REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-000738
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN VIRGINIA JAIME ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.473.206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DENIS AHISKEL RODRIGUEZ ESCORCHE, JOSE ALIRIO HERNANDEZ ROSALES, VANESSA ALEJANDRA ROMERO ROMERO y YOILIZ ANTONIETA DIAZ VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.944, 313.441, 143.495 y 310.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA RESTAURANTE EL SABROSON B.D., C.A. (antes SRL), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el No. 32, Tomo 135 A Pro, de fecha 17 de mayo de 1995, última modificación de estatutos de fecha 02 de junio de 2015, quedando inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el No. 73, Tomo 96 A.0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JERSON BELLO y YONY YGLESIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.079 y 223.723, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
-II-
En fecha 20 de junio de 2024, se recibió en este Circuito Judicial demanda por Desalojo, incoada por la abogada Denis Ahiskel Rodríguez Escorche, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Virginia Jaime Araujo, en contra de la sociedad mercantil Cervecería Restaurant El Sabrosón B.D., C.A., cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado, previo sorteo de Ley.
En fecha 25 de junio de2024, la representación de la parte demandada presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2024, se admitió la demanda y su reforma por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, cumplidas todas las formalidades para la citación de la parte demandada, en fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano Alirio Manrique, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Cervecería Restaurant el Sabrosón B.D., C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano Alirio Benedicto Manrique, debidamente asistido por el abogado Jerson Bello y consignó escrito de cuestiones previas, contenida en el ordinal 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación prohibida en el artículo 78 euisdem.
En fecha 24 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se desestimara la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2024, la parte demandada otorgó poder apud acta y asimismo consignó escrito de ampliación de la contestación a la demanda.
Luego, en fecha 15 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la suspensión del juicio de conformidad con la norma procesal adjetiva, en su artículo 354, otorgándole a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho, para subsanar la inepta acumulación de pretensiones.
Posterior a ello, la parte actora presentó en fecha 26 de noviembre de 2024, escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, consignó revocatoria de Poder.
Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que declaró HA LUGAR la subsanación de la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió escrito de solicitud de inadmisibilidad sobrevenida, suscrito por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito oponiéndose a los hechos alegados en la contestación de la demanda. En esta misma fecha, consignó y ratificó a su vez, pruebas documentales.
En fecha 19 de diciembre de 2024, previa solicitud de la parte demandante, este Juzgado fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, siendo diferida dicha oportunidad, mediante auto de fecha 14 de enero de 2025.
En fecha 22 de enero de 2025, oportunidad fijada por este Juzgado, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la que ambas partes expusieron oralmente los alegatos que consideraron pertinentes.
Luego, en fecha 27 de enero de 2025, mediante auto, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio.
En fecha 04 de febrero de 2025, ambas partes inmersas en el presente juicio, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados los mismos, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2025, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y mediante diligencia solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho, siendo acordado dicho pedimento, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025.
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2025, reanudada la causa, este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 28 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias certificadas de acuerdo conciliatorio suscrito por ambas partes, ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, alegando que el único fin de la demanda interpuesta, consistía en el desalojo del inmueble objeto de la misma, por lo que, al ser pactada la entrega del mismo, este proceso judicial queda sin fundamento.
En fecha 07 de mayo de 2025, la juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante notificó que en fecha 02 de junio del corriente año se efectuó la entrega del inmueble objeto del presente litigio y a tal efecto, consignó fotos del mismo.
Por último, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2025 la apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas emanadas de la Fiscalía 34° del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la entrega del inmueble, en fecha 02 de junio de 2025, siendo que su cliente a partir de esa fecha, se encuentra en posesión del mismo.
-III-
Ahora bien, efectuado el recuento de las actas procesales, se evidencia que la parte actora, compareció en fecha 09 de junio de 2025, y mediante diligencia procedió a consignar copias certificadas del acta levantada por la Ficalia Trigésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, en el cual quedó sentado lo siguiente:
“....Comparezco ante este despacho previa llamada telefónica, con la finalidad de recibir una llave metálica, la cual fue recibida por este Despacho Fiscal el día de hoy, ....(omissis)... cumpliendo asi con lo establecido en el acta levantada por este Despacho Fiscal en la conciliación efectuada en fecha 24 de marzo de 2025, ando entonces por sentado la restitución del inmueble ubicado en la Avenida Arturo Uslar Pietri, calle Monseñor Grill, Edificio Oilime, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, el erea objeto de la presente investigación...”

En razón de la anterior diligencia este tribunal le solicito procediera a señalar con exactitud el medio de autocomposición procesal al cual hacia referencia en su diligencia, en razón de las diversas consecuencias jurídicas, que cada medio de autocompsoción posee.
En tal sentido, en fecha 15 de julio de 2025, compareció el accionante y solicito la terminación del expediente, reservandose la acciones por daños que pudieren haberse causados.
Así las cosas, se tiene que la presente causa, fue incoada a fin de que de conformidad con los supuestos de hecho contenidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de Uso Comercial, cuyo propósito es el desalojo del local arriba identificado, ello conforme al petitorio explanado en el libelo de la demanda, en la cual se evidencia que la tutela fue dirigida a lo siguiente:
“...Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LA DEMANDADA; acuerde su desalojo del local comercial “OILIME”, antes identificado, para que se le entregue a mi representada libre de bienes y personas....” (Resaltado de la presente decisión).
Es así como se debe señalar, que habiendo obtenido el actor la tutela que ha sido invocado, a través de un acto externo del procedimiento, en razón de la relación habida conforme a la manifestación de voluntad de las partes intervinientes, y cuyo señalado incumplimiento dio lugar a la presente pretensión, la cual fue satisfecha tal y como fue señalado por la representación de la parte actora, considera quien decide, que la parte accionante al haber manifestado que le fue entregado el bien inmueble objeto del presente juicio, no teniendo en consecuencia mas obligación pendiente, y siendo que por ello la misma parte actora solicita se de por terminado el presente juicio, consignando los soportes en prueba de ello, los cuales son valorados por este Tribunal, y en virtud que dicho pedimento no afecta el orden público al observarse que los derechos demandados son del dominio privado de las partes; por ello debe declararse extinguido el presente asunto, en razón de la entrega del inmueble arrendado y por ende terminado el presente juicio, tal y como lo solicitara la parte accionante, y en consecuencia de ello se ordena el archivo definitivo del expediente; y así finalmente se decide.

DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente asunto, en razón de la entrega del inmueble arrendado y por ende TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, que por DESALOJO (Uso Comercial), fuere incoado por la ciudadana CARMEN VIRGINIA JAIME ARAUJO, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL SABROSÓN B.D., C.A., en los términos contenidos en el fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el archivo definitivo del expediente
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,


AURORA MONTERO BOUTCHER.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN


En la misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior sentencia. -
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN