REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° 22.547
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMINGO DA SILVA FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.156.320, representado por los ciudadanos DOMINGO JOSÉ CARNEIRO FREITAS, y RITA JOANA CEREJEIRA ABEU CARNEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, con números de pasaporte Nos. CB150519 y G177677, con cedulas de identidad Nos. BL 10779182 y BL 2650058, respectivamente.
APODERADOS JUDICILAES DE LA PARTE ACTORA: abogados RUBÉN DARÍO ALBORNOZ y JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los. Nos. 124.596 y 115.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DIEGO BARBOZA, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.715.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
-II-
En fecha 06 de junio del 2000, el abogado Julio Cesar León Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, con el carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano DOMINGO DA SILVA FREITAS, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, demanda de COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA GIL, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de ciertas cantidades de dinero derivadas de una letra de cambio.
Por auto de fecha 08 de junio de 2000, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2000, previa consignación de los fotostatos se procedió a librar la compulsa.
En fecha 11 de julio de 2000, compareció voluntariamente la representación de la parte demandada, y se dio por citada.
En fecha 02 de diciembre de 2000, las partes involucradas en el presente asunto presentaron escrito en el cual acordaron la dación en pago; dicho acuerdo fue debidamente homologado conforme el fallo dictado el 03 de diciembre de 2020, librándose los oficios acordados en el mismo.
En fecha 15 de diciembre de 2020, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fechas posteriores, las partes procedieron a solicitar copias certificadas y las mismas fueron retiradas.
Luego, el 02 de julio de 2025, compareció el demandado ciudadano Manuel Pereira Da Silva, asistido de abogado, quien consignó copia certificada del acuerdo transaccional suscrito entre las partes ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2023, anotado bajo el N° 35, Tomo 8 de los libros llevados por dicha notaria.
En esa misma fecha, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
-III-
DE LA TRANSACCIÓN
En escrito presentado por las partes en fecha 09 de mayo de 2025, las partes de mutuo acuerdo procedieron a celebrar transacción judicial, en los términos siguientes:
“…han convenido y acordado celebrar de mutuo acuerdo la siguiente TRANSACCION o ACUERDO JUDICIAL, con la finalidad de desistir de la denuncia penal, interpuesta por la ciudadana, MAGUI RICCOBONO, anteriormente identificada, contra los ciudadanos MANUEL PEREIRA, ELISABETH DA COSTA DE PEREIRA, LILIBETE PEREIRA DA SILVA y ALEX RICARDO CADENA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.444.391, V-6.174.458, V-11.666.210 y V-16.286.982, respectivamente, en fecha 14 de julio de 2020, ante la División de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia identificada con el número K-20-0043-00221 y la cual cursa ante la Fiscalía 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signada con el MP-136800.2020 donde se solicitó la imputación fiscal de LOS DENUNCIADOS e INVESTIGADOS, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada en Grado de Continuidad, Agavillamiento en grado de Coautor, cómplices necesario en el delito de Apropiación indebida Calificada en grado de Continuidad, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, imputación que cursa ante el Tribunal Undécimo Municipal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo la causa Nº AP025-2022-002023. Visto lo anterior, las partes convienen en hacerse recíprocas concesiones bajo el presente acuerdo transacción según las cláusulas que se determinan a continuación: PRIMERA: LOS DENUNCIADOS e INVESTIGADOS, cederán a LOS DENUNCIANTES-VICTIMA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las acciones que sobre la sociedad mercantil REPUESTOS QUINTA CRESPO, C.A., antes identificada, poseen -equivalentes a 3.000 acciones- así como también se comprometen a la firma de la cesión en el Libro de Accionistas, Inventario existente a la fecha y de las Actas de Asamblea Extraordinarias que surgieren con ocasión a la cesión. SEGUNDA: LOS DENUNCIADOS e INVESTIGADOS declaran expresamente que por cuanto cederán por medio de este documento y su posterior homologación ante el Tribunal respectivo, los derechos habidos y por haber sobre la marca REPUESTOS QUINTA CRESPO, la cual ha sido de uso exclusivo de la empresa REPUESTOS QUINTA CRESPO C.A., para la comercialización de sus productos, se obligan a no intentar registro de marca alguno, de acuerdo a lo previsto en la decisión número 344 de la comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Ley de Propiedad Industrial vigente. TERCERA: Como contraprestación de lo anterior LOS DENUNCIADOS, recibirán en propiedad por parte de LOS DENUNCIANTES y VICTIMA, los inmuebles que se describen a continuación: 1.-EL CIEN POR CIENTO (100%) en propiedad de un bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el que está construida, distinguida con el No. 234-B, de la zona B-norte, que forma parte de la parcela de terreno distinguida con el número 234, en el plano general del parcelamiento de la Urbanización El Marques, ubicado en la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fecha de 11 junio de 1985, bajo el No. 32, Tomo 23, Protocolo Primero; y 2.- EL CIEN POR CIENTO (100%) en propiedad de un bien inmueble constituido por un terreno y una casa quinta sobre el construido, distinguido con el No 69, Zona I, ubicado en la Urbanización Macaracuay, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente inscrito bajo el Número 238.13.9.1.1265, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Número 2022.335, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.1266 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. CUARTA: LOS DENUNCIADOS e INVESTIGADOS, como parte de este acuerdo transaccional y en virtud de las recíprocas concesiones, ratificaran el contenido, su firma, huellas dígito pulgares del documento de la dación en pago que fuese homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la cesión del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad a LOS DENUNCIANTES y VICTIMA, que sobre los inmuebles que se describen a continuación: 1.-Edificio TRICOLOR, ubicado en la Parroquia Santa Teresa, sector Quinta Crespo, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 14 de junio de 1993, bajo el Nº 18, folio 100, Protocolo Primero, Tomo 32, y, 2 – Edificio SANTINI, también ubicado en la Parroquia Santa Teresa, sector Quinta Crespo, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 20 de mayo de 1976., bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 26. QUINTA: Se conviene que los gastos de Registros que surgieren de las reciprocas concesiones, serán cancelados en su totalidad por quienes recibirán en propiedad en los Registros respectivos, bien sea en el Registro Público o Registro Mercantil correspondiente, según sea el caso. SEXTA: LOS DENUNCIADOS e INVESTIGADOS, se comprometen a no reclamar prestaciones sociales, dividendos de acciones, utilidades de empresas, ni algún otro concepto a LOS DENUNCIANTES y VICTIMA. SÉPTIMA: Ambas partes, DOMINGO JOSÉ CARNEIRO FREITAS, mayor de edad, estado civil divorciado, de nacionalidad portuguesa, civilmente hábil, administrador de empresas, pasaporte portugués Nro.CB150519 y cédula de identidad BL 10779182; y RITA JOANA CEREJEIRA ABREU CARNEIRO, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, estado civil casada, pasaporte portugués Nro. G177677. Cédula de identidad BL 2650058, quienes son apoderados del ciudadano DOMINGO DA SILVA FREITAS, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de cédula de identidad número V-6.156.320; debidamente representados en este acto por la ciudadana MAGUI RICCOBONO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.117.293, representante legal en la administración de la empresa DMW WORLD LLC (propiedad de los prenombrados ciudadanos), la cual es accionista del CINCUENTA POR CIENTO (50%) –equivalente a 3000 acciones-sobre la sociedad mercantil REPUESTOS QUINTA CRESPO C.A., empresa debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el número 82, Tomo 57-A-2do, de fecha 12 de diciembre de 1967, Expediente 32510 transformada posteriormente en Compañía Anónima en fecha 08 de junio de 1988, quedando anotada bajo el número 53, Tomo 92-A sgdo; y de igual manera representados en este acto por los profesionales del derecho RUBÉN DARIO ALBORNOZ LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad Nro. 12.073.116 INPREABOGADO Nro. 124.596 y JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, venezolano, cédula de identidad Nro. V-9.137.810, INPREABOGADO Nro. 115.486; y los ciudadanos MANUEL PEREIRA DA SILVA GIL y ELISABETH DA COSTA DE PEREIRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.444.391 y V-6.174.458, declaran expresamente que, cumplido como sea el presente Acuerdo, nada quedan a deberse ni por este ni por algún otro y renuncian el ejercicio de cualquier acción legal en las que ambas partes se encuentren relacionadas directa o indirectamente o que verse sobre los hechos que en el presente Acuerdo se expresan, otorgándose así el más amplio finiquito. PARÁGRAFO ÚNICO: Se declara expresamente que el contenido de esta cláusula abarca a los ciudadanos LILIBETE PEREIRA DA SILVA y ALEX RICARDO CADENA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.666.210 y V-16.286.982, aun cuando no tengan derechos ni facultades de disposición de los bienes objeto de la presente transacción. OCTAVA: Las partes se deberán mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones procedentes de causa anterior a esta transacción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.117 del Código Civil Venezolano. NOVENA: LOS DENUNCIADOS, declaran expresamente que asumirán los gastos y honorarios profesionales que pudieran ocasionarse en procedimientos administrativos relacionados con la obtención de las solvencias de los inmuebles supra descritos que les serán cedidos. DÉCIMA: Las partes pagarán por separado los respectivos honorarios de abogados causados. DÉCIMA PRIMERA: Queda entendido entre las partes, que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de la misma como transacción definitiva y arreglo final ante los tribunales competentes de la República en el cual sea presentada, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente solicitando al Tribunal correspondiente que homologue la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo los denunciados e investigados exoneran en cualquier responsabilidad civil, penal, administrativa y fiscal a los ciudadanos DOMINGO JOSÉ CARNEIRO FREITA y RITA JOANA CEREJEIRA ABREU CARNEIRO, ya identificados, sobre los inmuebles que se traspasarán e identificados con los números 1 y 2 supra señalados. DÉCIMA SEGUNDA: El plazo para la protocolización de los documentos provenientes de las recíprocas concesiones que se hicieren las partes, será de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la homologación del presente acuerdo transaccional ante el tribunal respectivo. DECIMA TERCERA: Ambas partes solicitan al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dé por terminado la investigación e imputación objeto de esta transacción, y solicite ante el Tribunal Undécimo de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Homologación de la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. DÉCIMA CUARTA: Ambas partes reconocen que se firmará el acta de asamblea extraordinaria del 2 de mayo de 2023 y libros respectivos tantas veces como se requiera para la revisión del registro mercantil correspondiente. DECIMA QUINTA: Para todos los efectos de este Acuerdo Transaccional y sus consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Caracas a la fecha de su presentación…”
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Al respeto, el auto Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, en relación a la transacción, señala: “…Así pues, toda transacción presupone: Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio…(omissis)…Concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción…”
De lo anterior se infiere con fácil inteligencia que las transacciones bien judicial o extrajudicial, se refiere a un contrato que suscriben las partes involucradas en un litigio, a fin de poner fin a el mismo, así como para precaver la interposición de algún litigio, pues el mismo cumple con las condiciones de validez para que sea determinado como un contrato, por lo que el mismo, tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme versan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código, al disponer de manera simultánea lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte, el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Asimismo, visto que la denominada “transacción judicial” se ha presentado luego de que este Tribunal dictará sentencia definitiva declarando sin lugar la falta de cualidad activa, sin lugar la defensa de prescripción de la acción, con lugar la demanda de simulación interpuesta, y se ordenó la protocolización del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento; en tal sentido traemos a colación el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, N°:1402, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente
“(…)
“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide...'”
En efecto, nos enseña el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su libro “COMENTARIOS Y ANOTACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Segunda Edición, Pags. 69-71, respecto a la disposición in comento, lo siguiente:
“El lugar donde fue insertado el artículo 525 pareciera dar a entender que los acuerdos de las partes relativos a la ejecución de la sentencia sólo podrían producirse mientras no se haya iniciado la ejecución forzada de la sentencia. Esa no puede ser la interpretación lógica ni la intención del legislador, aunque la ubicación de la disposición debiera ser después del artículo 526 o antes del artículo 524 para que no se prestara a discusión alguna sobre su alcance y sentido.
Esos acuerdos creemos que es posible celebrarlos desde la misma fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y mientras no se haya concluido la ejecución total del fallo, sea voluntaria o forzosamente, aun encontrándose en su fase de ejecución forzosa, afirmación esta que encuentra su fundamento en el encabezamiento del artículo 532, conforme al cual “salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes…”, con lo cual se establecen dos tipos de excepción, la primera referida a los casos del articulo 525 y la segunda a los casos que prevé el mismo artículo 532, como son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento mismo de la sentencia.
(…)
Dos son los acuerdos que pueden celebrar las partes en relación con la ejecución de la sentencia: el primero está referido a la posibilidad de suspender la ejecución; el segundo está referido a la posibilidad de “realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, las partes se encuentran facultados, todo ello de acuerdo a los instrumentos poderes que señaló el Notario Pública Segundo del Municipio Baruta del estado Miranda; 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes involucradas en el presente litis, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano DOMINGO DA SILVA FREITA, en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA GIL, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 525 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los _________ días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. -
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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