REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2025-000589
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CLINICA CCCT C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-03-1999, bajo el Nro. 5, Tomo 286-A Qto, RIF N° J-306420673.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO JOSÉ ROSALES HERNANDEZ, NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO y ELEOMAR DEL VALLE PEREZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.911, 139.904 y 209.928, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de diciembre de 1993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 2024, bajo el Nro. 18, Tomo 364-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30166471-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-II-
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que una vez efectuado el correspondiente sorteo, le correspondió el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, donde es admitido en fecha 09 de junio de 2025.
En fecha 17 de junio de 2025, se libró boleta de intimación, siendo que el ciudadano Alguacil procedió a consignar boleta sin firmar.
Ahora bien, con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 30 de junio de 2025, suscrita por la abogada NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la forma siguiente:
“…DESISTO de la presente demanda incoada por mi representada, en fecha 02 de junio del corriente y que cursa ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la deuda reclamada fue cancelada por la demandada, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., identificada en autos; por lo que solicito, la devolución de todos los anexos, identificados desde la letra “A” a la “D”…”
-III-
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el accionante o solicitante para hacer valer su derecho, por lo tanto, es un instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, cuya finalidad es la de dar por terminado aquella acción o solicitud puesta bajo el conocimiento del juez, a los fines de ver tutelado un derecho.
Es así como el Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa los requisitos de procedencia para que pueda impartirse la homologación y aprobación de este tipo de actuación, y es así como el citado Código Adjetivo señala lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De lo anterior se colige que el desistimiento puede ser planteado en cualquier fase o estado del asunto, con la excepción de que una vez citada la parte accionada o contra quien obre la solicitud, y después del acto procesal de contestación, solo podrá ser aprobado éste con el consentimiento previo de dicho sujeto procesal.
Se debe señalar de igual manera que el desistimiento puede ser opuesto contra la acción o el procedimiento, en el primero de los casos, debe necesariamente el juzgador verificar que no se encuentre involucrado el orden público ya que de ser así, el mismo no podrá ser homologado, ya que la acción no podrá proponerse nuevamente, situación distinta se presenta si se trata del desistimiento del procedimiento, pues en este caso la pretensión solo podrá volverse a interponer luego de transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el supuesto de hecho contenido en la Ley.
Así las cosas, a los fines de verificar el desistimiento planteado en autos, por la representación judicial de la parte actora, se observa:
Que la mencionada ciudadana señaló de manera suficientemente clara que desistía del procedimiento, por lo que se entiende que dicho desistimiento obra contra el procedimiento, dejando en absoluta evidencia su voluntad de abandonar en esta oportunidad el procedimiento, con lo cual ha quedado a la exteriorización la voluntad de la parte actora. Y así se establece.
En cuanto a la capacidad para disponer de la suerte del asunto conforme a las facultades expresas que deben ser requeridas conforme al supuesto hecho contenido el artículo 154 del Código de Tramites, en el caso concreto se advierte que cursa a los folios 11 al 14 del expediente, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2024, bajo el N° 54, Tomo 05, folios 192 al 194, mediante el cual se le otorgó facultad expresa al prenombrado abogado para realizar los actos de autocomposición procesal, por lo que la misma cumple con dicho requisito. Y así se establece.
Por último, el desistimiento ha sido efectuado en un procedimiento en el que aún invocado refiere a la esfera jurídica de las partes y no afecta el orden público pues el desistimiento enunciado, tal y como se ha evidenciado ha sido opuesto contra la demanda, lo cual deja en evidencia obro contra el procedimiento, todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) sigue la Sociedad Mercantil CLINICA CCCT C.A., contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
SEGUNDO: Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN