REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2018-001092.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano BERNARDO ANTONIO ROJAS GONZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.724.677.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.793.

PARTE DEMANDADA: ciudadana SONIA WITREMUNDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.523.764.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano BERNARDO ANTONIO ROJAS GONZALES, contra la ciudadana SONIA WITREMUNDA MARTINEZ, en fecha 12 de noviembre de 2018, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018, se admite la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2018, el Secretario de este Juzgado dejo constancia que se libró compulsa a la parte demandada.

El día 08 de enero de 2019, el alguacil de este Tribunal, ciudadano MIGUEL ARAYA, dejó constancia en el expediente que la parte demandada en la presente causa, se negó a firmar el recibo de citación.

El 25 de enero de 2019, se procedió a librar Boleta de Notificación por el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero de 2019, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.

El 11 de febrero de 2019, se fija el décimo (10°) día de Despacho siguiente, el acto conciliatorio

El día 25 de febrero de 2019, se dejó constancia de la inasistencia de las partes al acto conciliatorio.

En fecha 07 de mayo de 2019, se fijó nueva oportunidad para el acto conciliatorio, al décimo (10°) día de Despacho siguiente.

Este Juzgado, en fecha 25 de junio de 2019, declaró parcialmente con lugar, la pretensión contenida en la demanda de partición de comunidad conyugal.

El día 28 de julio el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 25 de junio de 2019.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2019, la parte actora desistió de la apelación ejercida.

En fecha 16 de julio de 2019, se recibió transacción judicial realizada entre las partes, solicitando su homologación.

El 08 de agosto de 2019, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (homologación de transacción).

En fecha 17 de octubre de 2019, este Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 08 de agosto de 2019, asimismo se ordenó la ejecución del fallo, concediendo 10 días siguientes para el cumplimiento voluntario.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes.

El día 31 de octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE F. CENTENO, dejó constancia en el expediente de su imposibilidad de dar por citada a la ciudadana SONIA WITREMUNDA MARTINEZ, parte demandada en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, se procedió a oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).

El 25 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE F. CENTENO, dejó constancia del recibido de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), Nros. 0296/2022 y 0295/2022.
El día 1 de marzo de 2023, se recibieron las resultas emitidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 04 de abril de 2023, se recibieron las resultas emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME)
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de dos (02) año con dos (02) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente caso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL se encuentra paralizado desde el mes de noviembre de 2022, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que, nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de enero del año 2025. 214º y 165º.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACC.,

PEDRO NIETO
En esta misma fecha siendo las _________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

PEDRO NIETO