REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AH12-X-FALLAS-2025-000046.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 119-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.360.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.081.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., debidamente asistida por el abogado ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESUS, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ LUGO, y la pretensión cautelar solicitada, contentiva en la medida innominada.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera este Juzgador, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

Las medidas cautelares son herramientas de gran relevancia, diseñadas para proteger derechos y garantías constitucionales ante situaciones que requieren una intervención judicial urgente y tienen como finalidad evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra.
Es pertinente señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos tipos de medidas:
1) Las medidas cautelares nominadas, que son las que se encuentran contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y,
2) Las medidas cautelares innominadas, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional.
Sobre las medidas innominadas el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”.-

A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Así las cosas, las medidas cautelares en la acción de Amparo Constitucional son herramientas procesales que permiten al Juez Constitucional actuar de manera expedita a fin de proteger los derechos fundamentales, garantizando que la decisión final del Amparo no se vea frustrada por la tardanza del proceso, siempre y cuando estas medidas no prejuzgan sobre el fondo del asunto.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada ejerce la acción de Amparo en virtud que manifiesta que es arrendadora de un (1) local comercial, identificado con el Nro. 444, ubicado en el piso 4 que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre las calles Unión y Villa Flor de Sabana Grande, según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ LUGO; el cual manifiesta se encuentra vigente y que el 03 de febrero de 2025, se encontró que habían cambiado el cilindro de la puerta del local, lo cual le impide ejercer la posesión precaria en su carácter de arrendatario. Por lo cual solicita se le sean restituidos sus derechos constitucionales como arrendataria del mencionado local comercial.
Por ello, solicita medida cautelar innominada a fin de que se ordene la apertura a la entrada con el cambio de cilindro de la puerta del local comercial, identificado con el Nro. 444, ubicado en el piso 4 que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre las calles Unión y Villa Flor de Sabana Grande, siendo este hecho, como ya se revisó anteriormente, el tema sobre el cual versa el fondo de la acción de Amparo Constitucional intentada, por lo que mal podría quien aquí decide decretar la cautelar solicitada, en virtud que, de así hacerlo, estaría emitiendo pronunciamiento sobre el mérito de este asunto, y ASÍ SE ESTABLECE.-
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud cautelar requerida por la parte presuntamente agraviada, todo con motivo de la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ LUGO.

PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-