Asunto: AP41-U-2015-000088 Sentencia Definitiva N°20/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2025
215° y 166°
En fecha 19 de marzo de 2015, el ciudadano Félix Hernández Richards, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.544.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número23.809, actuando en condición de apoderadojudicial delasociedad mercantil TRANSPORTE AYACUCHO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,en fecha 18 de agosto de 1977, bajo el número 45,Tomo 104-A-Sgdo., modificado dicho documento constitutivo en fecha 12 de febrero de 2008 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 62, Tomo 1745-A, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00120452-0, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2010 y corre inserto bajo el N° 55, Tomo 145 de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaría, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0074, de fecha 30 de enero de 2015 y notificada en fecha 05 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico; en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-199 de fecha 01 de diciembre de 2011 y notificado el 09 de diciembre de 2011, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por consiguiente, se confirmó la Planilla de Liquidación, emitida con base en la misma, discriminada de la siguiente manera por conceptos de: Impuestos la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 106.087,58); intereses moratorios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 150.102,04); y multa por la cantidad deCUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.059,47 U.T.), en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2005.
En fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones de ley.
En fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 147/2015 admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Félix Hernández Richards, antes identificado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 23.809, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE AYACUCHO, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del contribuyente.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia Interlocutoria N°174/2015 admitió los medios probatorios promovidos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de enero de 2016, la ciudadana Danny Soteldo Escalona, titular de la cédula de identidad número 8.516.540 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 60.367, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República acudió a este Tribunal para consignar; mediante diligencia, el expediente administrativo y copia simple de documento poder que acredita su representación.
En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano Félix Hernández Richards, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 23.809, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE AYACUCHO, C.A., consignó Escrito de informes. Asimismo, la ciudadana Luz Marina Flores, titular de la cédula de identidad número 7.684.702 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 35.262 actuando en su carácter de apoderada judicial de la República consignó escrito informes y copia simple del documento poder.
En fecha 20 de febrero de 2025, se dejó constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2025, esta Jurisdicción, mediante Sentencia Interlocutoria N°57/2025 ordenó practicar la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE AYACUCHO, C.A. mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento.
En fecha 05 de marzo de 2025, el ciudadano Félix Hernández Richards, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 23.809, actuando en su condición de apoderadojudicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE AYACUCHO, C.A., mediante diligencia manifestó el interés de que la causa sea decidida y solicitó que se declare la prescripción de los supuestos derechos fiscales.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
La representación judicial de la parte recurrente planteó las siguientes controversias:
Según Providencia Administrativa número SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/558 de fecha 17 de septiembre de 2009, se autorizó a la ciudadana Jully Jeannette Landaeta Curvelo, titular de la cédula de identidad 6.206.466, en su carácter de funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Region Capital del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que efectuara una fiscalización en materia de ISLR y en relación con la Declaración de Rentas presentada por mí representada para el ejercicio 01-09-2004 al 31-08-2005 (ejercicio 2005).
Como resultado de la revisión de la Declaración de Rentas presentada para el ejercicio 2005, se levantó el Acta en la cual se hacen 2 objeciones a dicha Declaración de Rentas. En relación con la primera objeción se rechaza la imputación de costos de servicios por Bs. 92.805,53 y deducción de otros gastos por Bs. 8.000 alegando ‘falta de comprobación’, sin indicarse en que consiste esa supuesta falta de comprobación. Respecto a la segunda objeción se rechaza la deduccion de la pérdida en permuta de Bonos de la Deuda Pública Nacional (BDPN) experimentada por su representada.
Como mí representada no está de acuerdo con los criterios señalados en el Acta y los reparos que se hacen a la Declaración de Rentas presentada, formuló sus Descargos contra el Acta, expresando las razones de hecho y de derecho que ameritan declarar la nulidad del Acta, además de consignar un elenco de facturas que demuestran claramente la improcedencia de los señalamientos y criterios expresados en el Acta y asimismo solicitó la nueva revisión por parte de un funcionario fiscal de esa Administración Tributaria para que examinara las facturas y demás documentación relativa a las cuentas contables referidas en el Acta, junto con los registros constables.
Se emitió la Resolución donde se revoca parcialmente el reparo referente a los gastos sin comprobación, el cual se reduce a Bs. 85.882,41 y se confirma en su totalidad el reparo referente a la deducción de la pérdida por Bonos de la DPN. Asimismo, a pesar que el reparo tiene fundamento exclusivo en la Declaración de Rentas, se impuso una sanción de multa de Bs. 119.348,52, equivalente al 112,5% de la cantidad de Bs. 106.087,58; que luego se convierte en unidades tributaria y se actualiza a la unidad tributaria, para ese momento, resultando la exorbitante multa de Bs. 308.519.97 (ahora Bs. 515.552,70 en la Resolución del Jerárquico). De igual forma sobre el monto de Bs. 106.087,58 se calculan intereses moratorios por Bs. 150.102,04.
Como mí representada no comparte los reparos que se ratifican en la Resolución interpuso Recurso Jerárquico el cual fue declarado sin lugar en la Resolución del Jerárquico, reiterando el Superior Jerárquico los mismos argumentos de la Resolución, y como mí representada no los comparte procede a exponer las razones de hecho y de derecho contenidas en los descargos y en el Recurso Jerárquico, que evidencia la nulidad de los reparos, y que, mutatis mutandis se reiteran a continuación y fundamentan el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO”.
1. Caducidad por haberse notificado la Resolución después del año.
La Resolución impugnada, que fue ratificada por el Superior Jerárquico, no tiene efecto alguno y quedó invalidada, junto al Acta, por haberse notificado la Resolución luego de transcurrido un año, a partir del lapso para presentar el escrito de descargos, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 192 del COT aplicable, que es el de 2001.
“En efecto, el mencionado articulo 192 del COT de 2001, establece”:
“La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario. Si la Administracion Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto alguno. (Subrayado agregado)”.
Por su parte el articulo 162 del mismo COT dispone, en relación a las notificaciones, lo siguiente:
“Articulo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1.- Personalmente, entregándola contra recibo contribuyente o responsable. Se tendrá tambien por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación al que implique el conocimiento del acto, desde el dia en que se efectuó dicha actuación.
2.- Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3.- Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electronico.
Parágrafo único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este articulo,, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. Lanotificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo”.
Denotó que,“el artículo 164 del mismo COT señala”:
“Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto dia hábil siguientes de verificadas”. (Subrayado agregado).
De esta norma se infiere de manera indubitable que las notificaciones que no fueren hechas personalmente contra recibo del contribuyente o su responsable, sólo surten efecto después de transcurrido 5 dias hábiles de verificada.
En el caso concreto de la Resolución, no se utilizó la forma de notificación “personalmente contra recibo al contribuyente o responsable” sino que, por intermedio de un funcionario, se entregó la Resolución en el domicilio de mi representada.
Por ello según las normas antes transcritas es obligatorio concluir que, no habiéndose practicado la notificación en forma personal, es aplicable lo previsto en el artículo 164 del mismo COT, por lo cual la notificación de la Resolucion sólo surtió efecto después del quinto dia hábil siguiente de verificada.
“En efecto, como la Resolución se entregó el 09 de diciembre de 2011, debe entenderse que la misma fue notificada validamente a partir del 16 de diciembre de 2011”.
Por otra parte, como el Acta fue notificada el 20 de octubre de 2010, el plazo para la presentación de los descargos venció el 15 de diciembre de 2010, por ello la Resolución debió notificarse válidamente hasta el 15 de diciembre de 2011 y al haberse notificado el 16 de diciembre de 2011, es decir un día después, debe concluirse que se notificó después del año; por tanto el Acta y como la Resolución quedaron sin efecto.
En la Resolución del Jerárquico se admiten estos hechos; sin embargo se pretende otorgar un dia adicional a la Administración Tributaria para dictar y notificar la Resolución que culmina el Sumario, que no esta previsto en el COT; por cuanto el citado artículo 192 cita expresamente que ello (dictar y notificar la Resolución) debe ocurrir dentro del año y no al año y 1 dia.
En otras palabras, de acuerdo con el articulo 192 del COT previamente citado, el Acta quedó invalidada y sin efecto legal alguno por haber sido válidamente notificada la Resolucion 1 día despues de vencido el año establecido para decidir el sumario y notificar la Resolución. Esto produce, igualmente la invalidez de los demás actos cumplidos en el sumario, incluyendo la Resolución que representa su culminación, y asi solicito sea declarado por este Tribunal Superior.
2. Falta de motivación y Violación del Derecho a la Defensa.
El Acta no expresa los motivos por los cuales se rechaza la deducción de los montos de Bs 92.805,53 y Bs 8.000 antes referidos; limitandose a mencionar el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta e incluir en el Anexo 1 una relación de montos supuestamente referidos a las cuentas 52114402 denominada Cauchos, 52114404 y 52114405 denominadas Reparación y Mantenimiento de Vehículos y 61311705 denominada Gastos Legales; pero en modo alguno expresa la fiscalización los motivos por los cuales considera que los montos listados en el Anexo 1 de el Acta son ‘sin comprobación’ y cuales son las facturas o comprobantes a los cuales se refieren.
En la Resolución y en la Resolución del Jerárquico se reconoce el carácter esencial de la motivación y se cita una decision del Tribunal Supremo que así lo ratifica; pero se pretende morigerar este caracter expresando que el Anexo 1 indica los detalles de los gastos sin comprobación y de las normas que produjeron el acto administrativo y que mi representada pudo esgrimir una defensa; sin embargo dejan de lado ambas Resoluciones que la motivación es un requisito legal y es el núcleo para ejercer no sólo la impugnación, sino el control del acto por parte del superior jerárquico y los organos jurisdiccionales.
En efecto como se observa en el Acta, la Fiscalización rechaza la deducción de los montos listados en el Anexo 1 con el argumento genérico de ‘Gastos Sin Comprobación’ pero no precisa o detalla los comprobantes de contabilidad o factura, ni tampoco indica la razón por la cual concluye que son gastos sin comprobación, haciendo imposible o precaria la defensa del monto rechazado por cada cuenta y de alli la falta de motivación de que adolece el Acta y que las Resoluciones ratifican”. “En consecuencia, el Acta, en cuanto a estos reparos, está afectada del vicio de falta de motivación”.
