REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de juliode 2025
215º y 166º
Asunto Nº AP41-U-2025-000031
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 156/2025
En fecha 13 de marzo de 2025, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas Demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Solicitud de Suspensión Temporal de Efectos, interpuesto en fecha02/09/2010 por los ciudadanos: María Teresa Moreno de Sandía, Ingrid Borrego León y Henry Horacio Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 6.823.211, V-10.515.911 y V-18.364.078, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 36.229, 55.638 y 142.564 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GANESH III, C.A., con Registro Único de Información fiscal número J-29642024-6, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 1872-A, acreditados mediante Poder Especial autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de mayo de 2010, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo: 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; contrala Resolución N° CJ/DSF/010-2010 de fecha 25 de febrero de 2010, notificada el 03 de marzo de 2010, emitida por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) del Estado Bolivariano de Miranda, que impuso multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y sanción de clausura del establecimiento en razón del ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del municipio sin haber obtenido previamente la licencia, en materia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió del Tribunal Distribuidor la Demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Solicitud de Suspensión Temporal de Efectos interpuesta por el interesado.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y realizó las notificaciones de ley.
En fecha 20 de octubre de 2010, la abogada Ingrid Borrego León,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 55.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante GANESH III, C.A., mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 13 de octubre de 2010 y solicitó copias certificadas a fin de practicar la notificación de las partes.
En fecha 22 de octubre de 2010, la abogada Ingrid Borrego León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 55.638, actuando en su carácter de apoderada judicial GANESH III, C.A., mediante diligencia solicitó juego de copias certificadas a fin de generar la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada Laura Patricia Prada T., titular de la cédula de identidad número V-16.256.694, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número Nº 123.530, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copias simples del instrumento–poder que acredita su representación en juicio y copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto ordenó la apertura de un cuaderno separado de expediente administrativo.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Henry Horacio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 142.564, actuando como apoderado judicial de la demandante GANESH III, C.A., por medio de diligencia solicitó decretar la medida de suspensión temporal de efectos solicitada.
En Fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Sentencia N° 233-2010, mediante la cual declaró su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión temporal de efectos, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada y se ACORDÓ emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida cautelar en cuaderno separado que se ordenó abrir para tal efecto.
En fecha 25 de enero de 2011, la abogada María Teresa Moreno de Sandía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 36.229, actuando como apoderada judicial de la demandante GANESH III, C.A., por medio de diligencia se dio expresamente por notificada de la decisión del 16 de diciembre de 2010.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual abrió cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictóSentencia N° 030-2011 mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y se ACORDÓ la emisión del pronunciamiento de la solicitud de medida preventiva en cuaderno separado.
En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto confirmó el auto de admisión del 13 de octubre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la abogada Aura Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.116.927, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 117.071, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de diligencia solicitó sea declarada la perención en la presente causa y consignó a su vez copias simples de instrumento–poder.
En fecha 11 de enero de 2012, el ciudadano Luis Javier Ramírez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.334.142, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 47.152, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó informe del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Sentencia N° 0019-2012 mediante el cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la Demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Solicitud de Suspensión Temporal de Efectos y DECLINÓ la competencia ante los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció la abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 117.071, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de diligencia solicitó sea practicada las notificaciones de la sentencia de fecha 02/02/2012.
En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Jaime Saltarin, titular de la cédula de identidad N° 16.087.152, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó firmadas y selladas las notificaciones de la Sentencia N° 0019-2012 de fecha 02 de febrero de 2012 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta.
En fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano Jaime Saltarin, titular de la cédula de identidad N° 16.087.152, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó firmada y sellada la notificación de la Sentencia N° 0019-2012 de fecha 02 de febrero de 2012 dirigida al ciudadano: Director del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la ciudadana Solimar Rosa Esté Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.885.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.466, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia, solicitó la práctica de la notificación de la parte actora de la Sentencia N° 0019-2012 de fecha 02 de febrero de 2012.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital libró boleta a la parte actora para notificarle de la Sentencia N° 0019-2012 de fecha 02 de febrero de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2025, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió oficio N° JSEDCARC-0092-25 de fecha 24 de febrero de 2025 firmado por el ciudadano Gerson Octavio Pérez Pérez en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital donde remitió expediente N° 1617-10, contentivo de la Demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Solicitud de Suspensión Temporal de Efectos conformado por una (01) pieza judicial y dos (02) cuadernos separados correspondiente a la acción de amparo cautelar y cuaderno de medidas.
En fecha 19 de marzo de 2025, este Órgano Jurisdiccional dio entrada y formó expediente del asunto número AP41-U-2025-000031, asimismo, se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 26 de marzo de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 90/2025 a través de la cual ORDENA la notificación de la sociedad mercantilGANESH III, C.A, y/o sus apoderados judiciales mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión del cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre laDemanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Solicitud de Suspensión Temporal de Efectos, interpuesto en fecha dos (02) de septiembre de2010por la sociedad mercantilGANESH III, C.A, contrala Resolución N° CJ/DSF/010-2010 de fecha 25 de febrero de 2010, notificada el 03 de marzo de 2010, emitida por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) del Estado Bolivariano de Miranda, que impuso multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y sanción de clausura del establecimiento en razón del ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del municipio sin haber obtenido previamente la licencia, en materia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
Asimismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil GANESH III, C.A.,fue el veinticinco (25) de enero de 2011, fecha en la cualla representacionaljudicial de lá sociedad mercantil mediante diligencia se dio expresamente por notificada de la decisión del 16/12/2010, y hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido catorce (14) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se continúe con la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse;
“(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación…”(Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 90/2025de fecha 26 de marzo de 2025, ordenó la notificación de la sociedad mercantil“GANESH III, C.A”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado a su notificación por cartel, si manifiesta su interés en la continuación del presente procedimiento, siendo para esta etapa una carga procesal y requisito sine qua non, para que este Tribunal constate que las partes se encuentran a derecho de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso; “DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ”, caso: SEGUROS ALTAMIRA C.A Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: BOWER ROSAS ÁVILA Y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, ambos en su carácter de Presidentes del Consejo Legislativo de los Estados Nueva Esparta y Miranda,Nro. 297 del 10 de mayo de 2017,entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, así se declara.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Cabe destacar que de lo antes expuesto es destacado de la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa.
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés e impulso procesal en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉSen laDemanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Solicitud de Suspensión Temporal de Efectos,interpuesto por la sociedad mercantil GANESH III, C.A,contrala Resolución N° CJ/DSF/010-2010 de fecha 25 de febrero de 2010, notificada el 03 de marzo de 2010, emitida por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) del Estado Bolivariano de Miranda, que impuso multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y sanción de clausura del establecimiento en razón del ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del municipio sin haber obtenido previamente la licencia, en materia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia siadmite apelación, por cuanto que el quantum de la causaexcede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a losdiez(10) días del mes de juliodel año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO: AP41-U-2025-000031
MSDPS/YGB/nald.
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