REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000058
Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.877.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.548.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la ciudadana Jueza Dra. ALEJANDRA BAROZZINI ARAUJO.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana VIOLETA TRINIDAD ZUMETA LANZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.108.
MOTIVO: Amparo Constitucional

-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta que en fecha 3 de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oficio identificado con el Nº 2025-220, emanado del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada ante el mencionado Tribunal por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2025, en la causa Nº AP31-F-S-2023-007877 (de la nomenclatura del aludido Juzgado), todo ello en razón de la declinatoria de competencia, la cual, previo el sorteo respectivo, se le asignó para su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, consta que por decisión de fecha 8 de julio de 2025, este Juzgado instó a la parte presuntamente agraviada a consignar copia certificada de la totalidad de las actas del expediente AP31-F-S-2023-007877, de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, de donde se evidencia con claridad la violación del derecho constitucional alegado y además, que aclarase el fundamento de derecho en la que basa su pretensión, para lo cual, le fue otorgado un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicha data, exclusive.
Luego, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2025, el presunto agraviado consignó copias de la totalidad del expediente y solicitó una prórroga de cinco (5) días hábiles adicionales a los ya otorgado, a los fines de dar cumplimiento cabal al requerimiento realizado por este Juzgado en fecha 8 de julio de 2025, lapso este que fue otorgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2025.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, esta Juzgadora, pasa a verificar los argumentos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte accionante, de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

De una revisión de la acción de Amparo Constitucional que ocupa a este Juzgado en sede constitucional, se desprende que el ciudadano GUTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en su condición de presunto agraviado, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del JUZGADO DECIMO OCTAVO (18º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23 de abril de 2025, en el expediente relativo a la solicitud de divorcio que por desafecto fue incoado por la ciudadana VIOLETA TRINIDAD ZUMETA LANZ; considerando que la referida decisión fue obtenida mediante fraude procesal, lo que se traduce en una violación flagrante del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva.
Indicó que se transgredió el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la decisión impugnada fue proferida en un proceso viciado por la simulación y el engaño, impidiendo que el juicio se desarrollara bajo los principios de lealtad, probidad y verdad, lo que constituye un menoscabo directo a la correcta administración de justicia.
En cuanto a la presunta transgresión al derecho a la defensa, indicó que al haberse presentado hecho falsos para activar el proceso de divorcio y obtener la sentencia, se privó a su mandante de la posibilidad real de oponer una defensa efectiva y conocer la verdadera situación jurídica y fáctica de la parte solicitante.
Respecto a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que la sentencia resultante de un fraude procesal, no puede considerarse una manifestación de justicia ni una tutela judicial efectiva, pues se basa en una ficción que desvirtúa la finalidad del proceso.
Que los hechos que evidencian el fraude procesal devienen en el hecho de que la ciudadana Violeta Trinidad Zumeta Lanz, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.108, cónyuge del presunto agraviado, interpuso una demanda de divorcio por desafecto, en el cual la solicitante declaró que su domicilio era “Esquina de Gradillas a San Jacinto, Edificio San Jacinto, piso 4, oficina 4-C, centro de Caracas, Distrito Capital”, siendo que la mencionada ciudadana desde el año 2008 tiene establecida su residencia en Italia de manera ininterrumpida.
Que, antes que el tribunal dictara sentencia, la parte presuntamente agraviada interpuso una oposición formal bajo la figura de excepciones y nulidad de la acción, donde se señalaba que la firma que aparece en el escrito de la demanda no es idéntica ni igual a la firma habitual y recurrente de la accionante y que la firma que aparece al pie de página en el libelo no concuerda con la plasmada en la base de la acción de demanda, lo que hace presumir que la accionante no se encontraba presente al momento de la interposición. Adicionalmente, el registro del matrimonio no fue realizado por la accionante, y no consta en el registro quien lo llevó a cabo; siendo que todos estos argumento fueron indicados ante el tribunal de la causa, recibiendo por parte de este una respuesta relajada y sin la debida consideración.
Que, posteriormente, se evidencia en el expediente la solicitud de la presunta apoderada, por medio de un poder apud acta, para solicitar carteles de notificación con fecha 21 de octubre de 2024, y que sin embargo, la apoderada abandonó el trámite de manera confesa al no darle más impulso procesal.
Que, el Tribunal sin haber sido convocado por la accionante, sin la existencia de solicitudes por canales regulares, en fecha 4 de abril de 2025, el Secretario envió un mensaje a WhatsApp a un número telefónico +58 12-801-0605 y luego un correo electrónico al cual adjuntó boleta adjunta de fecha 1 de febrero de 2024, indicando que estos actos no van acompañados de una solicitud formal y de autos donde el tribunal deje constancia del porqué de su acción.
Que, en fecha 21 de abril de 2025, interpuso una cuestión previa y una nulidad de la acción de demanda por los motivos señalados, donde el tribunal provee en día 23 de abril de 2025, en relación a las cuestiones previas, sin embargo no da respuesta a la solicitud de nulidad de la demanda de divorcio, y señalando por auto al presunto agraviado que debe abstenerse de consignar “diligencias inoficiosas”, y remitirse al estudio de los procedimientos civiles. Inmediatamente después, en la misma fecha, profiere la sentencia de fecha 23 de abril de 2025.
Que el expediente se encontraba sin una notificación actualizada y no hay constancia de que la accionante se encontrara en el país al momento de la presentación de la demanda, lo que vicia la competencia territorial y la jurisdicción del Tribunal en este caso de divorcio por desafecto, así como la propia validez de las actuaciones procesales, donde se indujo en error al tribunal, y se impidió ejercer su derecho a la defensa, al desconocer la verdadera situación jurídica y fáctica del solicitante.
Fundamentó la presente acción, además de las normas constitucionales indicadas precedentemente, en los artículos 17, 170, 171 y 206 del Código de Procedimiento Civil. En el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitando que por lo antes mencionado, i) se admita la presente acción de amparo, ii) se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia impugnada, iii) se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, iv) se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 23 de abril de 2025, recaída en el expediente AP31-F-S-2023-007877, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, v) se ordene la reposición de la causa al estado de interponer de nuevo la demanda de divorcio por desafecto.
Por otra parte, el querellante en su escrito presentado en fecha 15 de julio de 2025, indicó que la ciudadana Violeta Zumeta y su persona, formalizaron su unión fuera de la nación, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica; y que tras su retorno a Venezuela y el enfriamiento de la relación, se fueron alejando al extremo de cambiar de residencia, ya que dicha ciudadana se mudó a Italia y él quedó en Caracas, siendo que de la relación procrearon (2) hijos, quienes se encuentran fuera del país y son mayores de edad.
Que, la ciudadana Violeta Zumeta emigró de Venezuela y se asentó en Italia hace más de diez (10) años continuos, donde ha establecido su residencia fija y ha iniciado su nueva vida. Adujo que su conocimiento respecto a la acción de divorcio fue fortuito, al haber enviado a sus abogados a indagar sobre la existencia de algún procedimiento en su contra, lo que contempla una grave vulneración al derecho a la defensa y del debido proceso, puesto que las acciones citatorias se realizaron de oficio, impidiendo el ejercicio pleno de defensa. Señaló que el fundamento de la presente acción de amparo se basa en la violación al debido proceso.
Precisado como ha sido lo pretendido por el accionante con la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar lo correspondiente a la competencia para conocer del mismo, y a tal efecto, se desprende:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.”.

Por su parte, al tratarse de un amparo contra sentencia, la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 4, dispuso en relación a la competencia lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Énfasis de este Juzgado).

De la norma antes transcrita se desprende que son competentes para conocer de las tutelas constitucionales, los tribunales superiores a los que cometen la sedicente infracción constitucional, de acuerdo además al derecho material que afecta la situación jurídica infringida; siendo que dichos tribunales superiores conocerán en primera instancia estos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la respectiva alzada y consulta legal.
Ahora bien, se debe indicar que el término “competencia”, se concibe como la aptitud del juez para ejercer la jurisdicción en un determinado caso, lo que constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que tienen los jueces la obligación de administrar justicia en la medida en que la leyes determinen su ámbito competencial de actuación. La competencia representa la medida de la jurisdicción entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen la aptitud para el conocimiento de una causa concreta; de modo que dicha cualidad establece los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando en la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía.
A tal respecto, los autores ALLAN BREWER-CARÍAS, CARLOS AYALA CORAO y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en la doctrina establecida en relación a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Jurídica Venezolana, Séptima Edición, pág. 346, establecieron que:
“…Igualmente, el régimen de competencia para los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de los particulares. Lo anterior obedece a la lógica de que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derecho o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según la materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo…”. (Subrayado de este Tribunal).

Atendiendo lo contemplado en los artículos que preceden, así como a lo indicado en la cita doctrina, quien aquí decide observa que la decisión contra la cual se intentó la pretensión de amparo, aparece proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2025, en el asunto Nº AP31-F-S-2023-007877 (de la nomenclatura interna del aludido Juzgado), razón por la cual, al tratarse de una acción propuesta contra el pronunciamiento de un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y al ser este Tribunal el superior natural de aquél al que se le atribuye la actuación presuntamente lesiva, se debe concluir que esta Primera Instancia, posee la competencia necesaria para conocer la presente acción. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Tribunal, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que, toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; del mismo modo, el artículo 27 eiusdem, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de Amparo Constitucional, ha sido concebida por el legislador patrio como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda, es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales, que tal violación afecte su situación jurídica, de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza, y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo, es oportuno señalar que en múltiples decisiones, el criterio generalmente aceptado por la Máxima Interprete de la Constitución, ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y la misma procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”.

Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Igualmente, resulta oportuno destacar que en el caso de los amparos ejercidos contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, o dentro de ella, pero que vulnera o amenaza con quebrantar derechos fundamentales, y que cuya finalidad consista en obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional, conllevando a la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas, no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Ahora bien, del caso de marras se desprende, que la parte accionante interpone la presente acción en virtud del pronunciamiento efectuado por el Tribunal presuntamente agraviante a través de la sentencia proferida en fecha 23 de abril del año 2025, que declaró con lugar la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana Violeta Trinidad Zumeta Lanz, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.108, quien según las actas que conforman el presente expediente, se encontraba asistida por la abogada Denis Mariel Acosta Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.483, y por ende, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a la mencionada ciudadana con el aquí solicitante de tutela constitucional ciudadano Gustavo Enrique Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.877, y que fuese contraído mediante matrimonio celebrado en fecha 20 de abril de 1981, en la ciudad de Lawrenceville, condado de Gwinnett, del estado de Georgia de Estados Unidos, el cual quedó inserto según acta de inserción de matrimonio Nº 200, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2016, correspondiente al año 2016; al considerar que dicha sentencia vulnera sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva.
Ante este planteamiento, se observa que la decisión que motiva la presente pretensión constitucional, deviene de la institución jurídica denominada divorcio en la teoría del desafecctio, el cual consiste, en el trámite tendente en la disolución del vínculo matrimonial, devenido de la pérdida gradual del apego sentimental, con evidente disminución del interés por el otro, conllevando a la apatía, indiferencia y alejamiento emocional, originando que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales (Vid. Sentencia Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. …”
En relación a dicha criterio vinculante, se tiene que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia No. 136 en fecha 30 de marzo de 2017, al acoger dicho criterio doctrinal y jurisprudencial , procedió a esgrimir lo siguiente:
“(…)cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material…”

De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que una vez alegada la figura de desafecto, por uno de los cónyuges, basta con la simple manifestación para que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge, el tribunal proceda a declarar la disolución del vinculo matrimonial, pues dicho argumento de desafecto, no requiere de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones, ni a hechos comprobables, por tratarse de un procedimiento de mero derecho.
Ahora bien, respecto al procedimiento de desafecto, este Juzgado considera menester citar criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 0831, de fecha 25 de octubre de 2022, ratificado a su vez mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada Tania D´amelio Cardiet, Expediente N 23-0004, donde se consideró que en el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, al ser éste un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, y en el cual se expresó lo siguiente:
“…A la luz de las consideraciones precedentemente explanadas, se aprecia que el hoy demandante intentó la acción de amparo sub examine arguyendo una presunta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, trayendo a colación el alegato de una presunta ineficacia de un instrumento poder por medio del cual actuó un profesional del derecho en un juicio de divorcio por desafecto, argumento este que fue dilucidado en el juicio de amparo y que, ante la infructuosidad de su pretensión, pretende ahora hacerlo valer a través de esta acción que en modo alguno podría prosperar, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia –lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo, tal y como ya fue establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que fue supra invocada.
Adicionalmente, advierte esta Sala que lo que pretende el accionante de amparo con la interposición de esta demanda es el ejercicio de un recurso de invalidación para atacar una decisión dictaminada en un juicio de divorcio por desafecto, de allí que resulte necesario puntualizar que la invalidación constituye un recurso extraordinario en el cual el fin perseguido no es otro que privar de efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este medio de impugnación se ejerce contra la sentencia definitivamente firme y con su ejercicio no se pretende la revisión de sus fundamentos, sino la revisión de la conformación de la relación jurídica procesal, especialmente de aquellos errores de hecho o vicios de procedimiento que no determinaron los motivos del fallo judicial, pero que, ciertamente, afectaron la constitución válida del proceso y, por tanto, la validez de la cosa juzgada (vid. en este sentido sentencia de esta Sala n. 1.056 del 8 de diciembre de 2017), no obstante a ello, ya esta Sala fue enfática en puntualizar que en un procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como ya lo sostuvo este órgano jurisdiccional en sus fallos n. 357, de fecha 27 de marzo 2009 y en el ya mencionada N. 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, de allí que lo pretendido por el demandante reflejaría manifiestamente una contradicción a la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en este tipo de asuntos, resultando entonces ajustado a derecho lo dictaminado en el juicio principal de amparo. Así se establece. En conclusión, al no evidenciarse en esta caso que se haya obstaculizado la garantía indispensable para que se escuche a las partes, o que se le despojara del tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que en el caso aquí analizado en alzada se resolvió conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, siendo que el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia aquí examinada del 23 de septiembre de 2021, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar aquí formulado. Así se decide…”. (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2019, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estevez, Expediente Nº AA20-C-2018-000633, respecto a la no previsión de recursos en el procedimiento de divorcio por desafecto, dejó establecido lo siguiente:
“…De la lectura de las actas, esta Sala observa, que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento de divorcio, va dirigido contra la negativa de admisión al recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el juzgado superior supra identificado, en fecha 27 de julio de 2018, que declaró la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de julio de 2018, donde se fijó la oportunidad para la presentación de los informes ante la alzada, y a su vez, ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen; por cuanto el ad quem se percató que contra la sentencia dictada en primera instancia que decretó el divorcio entre la partes por la causal de desafecto, no resulta admisible recurso alguno.
En este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimiento como el caso de autos –divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inamisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidos en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente Nº 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Arnaldo Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, esta Sala está en el deber de declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado no encuadra en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide…”.