Citó “la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia número 474 publicada el 23 de abril de 2008 (caso Aluminio VHK,C.A.). En este fallo el Maximo Tribunal señaló”:
“Así pues, la motivación de los actos se erige como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta Máxima Instancia, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
La jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha sostenido, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión”. (Subrayado agregado por la contribuyente).
En virtud de esta carencia de fundamentos de el Acta, se impide a mí representada conocer a ciencia cierta la verificación del hecho imponible e incluso en la cuantía que pretende gravarse, así como le impide valorar los cálculos hechos durante el proceso de determinación de oficio efectuada en el Acta, ya que ni siquiera en forma sucintase explica o fundamenta como se llega a la base imponible constitutiva del reparo. Cabe recordar que la motivación atañe a un elemento sustancial del acto administrativo. Por tanto, la falta de cumplimiento de este requisito vicia al acto de nulidad, pues no reúne los requisitos exigidos en el articulo 183 del COT aplicable, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y en la práctica se le niega al administrado la posibilidad de saber por qué se le impone una carga. Cabe recordar que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, que es la Sala más afín al tema, en numerosos fallos dictados con respecto al elemento motivación, ha expresado lo siguiente:
“La motivación del acto administrativo es un requisito esencial, más aún cuando se trata de decisiones que lesionan derechos de los administrados.
Es jurisprudencia pacifica y constante de la Corte que la motivación consiste en la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto. La motivación configura la causa del mismo, acreditando que concurren las circunstancias de hecho y de derecho que justifican su emisión”. (Sentencia de fecha 28 de junio de 1983). (Subrayado agregado por el recurrente).
“La expresión de motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administracion, ya que, a su vez, se constituye en garantía para ésta de acierto en sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el Juez debe ayudar a que se cumpla. Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas”. (Sentencia de fecha 03 de agosto de 1982) (Subrayado agregado por el recurrente).
Destacó que, el debido proceso como derecho y garantía constitucional implica la necesidad de permitir la efectiva defensa de las partes en él involucradas, el cual se manifiesta en la posibilidad real de presentar argumentos, excepciones, pruebas, entre otros, contra el Acta. En efecto, el principio al debido proceso es la expresión fáctica del derecho del administrado de coadyuvar a la Administración en el proceso de formación de los actos, en este caso, de contenido tributario, y al ser violado, es sancionado por el legislador con la nulidad absoluta de los actos así dictados.
Por esta razón, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de 1999 en concordancia con los articulos 9 y 18 de la LOPA y los articulos 183 y 191 del COT aplicable, el Acta y las Resoluciones que la confirman están afectadas de nulidad y por tanto solicito se declaren nulas y sin ningún efecto.
3. Improcedencia de los reparos por razones de fondo.
No obstante los anteriores vicios de que adolecen el Acta y las Resoluciones,los cuales de por sí ya las hacen anulables e improcedentes en la pretensión cuantitativa misma, también dichos actos son improcedentes y anulables por razones de fondo. En efecto mí representada tiene derecho a la deducción de los gastos normales y necesarios incurridos en su actividad productiva de acuerdo con las normas legales y reglamentarias aplicables, todo ello como lo comprobaremos a continuación:
3.1. Derecho a la Deducción de los gastos normales y necesarios para producir la renta.
Como lo verificó la fiscalización, y así se detalla en el Anexo 1 del Acta, mi representada efectuó, en el ejercicio 2005, gastos por un monto total 100.805,53 Bs y asi se mostró en la Declaración de Rentas del ejercicio 2005.
Según el Anexo 1 del Acta el rubro del reparo ‘Gastos sin Comprobación’ está constituido por 4 cuentas contables: i) Cuenta 52114402 denominada Cauchos, ii) la cuenta 52114404 denominada ‘Reparación y Mantenimiento de Vehículos- Terceros’; iii) la cuenta 61311705 denominada ‘Gastos Legales’ y la cuenta 52114405 denominada ‘Reparación y Mantenimiento de Vehiculos-Mecan.
No obstante la falta de motivación que se advierte observamos, a título de ejemplo, como se indicó en los Descargos, que pareciera que la Fiscalización rechaza la deducción de montos de la cuenta 52114402 denominada ‘Cauchos’ correspondientes a la factura numero 2878 emitida por la empresa AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A, que se anexó al Escrito de Descargos marcada 3; y las facturasNúmeros de Control: 161758: 162416; 162419; 164482:165371; 165483; 165616; 165617; 165623; 166163; 166267 y 167940 emitidas por la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., que se anexaron igualmente al Escrito de Descargos marcadas 4 al 15; al respecto se le preguntó a la Administración que nos respondiera que había objetado la Fiscalización de estas facturas.
Como se observa en el Acta, la Fiscalización rechaza la deducción de los montos listados en el Anexo 1 con el argumento genérico de ‘Gastos Sin Comprobación’ pero no precisa o detalla los comprobantes de contabilidad o factura, ni tampoco indica la razón por la cual concluye que son gastos sin comprobación, haciendo imposible la defensa del monto rechazado por cada cuenta y de allí como hemos dicho radica la falta de motivacion de que adolece el Acta. No obstante, como se infiere de los mismos títulos o nombres de las cuentas examinadas en todos los casos se trata de gastos ordinarios y normales para una empresa de transporte: gastos de cauchos, gastos legales, gastos de reparación y mantenimiento de los vehículos. Estos gastos evidentemente constituyen egresos normales y necesarios para producir la renta de mi representada, más aun tratándose ella de una empresa de transporte, como lo indica su nombre y así lo constató la Fiscalización, por tanto son normales y necesarios para producir la renta y por ende deducibles para la determinacion del ISLR.
Puede comprobarse incluso que la Fiscalización no ha objetado el cumplimiento de los requisitos en las deducciones realizadas por mi representada ya que ellas cumplen con los requisitos generales y especiales previstos en la LISLR, es decir, están causados, son normales, necesarios y hechos en el país con el objeto de producir la renta. En consecuencia, tales hechos no están controvertidos en este procedimiento. Sin embargo, la Fiscalización basa su reparo en el supuesto incumplimiento de un requisito no previsto en la LISLR, ni en el COT, consistente en que se trata de ‘gastos sin comprobación’; con lo cual cabría preguntarse cual es la comprobación que esperaba la Fiscalización.
Tal posición asumida en el Acta y ratificada en las Resoluciones contraviene el articulo 156 del COT aplicable, el cual establece:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administracion”.
Como pudo comprobarlo la Fiscalización y ello responde a los controles internos de mi representada, todos los egresos de mi representada están soportados con las copias al carbón de los "voucher" de cada cheque emitido y las facturas o documentos equivalente, tales como la distribución de gastos en los casos de gastos comunes como son en este caso los gastos legales, que son gastos; pero es claro que tales documentos internos de mi representada son fundamentales para demostrar los hechos relacionados con su comercio, y en este caso, son fundamentales para determinar las deducciones efectuadas por mi representada.
Ante la ausencia de motivación de el Acta, cabría inferir que la Fiscalización centró la prueba del gasto únicamente en la factura, aunque no identifica cuales son las facturas rechazadas, y desconoció los documentos equivalentes y el valor probatorio de la contabilidad de mi representada, siendo que esta última es un medio fundamental de prueba admitido por el derecho mercantil, y por tanto válido en materia tributaria. Dispone el artículo 32 del Código de Comercio que la contabilidad mercantil está formada por los llamados libros obligatorios (Diario, Mayor Inventario), asi como todos los libros auxiliares que se estimen convenientes para el mayor orden y claridad de sus operaciones.En otras palabras, toda la contabilidad de una empresa formada, no solamente por los libros obligatorios, sino por todos los documentos relacionados con los actos de comercio permiten comprobar las operaciones asentadas en el libro Diario y el Libro Mayor.
la idoneidad de los contratos privados, ‘Voucher’ y documentos equivalentes a las facturas para demostrar los elementos de la obligación tributaria es pacíficamente admitida en el derecho tributario. Ello lo destaca la doctrina más autorizada: el maestro Mario Pugliese en su libro ‘La Prueba en el Proceso Tributario’, (de Alfonso González Rodríguez), Página 170 señala:
“Cualquier tipo de escritura privada puede fungir de prueba documental en el proceso tributario, como las letras, recibos, registros, pólizas de seguros, pólizas de cargos, notas de prenda, notas de intermediaries, facturas, etcétera”.
Si esa documentación que sirve de soporte a los registros contables no es idónea para demostrar ese tipo de deducciones, evidentemente tampoco sería para demostrar los ingresos que se obtienen por servicios u otros conceptos, cuyos soportes son también documentos de esa índole.
Si bien las deducciones son gastos que restan a la base imponible y por tanto pueden ser considerados desfavorables al Fisco Nacional, no es menos cierto que de ese mismo tipo de documentos, también se generan ingresos que le son favorables, ya que aumentan la base imponible.
El artículo 38 del Código de Comercio establece que respecto a personas que no fueren comerciantes (en este caso, el Fisco Nacional) los asientos de los libros sólo hacen fe contra su dueño, pero la otra parte no puede aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Esto es lo que se conoce como el principio de indivisibilidad de la prueba, no se puede aceptar lo favorable del medio probatorio pero rechazar lo desfavorable y es esto precisamente lo que está ocurriendo en este caso concreto. La Fiscalizacion acepta cualquier tipo de factura o documento equivalente como idóneos para establecer los ingresos, pero rechazan, sin indicar en concreto el porqué, esos mismos comprobantes como prueba para permitir la deducción de gastos. Es por ello que el Acta y las Resoluciones son improcedentes y deben ser declaradas nulas y así solicito se declaren.
3.2. Improcedencia del rechazo de la deducción de la pérdida por permuta de BDPN
Como hemos indicado este reparo fue confirmado totalmente por las Resoluciones, primero alegándose que la pérdida proviene de una inversión en activos que no forma parte del proceso productivo y después que las pérdidas por la adquisición de títulos valores a precios distintos a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela no son deducibles del ISLR, toda vez que existe en el país un control de cambios.
Como podría inferirse la Administración Tributaria ha dejado de lado que justamente debido a la implementación en el 2003 del régimen de control de cambio, la adquisición de divisas quedó sometida a un complejo procedimiento administrativo, el cual limita las posibilidades de convertibilidad del Bolívar a divisas extranjeras, estando el contribuyente, que requiere divisas y no podía obtenerlas por el sistema manejado, en aquel entonces, por la Comisión de Administración de las Divisas (‘CADIVI’) obligado a acudir a la obtención legal de divisas mediante las antes referidas operaciones de permuta de BDPN con Letras del Tesoro Américano a través de las Casas de Bolsas y posteriormente por el procedimiento llevado a cabo por la banca nacional bajo la tutela y control del Banco Central de Venezuela y que se conoció como SITME.
Siendo que mí representada requiere de la compra de repuestos y otros insumos necesarios para desarrollar su actividad económica (pagaderas tales compras en dólares americanos) y no tenía acceso a las divisas correspondientes bajo el mecanismo de CADIVI, tuvo que optar por la realización de operaciones de permuta de BDPN con títulos valores en moneda extranjera. De esta forma no se ocasionaría una interrupción/reducción de sus operaciones, ya que necesitaba crear depósitos de garantía, cancelar obligaciones en moneda extranjera y cumplir obligaciones de pago a proveedores del exterior, de manera que no se corresponde con la verdad la afirmación en la Resolución de que la inversion en Bonos de la Deuda Pública no forma parte del proceso productivo.
Es bien sabido que la realización de este tipo de operaciones con títulos valores para obtener divisas, ocasionan la contabilización de pérdidas para la empresa que las adquiere; ello por cuanto la tasa de cambio resultante en tales operaciones es mayor a la tasa de cambio oficial promulgada por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en ocasión del régimen de control de cambio. La deducción e imputación al costo de esta pérdida o la gravabilidad de este tipo de operaciones normales y necesaria para producir la renta ha sido admitida por la propia Administración Tributaria (SENIAT), la cual en consulta evacuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos distinguida bajo el número DCR-5-33.957-2135, de fecha 15 de marzo de 2007”, sostuvo que: “la contraparte de la permuta que entrega los DPNs experimenta una pérdida, pues para compensar el valor de mercado de los T-Bills, debe entregar en caso de que existiera equilibrio entre el valor implícito en bolívares de estos instrumentos y el tipo de cambio oficial.
En la Resolución antes identificada, se establece que la ganancia obtenida por las operaciones de permuta en las cuales se entregan BDPN a cambio de Letras del Tesoro o T-Bills, califica como una renta de fuente territorial, motivo por el cual debe concluye que dicho ingreso formará parte de la determinación del enriquecimiento neto de fuente territorial obtenido para su perceptor, de igual forma es deducible la pérdida, si la operación fuese a la inversa. Esto en modo alguno se ve alterado, como se pretende en la Resolución, por el hecho de que actualmente la ganancia por la venta de los Títulos está exenta. Asi, en la consulta se señala que:
“El único elemento de extraterritorialidad en este caso, es que la custodia original de los T-Bills se realiza en el extranjero, pero este elemento es irrelevante frente al hecho de que toda la negociación, celebración del negocio jurídico, colocación de órdenes y, en fin, la causa que origina el enriquecimiento se lleva a cabo en el país.
En conclusión, el ingreso obtenido (...) en las operaciones de permuta en las cuales se entregan T-Bills a cambio de DPNs, es de fuente territorial, por lo que formará parte de la determinación del enriquecimiento neto de fuente territorial obtenido por la empresa”.
En tal sentido si la propia Administración Tributaria en doctrina evacuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos determinó que la ganancia obtenida por las operaciones de permuta de Letras del Tesoro o T-Bills por BDPN es gravable, la pérdida sufrida en la realización de las operaciones de permuta de BDPN por Letras del Tesoro, es deducible de la renta bruta a los fines de obtener el enriquecimiento neto global, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del articulo 27 de la LISLR.
Es evidente que las operaciones fueron realizadas como parte de las actividades normales y necesarias de la empresa y como parte se sus actividades productivas; por lo que la pérdida generada constituye un gasto normal y necesario para producir la renta, y como tal, deducible del impuesto sobre la renta, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 27 de la LISLR, el cual establece en su numeral 6:
“Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
(…)
6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensables por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean la imputables al costo (...)”.
Ahora bien, de la ejecución de ese contrato, se produce para una de las partes involucradas, una pérdida económica, que a los efectos del mencionado artículo 27, numeral 6, de la LISLR, debe ser deducible de la renta bruta, ya que, de acuerdo al artículo referido, todo egreso normal y necesario para la producción de la renta es deducible para la determinación del ISLR”.
De todo lo antes expuesto, este reparo contenido en el Acta y ratificado por las Resoluciones es improcedente y por tanto debe ser anulado y así solicito ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario se declare en nombre de mi representada”.
4. Improcedencia de las multas por reparo por estar presente el eximente previsto en el numeral 3 del articulo 171 de la Ley de ISLR.
La multa impuesta por la cantidad de Bs. 119.348,52 que se actualiza y se expresa en una nueva sanción primero por Bs. 308.519,97 y ahora por Bs, 515.552,70 alegando la aplicación del artículo 111 del COT es improcedente por cuanto tal y como se señaló, se basa en reparos que están afectados de nulidad absoluta. En todo caso, en el supuesto negado de que los reparos fuesen declarados procedentes, la multa impuesta y ratificada y aumentada por la Resolución del Jerárquico es improcedente por existir circunstancias eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios, como se verá de inmediato y así lo destaca abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, como puede evidenciarse de las Resoluciones, así como de las partes narrativas de la propia Acta, la Fiscalización no efectuó otra labor sino la verificación de los datos reflejados por mí representada en la declaración de ISLR presentada para el ejercicio.
Es decir el reparo tiene fundamente (sic) exclusivo en la Declaración de Rentas presentada por mí representada, no hay fuentes extrañas en el proceso de determinación, por ello en razón de lo expuesto, no habría lugar a multa, por cuanto sería aplicable to previsto en el ordinal 3 del artículo 171 de la Ley de ISLR vigente para el ejercicio reparado, en concordancia con el ordinal ‘6’ del artículo 85 del COT del 2001, el cual establece la eximente de pena ‘Cuando el reparo haya sido formulado, con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración’...(subrayado agregado)”.
El caso objeto de estos reparos, encuadra perfecamente dentro del supuesto de eximente de pena, como lo ha determinado la antigua Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las partidas de donde la Fiscalización determinó las objeciones a que hemos hecho alusión en las páginas anteriores, surgió de la propia declaración de ISLR presentada por mi representada.
En efecto, las cantidades objetadas por la Fiscalización estaban incluidas en la Declaración de ISLR del ejercicio 2005, de manera que la investigación no desplegó ningún actividad especial para efectuar el reparo, no hubo Fuentes extrañas, al decir del máximo Tribunal, sino simplemente de la revisión de las partidas declaradas, rechazar las deducciones efectuadas por mi representada, indudablemente dichas partidas reflejadas en la declaración de rentas y así incluso es señaladado por la propia Fiscalización en el Acta y así lo reitera la Resolución.
La Fiscalización no realizó otra tarea, sino una simple verificación y tal verificación se basó exclusivamente en los datos suministrados en la declaración de ISLR presentada por mí representada, no hubo ninguna fuente extraña.
Por ello, la multa que se impone es inaplicable por existir la circunstancia eximente prevista en el ordinal ‘6’ del artículo 85 del COT del 2001, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 171 de la ley de ISLR.
5. Improcedencia de los Intereses Moratorios.
No obstante que los reparos son improcedentes, como ha quedado demostrado, en el supuesto negado, que así no fuese declarado por ese Tribunal Superior los intereses moratorios que se calculan en la Resolución tampoco son exigibles”.
En efecto, el distinguido jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su ‘Curso de Obligaciones Derecho Civil III’, páginas 115 y 116, señala los siguientes requisitos o condiciones para que pueda considerarse en mora al deudor”:
“La obligación debe ser válida, cierta, líquida y exigible.
Debe ser válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, las anulables y las naturales, pues en éstas el deudor no está obligado al cumplimiento.
Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debeconocer la existencia de su obligación, porque de locontrario mal puede incurrir en culpa, si no sabe que debe.
Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada laextensión de las prestaciones.
Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no estar sometida a término y condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades el cumplimiento no podria exigirse todavia al deudor y, por lo tanto, no podría incurrir en retardo o tardanza. (Subrayado agregado)”.
En este caso, ninguno de los requisitos anteriormente expuestos se cumple.
En primer término la presunta obligación que señala Administración Tributaria, no llena el requisito de validez por cuanto los actos administrativos que pretende exigirla no están firmes, están siendo cuestionados y son anulables.
En segundo lugar, no reúne el requisito de certeza, por cuanto el deudor (en este caso el contribuyente), no conocía de la existencia de esa obligación que ahora se pretende cobrar, que surge mucho tiempo después de haber determinado la obligación tributaria y por rechazos de gastos debidamente efectuados, normales y necesarios para producir la renta.
Igualmente no se cumplen los requisites de liquidez y exigibilidad, por cuanto no había un tributo liquidado y exigible; es decir, determinado en su cuantía, y que mi representada debía cancelar y no canceló en una fecha cierta.
Por otra parte, estos intereses que establece el COT como lo ha señalado la jurisprudencia, son los mismos a que se refiere el antiguo y derogado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (LOHPN). No es una norma nueva en materia de intereses moratorios, sino que el COT como Ley rectora de la materia tributaria, los acogió como ley sustitutiva de la LOHPN en materia tributaria.
La Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias en relación a la aplicación del articulo 56 de la LOHPN, entre ellas la del 17 de mayo de 1983, publicada en la Gaceta Forense número 120, Tercera Etapa, Volumen I, páginas 252, 261 y 270, ha señalado:
...no siendo exigible la obligación (reparo), mientras esté pendiente en la Corte el recurso, no es aplicable el artículo 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.
Es decir no hay bases para que se interprete que se puede cobrar intereses moratorios por un presunto reparo, sin que previamente se haya establecido la certeza del ‘quantum’ tributario y además se haya emitido una planilla de liquidación que el contribuyente no pagó en su oportunidad”.
Sería a partir de la fecha en que se incurrió en mora, cuando podrían causarse intereses moratorios, ya que ello supone una obligación líquida y exigible, supuesto este último que no se cumple en el caso del reparo impugnado mediante este recurso”.
Cabe mencionar a la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencias números: 498 de fecha 24 de abril de 2008, caso Globovisión; 00557, de fecha 07 de mayo de 2008, caso Pfizer de Venezuela, S.A., 885 de fecha 30 de julio de 2008, caso Industria Láctea Torondoy, C.A.;915 del 06 de agosto de 2008, caso Publicidad Vepaco, C.A. y 920 del mismo 06 de agosto de 2008, caso Pfizer Venezuela, S.A ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1490, de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según la cual los intereses moratorios se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Analizado en su totalidad el acto administrativo impugnado, así como los elementos que conforman el expediente judicial, se expone la opinión que a esta representación judicial de la República merece la interposición del presente recurso, no si antes ratificar en cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0074, de fecha treinta (30) de enero de 2015, y expuestos como han sido los fundamentos del acto administrativo recurrido, así como los alegatos de la recurrente, se procede a rechazar cada uno de los argumentos, con base en las siguientes consideraciones:”
Denuncia el apoderado judicial de la recurrente, la nulidad de la Resolución y demás actos derivados de la misma, por haberse notificado luego de transcurrido un año, a partir del lapso para presentar el escrito de descargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Señalando por ende caducidad del acto.
El Sumario Administrativo representa la fase final del procedimiento administrativo de determinación tributaria, que tiene lugar una vez que la fiscalización ha concluido con sus labores de comprobación e investigación e investigación”.
Esta fase del procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria, que se cumple actualmente ante las Divisiones de Sumario Administrativo de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del SENIAT, constituye en la práctica una suerte de instancia revisora de la legalidad de las actuaciones fiscales, que culmina con la emisión de la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (o acto administrativo de determinación tributaria).
A tal efecto, el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001 señala”:
“Artículo 188.-Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versen sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial (…) ”.
“Por otra parte, el artículo 192 ‘ejusdem’ dispone”
“Artículo 192 –La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluidio el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes”.
La representación fiscal expresó que, de la normasupra transcrita, se advierte quela Administración Tributaria tiene un lapso dentro del cual debe dictar la Resolución decisoria del Sumario, en caso contrario, pierde la facultad de pronunciarse en ese procedimiento administrativo. Debiendo la Administración después de transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, en el plazo de un año. Observándose que dentro de ese mismo año, también debe producirse la notificación al interesado, pues de lo contrario quedaría concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efectos legales todos lo elementos probatorios acumulados en ese Sumario que quedó anulado, los cuales podrán ser, sin embargo, apreciados en un nuevo Sumario”.
En este sentido, la notificación del acto administrativo de determinación tributaria, adquiere una gran importancia y significación en el Procedimiento de Determinación, ya que no sólo va a constituir un requisito necesario para la eficacia del acto, sino también para otorgarle validez a la actuación administrativa.
En el presente caso, observa esta representación de la República luego de analizar los documentos que conforman el expediente administrativo que la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, siguió el procedimientio previsto en los artículos 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, así como los plazos en ellos establecidos, por cuanto el Acta Reparo N°. SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-558-13 de fecha 20 de octubre de 2010, fue notificada a la contribuyente en la misma fecha 20-10-2010, al cidudadano Antonio Valente, titular de la cédula de identidad V-5.891.166, en su carácter de Supervisor, dando inicio al lapso de quince (15) días de emplazamiento (21/10/2010) para que la contribuyente proceda mediante sustitutiva a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y a pagar el impuesto resultante, venciendo dicho lapso en fecha 10/11/2010. Vencido el plazo de 15 días antes señalados se inició automáticamente el sumario administrativo, por lo que el plazo de 25 días hábiles para formular los descargos comenzó a correr en fecha 11/11/2010, debiendo consumarse en fecha 15/12/2010, y a partir del día siguiente (16/12/2010), comenzaba a transcurrir el plazo de un (1) año, para que la Administración Tributaria Regional dictara la Resolución (Sumario adminsitrativo) N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2011-199, de fecha 01 de diciembre de 2011, la cual fue notificada a la ciudadana Sol Indriago, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.554.543, en sucarácer de Supervisora de la contribuyente, en fecha 09 de diciembre de 2011, tal y como se evidencia en la constancia de notificación inserta al final de la citada Resolución”.
El lapso de un año del cual disponía la Administración para dictar y notificar válidamente la Resolución de Sumario Administrativo –el cual debe computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil– comenzaba a transcurrir el día 16 de diciembre de 2010, y culminaba lógicamente el 16 de diciembre de 2011”.
De manera que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo surtió sus efectos a partir del 10 de diciembre de 2011, y siendo que el lapso del cual disponía la Admnistración Tributaria para decidir y notificar la citada Resolución vencía el 16 de diciembre de 2011, se puede concluir que el acto admnistrativo recurrido fue notificado dentro del lapso de un (1) año, establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir, válidamente y surtiendo plenos efectos legales.
En cuanto al alegato de la recurrente con respecto a la falta de motivación y violación del derecho a la defensa, en la cual sostiene que el acta no expresa losmotivos por los cuales se rechaza la deducción de los montos de Bs. 92.805,53 y Bs. 8.000,00, limitándose a mencionar el artículo 91 de la Ley deI Impuesto Sobre la Renta e incluir en el anexo 1, una relación de montos supuestamente referidos a las cuentas 52114402 denominada cauchos, 52114404 y 52114405 denominadas reparaciones y Mantenimiento de Vehículos y 61311705 denominada Gastos Legales; pero en modo alguno expresa la fiscalización los motivos los cuales considera que los montos listados en el anexo 1 del Acta son ‘sin comprobación’ y los cuales son las facturas o comprobantes a los cuales refieren, esta representación fiscal considera:
La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecendetes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, tal y como lo establecen los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De allí la necesidad de instituir la motivación de los actos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de nuestra Máxima Instancia, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácicas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad delacto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa”.
En Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Política- Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyo el ógano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Por otra parte,se ha reiterado que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuente dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes. (Sentencia N° 01815 y 02230, de fechas 03/08/2000 y 10/10/2006 respectivamente Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.
En el presente caso esta Representación fiscal, observa tal y como lo expuso la Administación Tributaria en alzada, que en la parte motiva de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se dejó constancia del reparo formulado a la contribuyente por concepto de ‘1-. DEDUCCIONES IMPROCEDENTES POR FALTA DE COMPROBACIÓN’, indicando el ejercicio investigado (01/09/2004 al 31/12/2005), y que dicho reparo fue objetado el escrito de descargos presentado contra el Acta de Reparo N°. SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-558-13 de fecha 20 de octubre 2010.
Siendo así, esta representación judicial de la República, estima que si en el caso bajo análisis estuviera presente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, se hubiese vulnerado el derecho a la defensa de la misma, causándole indefensión, lo cual no ocurrió, ya que esta conoce los motivos del acto administrativo recurrido, pues de lo contrario no hubiera podido esgrimir como lo hizo, una defensa contra el mismo. De manera que la recurrente tuvo pleno acceso a los mecanismo para ejercer su derecho a la defensa, como lo es tanto elRecurso Jerárquico, como el Recurso Contencioso Tributario.
Por las razones que anteceden y en virtud que no existe inmotivación en el acto administrativo recurrido, ni violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Solicito respetuosamente sea desestimado el referido alegato.
En relación con el alegato de la contribuyente referente al derecho a la deducción de los gastos normales y necesarios para producir la renta, específicamente los relativos a los gastos de cauchos, gastos legales, de reparación y mantenimiento de vehículos, toda vez que a su juicio son egresos normales y necesarios para producción de la renta y por tanto, son deducibles para la determinación del Impuesto sobre la Renta, esta Representación Fiscal señala:”
“La Ley de Impuesto sobre la Renta, de fecha 16 de febrero de 2007, en el capítulo II De los costos y de la Renta Bruta en sus artículos 21 y 23 dispone lo siguiente:
Artículo 21:La renta bruta proveniente de la venta bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad económica se determinará restando de los ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I de este Título, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de los procedimientos, para cuyos casos esta misma Ley Establece las normas de determinación.
La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de s ingresos brutos de fuente extrajera, los costos imputables dichos ingresos”.
la norma transcrita establece que a los fines de determinar la renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general, y de cualquier otra actividad económica, es necesario restar de los ingresos brutos los costos en que se incurrió para su obtención.
Artículo 23: “A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el país:
a) El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros vienes destinados a la producción de la renta;
b) Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes; y
c) Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos la producción de la renta
Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que consté en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales,cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor”.
La disposición antes transcrita contempla que a los fines de determinar la renta bruta, representativa del incremento patrimonial gravable, es necesario restar de los ingresos brutos obtenidos por una persona natural o jurídica, calificada por la Ley como sujeto pasivo de la obligación tributaria, los costos permitidos por este mismo texto legal.
El artículo 27 de la citada Ley, prevé toda una serie de deducciones que pueden ser solicitadas por los contribuyentes (…) para obtener la renta neta se deberán sustraer de la renta bruta las deducciones, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento neto global del contribuyente”.
Razonó que, “casi todas las deducciones establecidas en el citado artículo tienen que cumplir una serie de requisitos para su admisibilidad, y en el caso –específico del numeral 22, se indican las condiciones que deben concurrir para que proceda la deducción por concepto de otros gastos no detallados de forma expresa en dicha norma, los cuales, de no estar presentes cuialquiera de ellos, harían improcedente la deducción, a saber:
- Que el gasto se haya realizado en el país:
Respecto a este primer requisito, bastaría señalar que ellegisador somete a un límite espacial (territorio nacional), la causa u origen del gasto, por lo que en principio sólo aquellos gastos cuya causa sea territorial, podrán ser deducidos por el contribuyente.
- No imputable al costo:
Cuando un egreso se ha imputado o considerado como parte del costo de los artículos producidos o comprados, no podrán simultáneamente considerarse como gastos del período gravable, pues habría un doble efecto en la determinación de la renta.
- Causado o pagado:
La actual ley no exige, como en leyes anteriores, que el gasto sea realmente pagado para ser deducible, sólo es suficiente que el gasto se haya causado, que se haya incurrido, para la deducción del mismo, aún cuando ese gasto no se haya pagado efectivamente en el ejercicio en que se incurra, salvo las excepciones expresamente contempladas en la ley.
El concepto de ‘causado’ implica que se haya recibido efectivamente el bien o el servicio correspondiente al gasto de que se trate, bien sea que éste haya sido incurrido y contabilizado, obien que haya sido incurrido, contabilizado y pagado.
- Que se trate de un gasto normal y necesario:
Se entiende como gasto normal aquel gasto planificado a ser aplicado en cada una de las etapas de producción de una empresa. Un gasto es normal cuando dentro de una sana administración de los recursos económicos de un contribuyente y con miras a la producción de su renta, no resultaexcesivo ni tiende a disminuir injustificadamente la base imponible.
Con respecto a la necesidad del gasto, podemos decir que es aquel que guarda una relación directa e inmediata con la producción de la renta, de tal manera que si no se hubiese producido no se hubiese obtenido la renta, es decir, es preciso realizar un gasto para procurar un beneficio”.
- “Que el gasto se haya efectuado con el objeto de producir una renta:
Dicha condición se materializa cuando la finalidad económica directa perseguida con esa erogación, es la producción del enriquecimiento sin que este implique una disminución injustificada de la base imponible. No es condición necesaria para que un gasto sea deducible que éste sea imprescindible para la producción del enriquecimiento, sino que guarde relación directa con la actividad realizada por el contribuyente”.
En el presente caso, la Administración Tributaria en fase de Sumario, luego del análisis de las deducciones objetadas por falta de comprobación por parte de la actuación fiscal, revocó parcialmente la objeción por concepto de gastos sin comprobación por la cantidad de Catorce mil Novecientos Veintitrés Bolívares con doce Céntimos (Bs. 14.923,12), procediendo a confirmar el reparo en un monto de Ochenta y Cinco mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 85.882,41), toda vez que la contribuyente no logro aportar en vía administrativa los comprobantes que avalen la realización del resto de las operaciones descritas en el ‘anexo 1’, referente a la cuenta 52114402 cauchos, cuenta 52114404 reparación de vehículos- terceros; cuenta 61311705 Gastos legales y cuenta 52114405 reparación vehículos”.
Siendo que la recurrente no aporto en vía jurisdiccional documentación probatoria que compruebe la procedencia de los gastos objetados por la fiscalización, según descripción del ‘anexo 1’ del Acta fiscal, confirmada parcialmente en etapa sumaria, por la suma de Ochenta y Cinco mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 85.882,41), y en virtud de la presunción juris tantum, de legalidad y veracidad de los actos administrativos, solicito respetuosamente de ese honorable tribunal, deseche el alegato expuesto, en tal sentido y declare la procedencia del reparo por concepto de gastos sin comprobación, en un monto de Ochenta y Cinco mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 85.882,41)”.
En relación con el alegato, de la improcedencia del rechazo de la deducción de la pérdida por permuta de BDPN, esta representación fiscal considera oportuno resaltar que la pérdida por diferencial cambiario obedece a un fenómeno económico que tiene lugar por una variación del tipo de cambio, es decir, por fluctuaciones en el valor de la moneda, como resultado de la actuación de la ley de la oferta y demanda sobre el trafico internacional de las monedas”.
Ahora bien, se desprende de autos, que la declaración de trece mil doscientos setenta y seis Bolívares con veinticinco (Bs. 13.276,25), que pretende realizar la contribuyente corresponde a la pérdida cambiaria sufrida originada por la negociación de títulos valores a un precio menor al que fueron originalmente adquiridos, la cual, ciudadano juez no resulta deducible del Impuesto Sobre la Renta al tratarse de un ‘costo no deducible’, pues el valor deducible sería el obtenido al multiplicar la cantidad de divisas indicada en la compra de importación con la tasa de cambio oficial, toda vez que este valor es el nacionalizado y declarado en aduanas, y la diferencia producto de haber adquirido las divisas a una tasa de cambio superior a la oficial no forma parte de compra de importación y por consiguiente no deducible del Impuesto Sobre la Renta, ello mientras exista en el país un control de cambio sobre las divisas extranjeras. De manera que el importador que desee introducir mercancías en el territorio nacional deberá cumplir los trámites y demás requisitos establecidos a través del Sistema de Administración de Divisas, antes CADIVI, hoy Cencoex y procurarse de esta manera divisas al tipo de cambio oficial para realizar sus actividades comerciales. En razón de ello, cualquier transacción en moneda extranjera que se haga al margen del régimen cambiario vigente es contraria a derecho y podría ser eventualemente sancionada por la Ley Contra ilícitos Cambiarios, tal y como lo afirmó la alzada administrativa.
De allí que las pérdidas que puedan producirse por la adquisición de títulos valores a precios distintos a la tasa cambiaría establecida por el Banco Central de Venezuela no son deducibles del impuesto Sobre la Renta, toda vez que existe en el país un control de cambio implementado por el Gobierno Nacional. En consecuencia el monto de trece mil doscienos setenta y seis Bolívares con veinticinco (Bs.13.276,26), rechazados por la administración tributaria como costos deducibles, resulta procedente.
En el mismo sentido, “en cuanto al alegato de la improcedencia de las multas por reparo por estar presente la eximente prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, esta representación fiscal observa lo siguiente:
El artículo 171 (numeral 3) de la mencionada Ley establece”:
‘Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de renta presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, relsultare algún reparo se impodrá al contribuyente la multa que corresponda.
Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando (…omisis…)
Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
3. Cuando el Reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración’.
De la norma antes transcrita se desprende claramente que no se impondrá sanción cuando los reparos se hayan producido con fundamento exclusivo en la información contenida en la declaración de Rentas presentada por el contribuyente”.
La fiscalización no sólo se basó en las Declaraciones de Rentas presentadas por el contribuyente, sino que a los fines de levantar las objeciones fiscales impugnadas procedió a requerir al sujeto pasivo la documentación necesaria para comprobar los costos y gastos en los que incurrió en el ejercicio fiscal investigado”.
La Administración Tributaria partió de información contenida en las Declaraciones de Rentas del sujeto pasivo, correspondiente al ejercicio fiscal investigado, sin embargo, siendo que la misma contenía rubros y montos posiblemente cuestionables, la investigación procedió a requerir los documentos necesarios, sobre los cuales realizó el análisis, dando como resultado las diferencias que sirvieron de fundamento para los reparos levantados, produciéndose una nueva determinación fiscal”.
Resulta forzoso concluir que a la contribuyente no le es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 (numeral 3) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues tal y como se explicó supra, los reparos no se originaron única y exclusivamente de los datos aportados por el contribuyente en sus Declaraciones de Rentas, sino que fue necesario un proceso de auditoría, propio del procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Tributario de 2001. Y así solicito respetuosamente sea declarado en la definitiva”.
En cuanto al argumento de la contribuyente, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios (omissis) esta representación fiscal observa que los intereses moratorios calculados en el caso de autos para el ejercicio fiscal 01/09/2004 al 31/08/2005, corresponden a un ejercicio ocurrido bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, pues para el momento en que nació la obligación de declarar el Impuesto Sobre la Renta, se encontraba vigente el artículo 66 de citado Código de 2001, norma esta que establece expresamente que la mora surge una vez vencido el plazo para autoliquidar y pagar el tributo, lo cual viene a significar que la deuda tributaria se considera líquida y es exigible, no desde que el acto administrativo adquiere el carácter de acto definitivamente firme, sino desde el mismo momento en que finaliza el plazo legalmene establecido para que el sujeto pasivo proceda al pago correspondiente, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, en el Caso: ‘Municipio Valencia del Estado Carabobo’, por lo que basta el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido el nacimiento de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción de la deuda.
Por consiguiente, sin lugar a dudas ciudadano juez, los intereses moratorios debían calcularse desde el mismo momento en que se consideró incumplida tempestivamente la obligación de declarar el impuesto correspondiente para el ejercicio fiscal investigado, es decir, desde que se hizo exigible la obligación, tal y como fueron determinados por la administración tributaria, por lo que solicito sean declarados procedentes en la definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente TRANSPORTE AYACUCHO, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir con respecto a esclarecer en cuanto; 1)Caducidad por haberse notificado la Resolución después del año, 2) Falta de motivación y violación del derecho a la defensa,3) Improcedencia de los reparos por razones de fondo. 3.1) Derecho a la deducción de los gastos normales y necesarios para producir la renta, 3.2) Improcedencia del rechazo de la deducción de la pérdida por permuta de BDPN, 4) Improcedencia de las multas por reparo por estar presente la eximente prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley del ISLR, 5) Improcedencia de los intereses moratorios.
En el Recurso Contencioso Tributario, el recurrente sobrevenidamente solicitó que se declare la prescripción de los supuestos derechos fiscales.
PUNTO PREVIO
De la prescripción de la obligación tributaria.
En fecha 05 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE AYACUCHO, C.A.; mediante diligencia (inserta en el folio 435 del expediente judicial), señaló que
“dada la paralización del procedimiento desde el día 13 de abril de 2016 y habiendo transcurrido sobradamente más de los 4 años, para la prescripción de la obligación tributaria, previstos en el artículo 55, en concordancia con el artículo 62, ambos del Código Orgánico Tributario aplicable, solicito se dicte Sentencia Definitiva y se declare la prescripción de los supuestos derechos fiscales”.
En cuanto a este asunto, esta Juzgadora observa oportuno citar el contenido de los artículos 55, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, los cuales disponen:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o
del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo”.
De las normas precedentes, se demuestra que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios tiene lugar por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que involucre su interrupción o suspensión. En este sentido, cuando se ejerce un Recurso Contencioso Tributario, el término de la prescripción se suspenderá hasta la decisión definitiva del mismo.
Empero, sobre la procedencia de la prescripción de la obligación tributaria después de vista la causa o en etapa para dictar sentencia en sede judicial, este Tribunal estima señalar las sentencias dictadas por la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01050 y 01533 de fechas 28 de octubre de 2010 y 22 de noviembre de 2011, referidas a los casos: Diageo Venezuela, C.A. y Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., los cuales asumieron el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 785 del 21 de julio de 2010, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A., en los siguientes términos:
“En atención al criterio jurisprudencial trascrito, conforme al cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estimó pertinente aplicar mutatis mutandi a la prescripción de las obligaciones tributarias en sede judicial después de vista la causa, las mismas consideraciones que en materia de perención de la instancia, y siendo éste criterio de carácter vinculante para esta Sala Político-Administrativa, debe declararse improcedente la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria pronunciada por el Tribunal a quo, en virtud de que después que se dijo “Vistos”, el presente asunto entró en etapa de sentencia, sin que posteriormente se requiriera actuación procesal de las partes, por lo que no es procedente sancionar al Fisco Nacional por una inacción que no le es imputable. Así se decide”.
En sintonía con lo planteado, la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencianúmero 01106 de fecha 22 de julio de 2014, recaída en el caso: Ford Motor de Venezuela, S.A., en acatamiento a las directrices de carácter vinculante que efectuó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dispuso que el análisis realizado por el Juzgado a quo, relacionado con la solicitud de prescripción de la obligación tributaria propuesta en su sede después de haber dicho “Vistos” debe declararse no conforme a derecho, habida cuenta que después de ese momento la causa entró en etapa de sentencia, sin que posteriormente se requiriera actuación procesal de las partes, por lo que resultaba incongruente sancionar al Fisco Nacional por una inacción que no le es imputable.
Bajo estas circunstancias, en relación a los argumentos de carácter vinculante que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional aprecia improcedente la denuncia planteada por la contribuyente referida a la prescripción de la obligación tributaria. Así se decide.
Delimitada la litis, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
1) Caducidad por haberse notificado la Resolución después del año.
Se extrae del contenido del Recurso Contencioso Tributario, que la contribuyente indicó que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo no fue notificada válidamente dentro del lapso de un año, pues“(…)
“como el Acta fue notificada el 20 de octubre de 2010, el plazo para la presentación de los descargos venció el 15 de diciembre de 2010, por ello la Resolución debió notificarse válidamente hasta el 15 de diciembre de 2011 y al haberse notificado el 16 de diciembre de 2011, es decir un día después, debe concluirse que se notificó después del año; por tanto el Acta y como la Resolución quedaron sin efecto”.
A los fines descritos, debe este Tribunal iniciar su análisis a partir de lo establecido en los artículos 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal para el caso de autos, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo”.
“Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial”.(Destacado del Tribunal).
Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapsoprevisto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efectolegal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán serapreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevoSumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demásexcepciones que considere procedentes”.(Destacado del Tribunal).
De la lectura de las citadas disposiciones se infiere que, una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurrido ese lapso sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria ordenará la apertura del sumario administrativo, transcurridos los cuales comienza a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que se presenten los descargos.
En el mismo sentido, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles dispondrá la Administración Tributaria de un plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá dictar la resolución culminatoria de sumario administrativo y notificarla válidamente a la contribuyente, contándose dicho plazo desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 10 del referido Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00622 del 25 de mayo del 2017, caso: Proagro, C.A.).
Cabe destacar que, si la Administración Tributaria no notifica válidamente la Resolución Culminatoria de Sumario dentro del plazo de un (1) año después de vencidos los veinticinco (25) días hábiles que tenía el contribuyente para presentar su escrito de descargos, opelegis, quedará concluido el mismo, el acta de reparo invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el mismo. (Vid., sentencia de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01019 del 21 de octubre de 2010 caso: Hidalgo Motors C.A., ratificada entre otros, en el fallo número 01178 del 20 de octubre de 2015, caso: Guardianes Profesionales, C.A., publicada el 21 del mismo mes y año).
Por otra parte, se detalla que la notificación debe practicarse bajo la normativa prevista en los artículos 161, 162, 163,164 y 165 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la AdministraciónTributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberáfirmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyenteo responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, porsistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similaressiempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando lanotificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, laAdministración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable ladefinición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conformea lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de unfiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de estanegativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta enel expediente respectivo”.(Destacado del Tribunal).
“Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”.
“Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada”.
“Artículo 165. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente”.
Así pues, cuando la notificación deba practicarse a personas jurídicas, el artículo 168 del referido Código señala quienes son los facultados para representar a dichos entes en los términos siguientes:
“Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades”.
Debido a lo expuesto, se resalta que son tres los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-199 notificada en fecha 09 de diciembre de 2011, fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber:
i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal;
ii) el lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso anterior para presentar el escrito de descargos y,
iii) el lapso de un (1) año calendario contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos.
Determinado lo anterior y de la lectura de las actas procesales, este Tribunal estima oportuno efectuar un examen cronológico de los hechos ocurridos en el presente caso, y en tal sentido observa:
1- El 20 de octubre de 2010, la sociedad mercantilTRANSPORTE AYACUCHO C.A. fue notificada del contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/558-13 (ver folio 301 del expediente judicial).
2- En fecha 09 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta fiscal antes identificada (ver folio 303 del expediente judicial).
3- El 01 de diciembre de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-199, notificada en fecha 09 de diciembre de 2011 (ver folio 258 del expediente judicial).
Relatados los hechos anteriores, este Tribunal analiza que siendo levantada y notificada el acta de reparo en fecha 20 de octubre de 2010, a partir del día siguiente comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días hábiles para que la sociedad mercantil TRANSPORTE AYACUCHO C.A. pudiese allanarse al pago, lapso que venció el 10 de noviembre de 2010; al día siguiente comenzaron a transcurrir los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado el 09 de diciembre de 2010.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationetemporis, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debe transcurrir íntegramente a fin de comenzar a computar el plazo de un (1) año para dictar y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo. En tal sentido, se aprecia que en el caso concreto dicho plazo de veinticinco (25) días hábiles, se inició el 11 de noviembre de 2010 y finalizó el 15 de diciembre de 2010, razón por la cual, el lapso del que disponía la Administración Tributaria para dictar y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario Adminstrativo, comenzó el 16 de diciembre de 2010 y concluyó el 16 de diciembre de 2011, día equivalente del año calendario siguiente.
Por consiguiente, se observa que la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo recurrida, se llevó a cabo el día 09 de diciembre de 2011; sin embargo, ésta no fue realizada en persona alguna facultada para representar a la contribuyente de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que debe concluirse que no se practicó personalmente, pues se constata del acto administrativo impugnado la firma legible de la ciudadana Sol Indriago, titular de la cédula de identidad número 10.554.243, en su condición de Supervisora de Impuestos de la sociedad mercantil TRANSPORTE AYACUCHO C.A., persona que se da por notificada en nombre de la contribuyente, sobre un sello húmedo de la misma, lo cual pone de relieve, en primer lugar, que aquélla efectivamente trabajaba para la contribuyente, (sin ostentar un cargo especificado en el artículo comentado) y, en segundo lugar, que la notificación se efectuó en el domicilio de la sociedad mercantil recurrente.
En concordancia con lo expuesto, se considera que la sociedad mercantil no fue notificada personalmente en los términos que señala el artículo 162, numeral 1 antes transcrito, sino válidamente en la forma establecida en el referido artículo en su numeral 2, es decir, a través de constancia escrita entregada por cualquier funcionario competente a persona adulta que habita o trabaja en el domicilio del contribuyente, razón por la cual, resulta aplicable al presente asunto la previsión contenida en el artículo 164, del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla el diferimiento de los efectos de la notificación al quinto día hábil siguiente a su verificación.
No obstante, es necesario advertir que el diferimiento de efectos previsto en la norma antes referida, está vinculado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de cinco días hábiles previsto en dicha norma, pero no debe entenderse así cuando se refiera a la validez de la notificación del acto administrativo en cuestión, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02677, 00696, 00949 y 01324, de fechas 14 de noviembre de 2001, 9 de mayo de 2007, 1° de agosto de 2012 y 1° de diciembre de 2016, casos: Sucesión de Alberto Haiek Juan; Inversiones El Cardenalito, C.A.; Ciclón. C.A. y Tintorerías Unidas Las Mercedes, C.A., respectivamente).
Por tales motivos, en el presente caso indistintamente que la notificación haya sido o no realizada de forma personal en nada modifica el hecho cierto que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-199 fue notificada en fecha 09 de diciembre de 2011, cumpliéndose las formalidades exigidas en la ley, se concluye que la Administración Tributaria notificó válidamente la aludida resolución dentro del plazo máximo de un (1) año a que se refiere el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, no operando así la caducidad del sumario administrativo, por lo que considera este Tribunal improcedente el alegato planteado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil [Vid., sentencias de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01193, 00074, 00270 y 00704, del 22 de octubre de 2015, 16 de febrero de 2017, 7 de marzo de 2018 y 1 de agosto de 2023, casos: Sucesión de Pablo Antonio Acero Reyes; Acumuladores Duncan, C.A., Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y CORPORACIÓN MARAPLAY, C.A. respectivamente].Así se decide.
2) Falta de motivación y violación del derecho a la defensa.
En atención a estos alegatos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su enmienda N° 1 de fecha 15 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.908 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009, preceptúa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.818 Extraordinario, de fecha 01 de julio de 1981, dispone:
“Artículo 9°.— Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
“Artículo 19.°— Todo acto administrativo deberá contener:
(omissis)
5. Espresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Vinculado a la normativa precedente, el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable en razón del tiempo, establece lo siguiente:
“Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del contribuyente o responsable.
c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e) Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado”.
“Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena privativa de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado”.
En este asunto, resulta pertinente resaltar que la motivación es un requisito indispensable para la validez del acto administrativo, el cual comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Por tanto, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la nulidad de los actos administrativos tributarios por inmotivación, como vicio de forma, ha indicado que este se genera cuando el contenido del acto administrativo tributario no permite a los interesados enterarse de los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se sustentó la Administración Tributaria para dictar la decisión; pero no de esta forma, cuando pese a una breve motivación, se permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Bajo este contexto, un acto administrativo tributario puede entenderse motivado cuando ha sido emitido en base a hechos, datos o cifras específicas, siempre que consten de manera explícita en el expediente. Igualmente, se efectúa “cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado o la administrada haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple”, (Vid. Sentencia de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01815 de fecha 03 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad; ratificado en otras decisiones números 00387, 00047 y 01654, de fechas 16 de febrero de 2006, 16 de enero de 2008 y 04 de diciembre de 2014, casos: Valores e Inversiones, c.a.; Elizabeth Patiño Cerón y Sucesión María de Lourdes Branger de Reverón, respectivamente).
En síntesis, existe inmotivación ante el incumplimiento total de la Administración Pública Tributaria de indicar las fundamentaciones que tuvo en consideración para resolver el asunto en concreto. Empero, se considera que la motivación es suficiente cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales que evalúen la decisión puedan inferir cuáles son las normas jurídicas y hechos que sirvieron de base o sustento de la decisión; teniendo como consecuencia que no pueda hablarse de ausencia en la fundamentación del acto.(Vid. Sentencia de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01815 de fecha 03 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad).
Aplicando tales razonamientos a la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial que, tanto el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/558-13 notificada en fecha 20/10/2010 (ver folios 298, 299 y 307 del expediente judicial), como la Resolución (sumario administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-199 de fecha 01/12/2011, notificada en fecha 09/12/2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (ver folios 245 al 255 del expediente judicial) y la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0074 de fecha 30/01/2015 y notificada en fecha 05/03/2015, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (ver folios 273 al 298 del expediente judicial), establecen la base legal en que se fundamentó la Administración Tributaria para emitir el acto, a saber, el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario del 28/12/2001 aplicable en razón de tiempo, de dicho acto se desprende que la decisión resultante de la fiscalización llevada a cabo por el órgano exactor fue tomada debido a que el contribuyente no suministró los documentos de valor probatorio que se detallan en el “Anexo 1”, constatándose de esta forma que si cumple con la condición de motivación el acto administrativo en cuestión; ya que se le permitió conocer a su destinatario los requisitos incumplidos.
De lo indicado se evidencia,que el acto impugnado contiene las razones de hecho y de derecho suficientes para sostener que el mismo no adolece del vicio de inmotivación, ni de violación del derecho a la defensa denunciados por la recurrente; porque, las motivaciones expresada en los diferentes actos administrativos fueron idóneas para que el contribuyente pudiese impugnar, promover las pruebas pertinentes al caso específico y defender sus derechos e intereses apropiadamente. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de los alegatos planteados por el contribuyente. Así se decide.
3) Improcedencia de los reparos por razones de fondo:
3.1) Derecho a la deducción de los gastos normales y necesarios para producir la renta.
En lo referente a este asunto, este Tribunal debe establecer si la documentación presentada por la contribuyente durante la fase de fiscalización –como soporte de las erogaciones objetadas– cumple con los requisitos legales exigidos para su deducibilidad y si ha sido valorada adecuadamente en su momento. Para ello, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.566 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual establece:
“Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento”. (Destacado nuestro).
Del precepto normativo que antecede, se proporciona un marco legal para determinar qué gastos pueden ser deducidos de la renta bruta para calcular el enriquecimiento neto global. Bajo este razonamiento, la norma en análisis impone condiciones específicas que los contribuyentes deben cumplir para que les sea reconocida la deducción correspondiente. Así, entre estas condiciones, se destaca como requisito indispensable que los gastos deducibles sean calificados como “normales y necesarios”, que hayan sido incurridos dentro del territorio nacional y que estén directamente vinculados con la generación de la renta. A tal efecto, la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“Entiende este Máximo Órgano Jurisdiccional que la expresión salvo disposición en contrario contenida en el encabezamiento del artículo 27 de la comentada Ley, permite que otras normativas tributarias puedan regular las deducciones, por cuanto dicho enunciado no se encuentra referido a las condiciones o elementos para su deducibilidad, debido a que es preciso: i) que los egresos sean causados, es decir, a gastos realmente ocurridos; ii) no imputables al costo y a la renta bruta resultante, que obviamente este se sustrajo para determinar la renta bruta, iii) normales y necesarios, por cuanto no se puede admitir aquellos gastos superfluos, innecesarios o anormales, iv) hechos en el país toda vez que los gastos en el exterior se admiten sólo como deducción de ingresos provenientes del exterior, y v) irremediablemente que sean para producir la renta del o de la contribuyente. A lo antes señalado es necesario agregarle aquellos requisitos que pueda establecer el numeral respectivo más la exigencia legal de retención y enteramiento del impuesto por parte del o de la contribuyente pagadora de egresos, además que todas estas exigencias son concurrentes”, (Ver sentencia número 00030 del 03 de marzo de 2021, caso: DieboldOltpSystems, C.A.).
Dentro de esta perspectiva, nuestro Máximo Tribunal ha expresado:
“(…) En cuanto a la normalidad del gasto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo, han sido contestes al indicar que la aludida característica se verifica cuando dentro de la sana administración de los recursos económicos del contribuyente y frente a la producción de su renta, el gasto no resulta excesivo, ni procura disminuir sin justificación la base imponible; mientras que respecto de la calificación de “gasto necesario” se ha señalado que dicha condición se materializa cuando la finalidad económica directa perseguida con esa erogación, es la producción del enriquecimiento sin que éste implique una disminución injustificada de la base imponible”.(Vid., sentencias de la Sala Político–Administrativa delTribunal Supremo de Justicia números 01096 del 20 de junio de 2007, caso: Colegio Internacional de Caracas; 00022 del 10 de enero de 2008, caso: Inverworld Sociedad de Corretaje, C.A.; 01387 del 22 de octubre de 2014, caso: Distribuidora Benedetti C.A. Maracaibo; y 00289 del 28 de octubre de 2021, caso: PDVSA Petróleo, S.A.). (Resaltado de este Tribunal).
Por tanto, es imperativo afirmar que, para que los gastos sean considerados deducibles de la renta bruta, deben cumplirse de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En lo que respecta a costos y deducciones, es fundamental que los contribuyentes no puedan incluir en la renta sujeta a impuestos partidas que no estén debida y suficientemente comprobadas. En este contexto, cualquier asiento contable registrado en los libros carecerá de valor probatorio si no se encuentra respaldado por la documentación pertinente. A tal efecto es preciso citar el contenido del artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.566 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual establece:
“Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos”.(Subrayado nuestro).
Basado en lo anterior, para que los gastos sean considerados como partidas deducibles, es imperativo contar con la comprobación adecuada. Por lo tanto, los contribuyentes deben llevar de manera ordenada y conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela los libros y registros que determine la Ley. Cabe destacar, que la validez probatoria de los comprobantes que respaldan los asientos contables depende de su correcta elaboración y sustentación.
A tal efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político–Administrativa:
“(…) si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas (…)”.
Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional sobre las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos,los cuales deberán adminicularse sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación”.(Vid., sentencias números 02978, 00767, 01359 y 00442 del 20 de diciembre de 2006, 4 de julio de 2012, 14 de noviembre de 2012 y 9 de diciembre de 2021, casos: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA; Consorcio Unión, S.A.; Banco de Coro C.A. (Bancoro, C.A.) y Crédito Unión, C.A., respectivamente).(Resaltado de este Tribunal).
En el presente punto, esta Juzgadora observa que las erogaciones discutidas son:
a) La cta. 52114402 Cauchos:
Documento Fecha MontoBs. MontoBs.F.
003-22005668 24/11/2004 4.314.960,00 4.314,96
003-22005668 24/11/2004 3.775.590,00 3.775,59
003-22005669 10/11/2004 4.314.960,00 4.314,96
003-22005669 10/11/2004 4.314.960,00 4.314,96
003-22005669 10/11/2004 4.314.960,00 4.314,96
003-22005670 17/11/2004 3.236.220,00 3.236,22
003-22005867 30/11/2004 3.300.000,00 3.300,00
003-22007289 12/05/2005 7.977.872,32 7.977,87
003-22007289 12/05/2005 7.977.872,32 7.977,87
003-22007289 12/05/2005 7.977.872,32 7.977,87
003-22007289 12/05/2005 7.977.872,32 7.977,87
003-22007289 12/05/2005 1.960.546,64 1.960,55
003-22007289 12/05/2005 1.960.546,64 1.960,55
b) La cta. 52114404 Reparac. Y Mtto. De Vehículos-Terceros:
Documento Fecha MontoBs. MontoBs.F.
003-22006706 24/02/2005 2.155.652,12 2.155,65
c) La cta. 61311705 Gastos Legales:
Documento Fecha MontoBs. MontoBs.F.
M29-22000905 17/03/2005 4.000.000,00 4.000,00
M29-22000905 17/03/2005 4.000.000,00 4.000,00
d) La cta. 52114405 Reparac. Y Mtto. De Vehículos-Mecan:
Documento Fecha MontoBs. MontoBs.F.
D01-24000784 15/01/2005 1.042.000,00 1.042,00
003-22007357 26/05/2005 2.268.860,00 2.268,86
003-22007357 26/05/2005 2.268.860,00 2.268,86
003-22007357 26/05/2005 2.268.860,00 2.268,86
003-22007357 26/05/2005 2.268.860,00 2.268,86
003-22007357 26/05/2005 2.268.860,00 2.268,86
Dentro de esta perspectiva, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Con relación a lo anteriomente indicado, se evidencia del análisis del expediente judicial que la representación judicial de la contribuyente no aportó medios probatorios suficientes que lograran comprobar la procedencia de las erogaciones discutidas por la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (85.882,41 Bs. F.), lo cual generó dificultad para proceder a la constatación de que las mismas encuadras en en la categoría de gastos normales y necesarios; en consecuencia, la contribuyente no logró desvirtuar la objeción fiscal, el cual se confirma. Por lo tanto, se considera improcedente el alegato de la contribuyente. Así se decide.
3.2) Improcedencia del rechazo de la deducción de la pérdida por permuta de BDPN.
Ahora bien, vistos los alegatos utilizados por el contribuyente y el fisco nacional, es relevante citar el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 14, numeral 13, y 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001 y 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2003, aplicables rationetemporisal caso de autos.
Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001
“Artículo 14. Están exentos de impuesto:
…(omissis)…
13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional ycualquier otra modalidad de título valor emitido por la República”.(Destacado del Tribunal).
“Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento”.
Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2003
“Artículo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.
Parágrafo Primero.No podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados”.(Destacado del Tribunal).
La primera norma destaca que, a los fines de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001, se encuentran exentos del pago de dicho tributo los enriquecimientos que provengan de los bonos de la deuda pública nacional.
Aclarado lo precedente, se constata del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/558-13 notificada en fecha 20 de octubre de 2010 (inserta en el folio 297 del expediente judicial) que:
“Del análisis practicado a los referidos documentos, la actuación fiscal constató que la contribuyente realizó en fecha 06/04/2005, una inversión por la cantidad de Bs.F. 81.700,00, por la compra de Bonos de la Deuda Pública Nacional (BDPN), denominados Bonos Globales 2025, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, fueron permutados por títulos valores en moneda extranjera, según puede evidenciarse en los contratos cuya copia fotostática cursa inserta al expediente administrativo.
Del mismo modo, la actuación fiscal evidenció que en la misma fecha de realizada la permuta, la contribuyente giró instrucciones a su operador financiero, a fin de que se procediera a vender en forma inmediata los mencionados títulos valores, colocados en el mercado financiero internacional por debajo de su valor nominal, y el producto de la respectiva venta, en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, fue depositado en una cuenta de la contribuyente en el HSBC Private Bank ABA, a través de una transferencia electrónica; transacción bancaria que fue registrada contablemente por la contribuyente, cargando en las cuentas N° 11122207 denominada ‘Banco Republic’, Nacional y en la cuenta 72111106 ‘Pérdida Conversión en Venta de Bonos DPN’ y abonando en la cuenta N° 11131101 de ‘Inversiones a Corto Plazo’, reflejando una pérdida que TRANSPORTE AYACUCHO, C.A., informó en su declaración de rentas del ejercicio fiscalizado”.
Al evidenciarse que, el caso concreto versa sobre una compra de Bonos de la Deuda Pública Nacional (BDPN), que luego fueron permutados por títulos valores en moneda extranjera y sucesivamente vendidos; y cuyo producto fue registrado en las diferentes cuentas contables llevadas por el contribuyente. Teniendo en consideración que, al estar dicho enriquecimiento exento de imposición; entonces, la pérdida también lo estará, ello por la aplicación de la Teoría del Riesgo a la Inversión que supone la adquisición de los títulos valores –en este caso– Bonos de la República, los cuales están sometidos al juego de la oferta y la demanda (Ver sentencia de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00724 del 01 de agosto de 2023, caso: Alimentos Oceanía, C.A).
Siendo ello así y tratándose el asunto de una inversión en títulos valores exenta del impuesto sobre la renta, por disposición expresa del artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, no deducible de la renta bruta a los fines de obtener el enriquecimiento neto, conforme al artículo 27 eiusdem, la contribuyente TRANSPORTE AYACUCHO, C.A. no podía deducir la pérdida en cambio que sufrió producto de la fluctuación del valor de dichos títulos en el mercado de valores, con el objeto de obtener el enriquecimiento neto global. En consonancia con lo anteriormente expresado, el Tribunal aclara que dichos montos; es decir, la cantidad determinada de trece mil doscientos setenta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (13.276,25 Bs. F.) no pueden considerarse gastos deducibles, ni imputarse a los costos, ni incorporarse como ingresos brutos, por considerarse exentos de conformidad con la ley. Así se decide.
4) Improcedencia de las multas por reparo por estar presente la eximente prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley del ISLR.
El apoderado judicial de la recurrente invocó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001; en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, ambos vigentes en razón del tiempo, los cuales se transcriben a continuación:
Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones derentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervenciónfiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que lecorresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladascuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco porciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
…(omissis)…
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.(Subrayado nuestro).
Código Orgánico Tributario de 2001
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
…(omissis)…
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.(Subrayado nuestro).
De las normas parcialmente citadas, se observa que la Administración Tributaria no podría imponer sanción alguna al contribuyente cuando las objeciones fiscales que la originan se hubieren fundamentado en los datos suministrados por este en sus respectivas declaraciones de rentas y sus anexos (Vid., sentencias de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00482 y 01531 del 04 de julio de 2024 y 22 de noviembre de 2011, casos: Química Integrada Intequim, C.A. y Majortec Perforaciones S.A.).
En vinculación con lo precedente, es justo expresar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
“Lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado”.(Vid., sentencias dictadas por la Sala Político–Administrativa números 01704 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso: Glasven C.A.; 00496 del 26 de abril de 2011, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE y 00066 del 30 de enero de 2013, caso: Oterca Maquinarias, C.A., entre otras).
Así, se desprende de las actas procesales, específicamente del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/558-13 notificada en fecha 20 de octubre de 2010 (ver folios 297 al 298 del expediente judicial)y Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-199 de fecha 01 de diciembre de 2011 (ver folios 245 al 258 del expediente judicial), que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a la declaracion de rentas presentada por la contribuyentecorrespondiente al ejercicio fiscal2005dondedeterminó la modificación del enriquecimiento neto gravable con ocasión de los reparos formulados en los siguientes rubros: 1) deducciones improcedentes por falta de comprobación y 2) Pérdida en Bonos de la Deuda Pública.
En este sentido, los reparos efectuados por la Administración Tributaria, se llevaron a cabo conforme a los datos suministrados en la declaración de rentas, tal como expresamente lo exige la norma para la procedencia de la eximente, ya que el órgano fiscal no recurrió a fuentes distintas a las proporcionadas por la contribuyente en la mencionada declaración, sino que le bastó revisar los registros, comprobantes y demás asientos contables de la empresa para proceder a formular las objeciones fiscales, no detectando ocultamiento de rentas por parte de la contribuyente para los ejercicios investigados(ver folio 298 del expediente judicial).
A este respecto, este Tribunal se adhiere al criterio de la Sala Política–Administrativa, sostenido en sentencia de fecha 16 de junio de 1983 (caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A.), reiterado en los fallos números 02209, 00479 y 01909 de fechas 21 de noviembre de 2000, 26 de marzo de 2003 y 22 de noviembre de 2007 y en sentencia N° 00154 del 4 de febrero de 2009 (caso: DowellSchlumberger (Western), S.A.), en función del cual la circunstancia relativa a que los funcionarios fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no implica, que los reparos mencionados en este juicio, no se hicieron con base a los datos suministrados por la sociedad mercantil recurrente en su declaración de rentas y anexos.
Visto lo expuesto y siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima procedente lo alegado por la recurrente, y en tal sentido, resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente en razón del tiempo, debido a que los reparos determinados por el órgano exactor en modo alguno significaron un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones, en consecuencia, se estima procedente el alegato de la contribuyente sobre este particular eximiéndose al recurrente de la multa por la cantidad de cuatro mil cincuenta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (4.059,47 U.T.). Así se decide.
5) Improcedencia de los intereses moratorios.
Analizados las fundamentaciones de las partes, esta Juzgadora debe distinguir que el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis, en su artículo 66, establece la regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.
Sobre este asunto, resulta determinante traer a colación el fallo de la Sala Constitucional número 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual estableció que el cálculo de los intereses de mora se hará conforme a la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imponible.
Así pues, es útil enfatizar que la falta de pago oportuno de la obligación tributaria, ciertamente produce la consecuencia prevista en el artículo 66 de la referida norma jurídica, desprendiendose que la exigibilidad de los intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación y pago del tributo (vid., sentencia de la Sala Político–Administrativa número 00482 de fecha 04 de julio de 2024, caso: C.A. Química Integrada Intequim).
Por lo tanto, visto que este Tribunal declaró procedente, la objeción fiscal por concepto de deducciones improcedentes por falta de comprobación correspondiente al ejercicio fiscal 2005 por la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (85.882,41 Bs. F.); surge como consecuencia en el presente caso, la procedencia de los intereses de mora, tomando en consideración únicamente el reparo fiscal antes señalado.Así se decide.
En atención a lo expuesto, se ordena a la Administración Tributaria emitir Planillas de Liquidación sustitutivas, tomando en consideración únicamente el reparo fiscal que queda ratificado, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se establece.
Declarado como ha quedado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas, conforme a lo estatuido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE AYACUCHO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la ResoluciónN° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0074, de fecha 30 de enero de 2015 y notificada en fecha 05 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico; en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo)N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-199 de fecha 01 de diciembre de 2011 y notificado el 09 de diciembre de 2011, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por consiguiente, se confirmó la Planilla de Liquidación, emitida con base en la misma, discriminada de la siguiente manera por conceptos de: Impuestos la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 106.087,58); intereses moratorios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 150.102,04); y multa por la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.059,47 U.T.), en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2005.
1. Se CONFIRMA la Decisión Administrativa en lo referente a la objeción fiscal por concepto de deducciones improcedentes por falta de comprobación correspondiente al ejercicio fiscal 2005 por la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (85.882,41 Bs. F.) junto con sus correspondientes intereses moratorios.
2. Se ANULA la Decisión Administrativa en lo atinente objeción fiscal formulada por concepto Pérdidas en bonos de la deuda pública, por la cantidad de trece mil doscientos setenta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (13.276,25 Bs. F.), correspondiente al ejercicio fiscal 2005; así como, las sanciones de multa impuestas por la cantidad de cuatro mil cincuenta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (4.059,47 U.T.).
3. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir Planillas de Liquidación sustitutivas, tomando en consideración únicamente el reparo fiscal que queda confirmado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025), Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermudez.
En horas de despacho del día de hoy Treinta y Uno (31) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) siendo las diez y media de la mañana/tarde (10:30 a.m/p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermudez.
ASUNTO: AP41-U-2015-000088
MSDPS/YGB/sart
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