REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de 2025
215º y 166º
Sentencia Interlocutoria Nº 165/2025
Asunto Nº: AP41-U-2025-000043
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de abril de 2025, por los ciudadanosJuan Carlos Prince González y Valmy Jesús Díaz Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-8.262.273 y V-12.956.964, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números57.053 y 91.609procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N°J-30308547-4,contra lasResoluciones (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/IVA/2024/PA-0023-17en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al ejercicio fiscal 2020 y los períodos de imposición comprendidos desde enero 2021 hasta diciembre de 2022, y la Resolución N°SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/DSA/2024/PA-0024-11, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) para los ejercicios fiscales 2021 y 2022, ambas de fechas 15 de enero de 2025, notificadas en fecha 26 de febrero de 2025, emanadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del mencionado texto legal. Asimismo, no se evidencian las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 ejusdem. En efecto, se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente y no consta en autos oposición alguna por parte de la representación fiscal, en consecuencia, este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Adviértase a las partes, que la causa se encuentra abierta a Pruebas, opelegis, el primer día de Despacho siguiente a la presente fecha, vencido el lapso de la prorrogativa de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el supra mencionado artículo 294 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en el Salón del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta días(30) días del mes dejulio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO: AP41-U-2025-000043
MSDPS/YGB/nald.
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