Congruente con los criterios jurisprudenciales antes explanados y teniendo en cuenta la negativa de admisión de recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, ejercidos en contra de decisiones producto del trámite de la acción de divorcio bajo la premisa del desafecto, observa este Juzgado que el solicitante del amparo constitucional sub examine, fundamentó la misma basándose en la presunta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; al no haber estado presente en el país la solicitante del procedimiento de divorcio, y además, por existir vicios en el trámite de citación.
Ahora bien, al respecto, tomando en cuenta que la acción de amparo no debe ser considerado per se cómo un recurso ordinario u extraordinario, sino por antonomasia una acción-derecho procesada a través de los órganos que compone el Poder Judicial (Vid. Sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, Sala Político Administrativa, ponencia Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Mirna Leonela Cruz y otros), no puede esta sentenciadora en cumplimiento de sus funciones garantistas señalar que, al analizar las actas del presente asunto de amparo y las copias del asunto del cual emergen la presente acción de tutela constitucional, se evidencia que el querellante ejerció su derecho a la defensa en esa causa de divorcio, empleando medios de defensa y argumentos varios, ya que alegó cuestiones previas, solicitudes de nulidad, entre otros, desestimadas por el tribunal de cognición, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria con fundamento en la causal de desafecto, y que contó adicionalmente con la participación y opinión favorable por parte del Ministerio Público, cuando señaló no tener objeción en el trámite de dicha solicitud, con lo que pudiera indicarse que las presuntas deficiencias en la citación del querellante, no obraron en contra del hoy presunto agraviado, pues el mismo aryugó -aun y cuando el procedimiento por desafecto no acepta ningún tipo de oposición-, las defensas que invocó a su favor, adicionalmente, se observa que la citación telemática del demandado, fue realizada previa solicitud de parte, no de oficio como es denunciado en la presente acción.
Del mismo modo, no puede aseverar esta Juzgadora que en efecto se esté en presencia de violación a normas de orden público, relacionados a la falta de Jurisdicción de los Tribunales de la República, por cuando no se evidencia que la ciudadana solicitante en ese proceso de divorcio por desafecto tenga su residencia fuera del territorio venezolano, no obstante de observarse de las actas que conforman la presente acción constitucional que dicha ciudadana compareció en varias ocasiones ante el Circuito de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial, a saber i) en fecha 15 de noviembre de 2023, al momento de interponer su solicitud de divorcio, ii) en fecha 20 de noviembre de 2023, al momento de reformar su solicitud, además de constar la certificación de su comparecencia ante el coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, al momento de otorgar poder apud acta, no desvirtuado ni demostrado ni en aquel procedimiento ni en la presente acción que la misma se residencia fuera de la República.-
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora la manifestación esgrimida por el accionante en uno de sus escritos presentado en ese proceso de divorcio, respecto a que en efecto, ha podido de mutuo acuerdo haberse interpuesto la demanda por desafecto en razón de que tienen más de veinte (20) años sin la existencia del vínculo efectivo; de manera que se hace inoficioso el estudio de la presente acción de amparo constitucional, ante tal manifestación, anular el procedimiento y la sentencia dictada en el asunto objetado.
Asimismo, no indica de manera clara el querellante como se ve afectado su derecho a la defensa en dicho procedimiento, sin que se observe, actuaciones fuera de la competencia por parte del tribunal de la causa, que hayan podido afectar el orden publico y el debido proceso; de manera que en definitiva en el presente proceso se genera la consecuencia de inadmisibilidad conforme a los criterios Jurisprudenciales que en relación a los juicios de divorcio seguidos bajo la causal de desafecto, estableció nuestro Máximo Tribunal, lo cual quedará establecido de forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por último, no puede dejar pasar por desapercibido quien aquí sentencia, que fue denunciado en el escrito libelar, un presunto fraude en el juicio aquí delatado, por cuanto ha sido criterio retirado por nuestra máxima instancia judicial, que el fraude procesal no puede ser opuesto a través de una acción de amparo, por cuanto tanto los fundamentos de derecho como las consecuencias jurídicas del mismo, son completamente disimiles por lo que dicho alegato se encuentra fuera de todo fundamento de derecho.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar IMPROCEDENTE in limine litis LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-VI-
DEL DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, contra el TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO (18º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
CAROLYN BETHENCOURT CHACON.

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACON.