REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º Y 166º

ASUNTO PRINCIPAL AP11-V-FALLAS-2025-000400
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL SUAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.915.801.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana HEIDI BUITRAGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.709.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PILAR ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.665.895.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna a los autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA y DESLINDE.

-II-
Por recibido y visto como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 21 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la demanda de Interdicto Civil, interpuesta por la ciudadana MARISOL SUAREZ ZAMBRANO, contra el ciudadano PILAR ANTONIO RODRIGUEZ, ambas partes ut supra identificadas.
En fecha 09 de mayo de 2025, este tribunal, dictó despacho saneador, exhortando a la parte accionante a señalar en forma clara y precisa las normas legales en que basa su pretensión, petitorio y la estimación de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2025, se recibió escrito de reforma presentado por la parte accionante.
Por lo tanto, a los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de la siguiente manera:
La parte demandante alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Fundamentó su demandada en el artículo 786 y 701 del Código Civil; el primero hace referencia al interdicto de daño temido y el segundo a las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, así como en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, que habla de la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos.
Pretende se determinen los linderos de la propiedad señalada en el libelo de demanda.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la pretensión de Interdicto de Daño Temido, alegando que el ciudadano PILAR ANTONIO RODRIGUEZ ha realizado la construcción de una pared en el lado este del inmueble, sin respetar el espacio que debe dividir los predios y violando el derecho a la propiedad. por otra parte, solicita se le designe un experto topógrafo a fin de determinar las medidas de los linderos.
Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrimen la apoderada judicial de la parte actora, obligan a esta Operadora Jurídica a realizar las siguientes precisiones:
Los interdictos constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
Se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento, así lo ha establecido nuestro máximo tribunal de justicia (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000548, de fecha 08-08-2017).
Por su parte, el deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
El Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde: “…El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez (sic) del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…” (Negritas y subrayado de esta sentenciadora)
De lo antes expuesto, se puede deducir que un interdicto busca proteger la posesión actual, y una acción de deslinde radica en establecer los límites de la propiedad, independientemente de quién esté en posesión; en razón de ello, considera que en la presente causa se ejercen de manera conjunta dos (2) distintas acciones, es decir, se realizó un cúmulo de pretensiones, las cuales se encuentran prohibidas por tener las mismas distintos procedimientos.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)

En relación a la inepta acumulación, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, refiere lo siguiente:
“(…) En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)

En concordancia con lo antes indicado, el autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, (pág. 117 y 118), establece:
“(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: (…) C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra.” (Resaltado del tribunal)

La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que no pueden ser acumuladas en un solo libelo dos o más pretensiones que puedan ser excluidas entre sí, pues existen tres prohibiciones legales referentes a la acumulación de pretensiones, a saber; a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente y; c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En este orden de ideas, tenemos que el primer caso, se refiere a aquellas pretensiones que son incapaces de cohabitar o que resultan contrarias una de la otra; el segundo son aquellas acciones que deban ser conocidas por jueces de diferentes materias y por último, aquellas que a pesar de ser de la misma materia, tengan pautados procedimientos incompatibles, como por ejemplo el procedimiento ordinario y el otro, por procedimiento breve u por el procedimiento oral.
En este sentido se debe señalar que el supuesto de hecho en comento atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo estos tanto de forma como de fondo. Es así como se debe indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”.

Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, es evidente que la demandante, ciudadana MARISOL SUAREZ ZAMBRANO, formula su pretensión contra el ciudadano PILAR ANTONIO RODRIGUEZ, a través de un interdicto y una acción de deslinde, haciendo énfasis este despacho que la primera acción busca proteger la posesión actual, mientras que la segunda busca establecer los límites de la propiedad, independientemente de quién esté en posesión, siendo claro que ambas pretensiones deben ser resueltas por procedimientos diferentes, a saber, el procedimiento especial establecido en el articulo 786 del Código Civil y 550 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo indefectiblemente, de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, en una inepta acumulación de pretensiones, debiendo adicionarse que los mismos son peticiones o acciones que se excluyen mutuamente, ello en razón a que para la procedencia de uno indiscutiblemente debe ser resuelto el otro, por lo que en consecuencia forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, siempre que la demanda propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así lo deja finalmente establecido esta Operadora de Justicia.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE las pretensiones de INTERDICTO POR DAÑO y ACCIÓN DE DESLINDE, contenidas en la demanda incoada por la ciudadana MARISOL SUAREZ ZAMBRANO, contra el ciudadano PILAR ANTONIO RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no existe especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la accionante, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. -

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN