjera, y cuyo dispositivo es el siguiente, de donde se evidencia que no tiene relación alguna con la materia tributaria y que su aplicación al presente caso, implica un error de derecho, veamos:

"Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora las GABRIELA COROMOTO INFANTE GRAVINA y SOLVET SANCHÉZ BRICEÑO (supra identificada) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2020, y se ANULA la referida decisión, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por las ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GRAVINA y SOLVET SANCHÉZ BRICEÑO contra los ciudadanos ALEXANDER SANTA MARÍA ÁVILA y ROSA MARA NUTI, SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por vía de consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes de fecha 07 de diciembre de 2015, y sus respectivos Addendum como efecto de dicha resolución, se ordena a la parte actora el reintegro de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($45.000,00) cantidad que para el momento de la interposición de la demanda, equivalía de conformidad con el control cambiario establecido por el Ejecutivo Nacional y las correspondientes normas y convenciones cambiarias distados a tal efecto, a la tasa DICOM del día 09 de mayo de 2017, es decir, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (722,60) por cada dólar americano siendo entonces que dicha cantidad supra mencionada en dólares americanos correspondía a la cantidad TREINTA Y UN MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 31.794.400,00), la cual para la fecha había sido consignada en el tribunal a quo, en consecuencia, ser ORDENA que dicha cantidad sea indexada, desde la fecha de admisión de la demanda, 19 de mayo de 2017, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose como base para ello el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, “En este sentido, es importante señalar que tratándose la potestad sancionatoria de una manifestación del poder punitivo del Estado, la misma se encuentra sujeta a diversas condiciones o supuestos para su ejercicio, en garantías de los derechos del justiciable.”
Que, “De allí concluimos que "las potestades administrativas se ejercen en interés del colectivo y no del propio interés del aparato administrativo", por lo que debe entenderse que estas potestades ejecutables a través de los actos administrativos obran a favor de la colectividad y no del órgano. Es así como existe un interés de la colectividad en que la Administración Pública, y que las mismas deben ser ejercidas conforme al régimen de las garantías constitucionales.”
Que, “… la pretensión del FONACIT, de modificar el monto de la sanción e intereses, aplicando una supuesta indexación con fundamento en una errónea interpretación del artículo 239 del Código Orgánico Tributario, es a todas luces un error de derecho, y así pido sea declarado.”
Que, “Por todo lo expuesto, la Providencia impugnada incurre en un falso supuesto de derecho en la interpretación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, que produce una violación del principio de la capacidad económica, consagrado en los artículos 316 y 317 constitucionales, al establecer erróneamente que los ajustes contables de las cuentas por cobrar constituyen parte de los ingresos brutos gravados por el aporte LOCTI, error que producirá un efecto confiscatorio sobre el patrimonio de mi representada, lo cual lesionaría aún más, su derecho a la propiedad y a la libertad económica consagrados en los artículos 112 y 115 Constitucionales; sumado a la pretensión de la Administración de realizar una indexación de los montos condenados producto de un falso supuesto de derecho en la interpretación del artículo 239 del Código Orgánico Tributario, se causa la nulidad absoluta de la Providencia impugnada, la cual además constituye un acto de ilegal ejecución conforme lo previsto en el artículo 25 Constitucional y 270, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, todo ello en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido sea declarado.”
Que, “Por otra parte, obvia el FONACIT considerar en la resolución del recurso jerárquico, la ocurrencia de la rescisión de contratos de 14 Contratos de Obras a la que fue sometida mi representada por diversos entes y órganos públicos, cuya prueba, fue promovida con el escrito de descargos y que causa una controversia entre las partes, sobre los derechos y obligaciones derivados de los contratos rescindidos ilegalmente, lo cual agrega otro inconveniente a la expectativa del cobro de las acreencias adeudadas por el Estado Venezolano. Además considerando la inhabilitación económica y jurídica de la recurrente, la cual se encuentra afectada desde el 2017 como consecuencia de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y paralizada totalmente desde el año 2019, producto de la toma de sus bienes, obras y frentes de trabajo, mal puede afirmar el FONACIT: (i) la percepción de ingresos por parte de CNO, S. A., basándose en los ajustes contables de las cuentas por cobrar; (ii) la realización de una actividad comercial que produzca la obligación de pagar el aporte LOCTI; (iii) un incumplimiento culposo por parte de CNO, S. A., lo cual evidencia un falso supuesto de hecho que causa la nulidad de la Providencia impugnada, y así pido sea declarado.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente “CNO, S.A.”, en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:
1.- La Nulidad por Incompetencia Manifiesta.
2.- La Nulidad por disposición constitucional
3.- Falso Supuesto de derecho.
Planteada así la Litis, pasa este Juzgado a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “CNO, S.A.”, por lo cual se considera necesario en su análisis, y para un mejor entendimiento del presente fallo, imponer un orden de conocimiento respecto a las delaciones efectuadas por la recurrente, atendiendo a los eventuales efectos procesales que pudiera generar cada denuncia.
1.- La Nulidad por Incompetencia Manifiesta.
El contribuyente alegó en su Escrito Recursivo lo siguiente: Que,“(…) el FONACIT en la emisión de la Providencia impugnada incurre en una incompetencia manifiesta toda vez que, el recurso jerárquico interpuesto por mi representada contra la providencia Administrativa del FONACIT, siendo la misma funcionaria quien dictó el acto administrativo contra el cual se interpuso el recurso jerárquico.”
Motivado a lo anterior, la representación judicial de la contribuyente citó el artículo 276 del Código Orgánico Tributario del año 2020:
“Artículo 276. Interpuesto el Recurso Jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio, en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el recurso continuará su trámite por la parte no modificada.”

El contribuyente también hace referencia al Artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que “tanto el Acta de Reparo N° 122020-J003636916 de fecha 16/12/2020, la Providencia Administrativa No. 015-122-2021 del 08/06/2021 y la Providencia Administrativa N°015-122-2021 de fecha 24/08/2021 (Providencia Impugnada), fueron emanadas y suscritas por la Presidenta (encargada) del mencionado FONACIT (…)”
Asimismo, trajo a colación el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual establece que:
“Artículo 96.- El recurso de Revisión podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley.” (Negrita del Tribunal)

En base a lo anteriormente alegado por el contribuyente procedió a citar el artículo 270 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, que establece las causas nulidad absoluta de los actos emanados de la Administración Tributaria:
“Artículo 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Negrita del Tribunal)

Aunado a lo anteriormente citado, el apoderado judicial de la sociedad mercantil antes mencionada también cita el artículo 49 de la Constitución el cual se refiere al Debido Proceso, los cuales se citan a continuación:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Negrita del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto la autoridad administrativa cuando dicta una decisión no puede decidir también sobre la apelación (Recurso Jerárquico) interpuesta contra esa decisión. El Recurso Jerárquico en materia tributaria, es interpuesto ante el órgano que emitió la Resolución, y en el cual quien va a conocer sobre la causa será el superior inmediato de la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencias, Tecnología e Investigación, por lo que cuando la Presidenta del FONACIT decide sobre el Recurso Jerárquico incurre en el vicio de Incompetencia Manifiesta.
Para ratificar el criterio de este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario referente al vicio de incompetencia, es necesario citar la Sentencia Nro. 01281, dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre del año 2011, la cual establece que:
“(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” Resaltado del Tribunal.

Asimismo, ya definida la competencia y analizado el criterio referente a la incompetencia manifiesta, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia deja en constancia las causales necesarias para darse el vicio de la de nulidad por incompetencia reiteradamente ha expresado:
- Sentencia Nro. 01133 del 4 de mayo de 2006 y sentencia Núm.01470 del 14 de agosto de 2007, ambas de la Sala Politico Administrativa:
“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.”

- Sentencia Nro. 00295 de fecha 06 de abril del año 2017 dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Respecto al vicio de incompetencia, ha precisado la Sala que se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.” Resaltado por este Tribunal.

Ahora bien, cuando una autoridad administrativa dicta una decisión, esta misma autoridad administrativa no puede decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto contra esa misma decisión, debido a que en el derecho del recurrente de interponer el recurso jerárquico, este se presenta ante el mismo órgano que dictó la decisión pero quien va decidir sobre el recurso jerárquico, por mandato de la ley, ut supra transcrito, debe exclusivamente ser una autoridad superior a la autoridad administrativa de la cual emanó dicho proveimiento; esa es la finalidad, que garantice imparcialidad y objetividad en las decisiones. Como fin último de este recurso es garantizar la protección de los derechos de los administrados y asegurar que la resolución final sea justa y legal.
Asimismo, todo en razón de que la autoridad que va a decidir sobre el recurso jerárquico al ser la misma persona que dictó el acto administrativo se denotaría la ausencia de imparcialidad ya que la persona que dictó este acto evaluaría su propia decisión, que el fin del mismo recurso jerárquico es que el acto administrativo emanado por una autoridad sea revisado por autoridad superior, específicamente en el caso que nos ocupa, una autoridad superior a la Presidencia del FONACIT, y que por último la apelación es una garantía para los administrados de que su caso sea revisado por una autoridad distinta y superior el cual será el encargado de revisar la decisión y emitir una nueva resolución, que puede confirmar, modificar o revocar la decisión original. Así se declara.

En concordancia con lo precitado, este Tribunal establece que la Administración Tributaria no actuó conforme a los parámetros legales, lo cual hace que el acto administrativo impugnado este viciado de incompetencia manifiesta, por lo tanto, es nulo en su totalidad, sea en todo lo concerniente a este punto en cuestión, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 015122-2021, de fecha 24 de agosto de 2021. Así se declara.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que de acuerdo a los fundamentos expuestos por nuestro Máximo Tribunal, y a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 96, en el cual establece que las decisiones tomadas por órganos superiores o la máxima autoridad del órgano emisor, cuando se interpone un recurso jerárquico son decididas por el Ministro de adscripción que en este caso le corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología como superior jerárquico, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que la Providencia Administrativa identificada bajo el N° 015-122-2021 de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) está viciada de nulidad por incompetencia manifiesta, por lo tanto se acuerda lo solicitado por la parte del recurrente. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal procede a declarar con lugar el recurso contencioso tributario in comento, Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Abelardo De Jesús Vahlis, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.974, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 14.726.791, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CNO, C.A.”, la Providencia Administrativa N° 015122-2021, de fecha 24 de agosto de 2021, y en consecuencia:
1.- Se ANULA, la Providencia Administrativa N° 015122-2021, de fecha 24 de agosto de 2021, emanada de Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán

En el día de despacho de hoy, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán


Asunto: AP41-U-2021-000080
RIJS/JEAN/Ofgh.-