REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° AH13-M-1999-000007
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL D’AGOSTINO y ARMINDA LEFEBRE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.854.475 y 50.186, respectivamente, ambos fallecidos, la segunda representada por el ciudadano HENRY HANS CLEVE LEFEBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.253.654, en su condición de heredero.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RAFAEL D’AGOSTINO: Ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabgado bajo el N° 100.620.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ARMINDA LEFEBRE: Ciudadana ALEJANDRA YANINA BÁEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabgado bajo el N° 123.251.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAÚL TORREALBA RAMOS; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.888.154, abogado en ejercicio e inscrito en el Inprebogado bajo el N° 130.798.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
-II-
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por los ciudadanos RAFAEL D’AGOSTINO y ARMIDA LEFEBRE, contra el ciudadano RAÚL TORREALBA RAMOS, plenamente identificados, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 1999, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.-
En fecha 10 de enero de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora quien presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2000, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2000, la representación de la parte demandada presentó nuevamente escrito donde reforma la demanda.
En fecha 18 de junio de 2000, mediante auto se procedió a la admisión de la reforma de la demanda y se ordenó la intimación de la parte accionada.
En fecha 26 de septiembre de 2000, previa consignación de los fotostatos se procedió a librar la compulsa respectiva.
Una vez realizado todos los tramites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, designándosele defensor judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2001, compareció la abogada ELISETT IBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.487, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición.
En fecha 08 de febrero de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de julo de 2002, cumplidas las formalidades de notificación compareció la representación de la parte actora dando contestación a la reconvención interpuesta por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo. En la misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2002, admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 21 de mayo de 2003, la representación de la parte actora presento escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, se aboco a la presente causa el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
En fecha 31 de octubre de 2006, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la nulidad y reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de RAFAEL D’ AGOSTINO CESARI, siendo apelada tal fallo por la representación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribual oye la apelación en solo efecto interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la apelación efecto interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, y declaro procedente la suspensión de la causa de acuerdo al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual ejercieron recurso de casación.
En fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible le recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; sobre tal negativa se ejerció recurso de hecho.
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 07 de junio dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de enero de 2008, se recibió resultas de apelación provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, se abocó a la presente causa el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, y ordenó su notificación.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, presentada por la parte actora consignó acta de defunción de la co-demandante ciudadana ARMINDA LEFEBRE DE D’AGOSTINO.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal suspendió la causa y ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana ARMINDA LEFEBRE DE D’AGOSTINO.
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la representación de la única heredera de la parte demandada el presente proceso.
En fecha 03 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano RAFAEL D’ AGOSTINO CESARI.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la representación del heredero de la parte demandada consignó a los autos la publicación de los edictos.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se ordenó cerrar la pieza numero 01 y la apertura de la según da pieza.
En fecha 08 de diciembre de 2008 y 17 de marzo de 2009, la representación del heredero de la parte demandada consignó a los autos la publicación de los edictos.
En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente las publicaciones de los edictos.
En fecha 14 de abril de 2009, mediante diligencia se dio por citado el citado el ciudadano HENRY HANS CLEVE LEFEBRE, en su carácter de único y universal heredero de la de cujus ARMINDA LEFEBRE DE D’AGOSTINO.
En fecha 13 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2009, mediante diligencia se dio por citado el citado el ciudadano HENRY HANS CLEVE LEFEBRE, en su carácter de único y universal heredero de la de cujus ARMINDA LEFEBRE DE D’AGOSTINO.
En fecha 10 de junio de 2009, la representación del heredero de la parte demandada consignó a los autos copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de julio de 2009, se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa.
En fecha 22 de julio de 2009, la representación del heredero de la parte demandada consignó a los autos los emolumentos para la practica de la citación.
Agotados todos los trámites para la citación del demandado siendo infructuosa la misma, por lo cual mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, se procedió a designársele defensor judicial.
En fecha 28 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada quien procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de julio de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de fijación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar el fisco Nacional y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de julio de 2010, la representación del heredero de la parte demandada apeló de la sentencia antes mencionada, dicho recurso fue oído mediante auto de fecha 27 de julio de 2010.
En fecha 28 de julio de 2010, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Fisco Nacional por intermediario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado oficio N° 10-0899 al superior distribuidor.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado oficio N° 10-1043 a la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se agregó a los autos correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de febrero de 2011, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano HENNRY CLEVE, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por este Tribunal, siendo confirmada la misma.
En fecha 21 de marzo de 2011, la representación del heredero de la parte demandada se dio por citada y solicitó se designe defensor judicial a los herederos desconocidos, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 31 de marzo de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre esta pieza y la apertura de una nueva. Mediante auto separado se instó a la parte actora a agotar la intimación personal.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada en autos.
En fecha 05 de abril de 2013, una vez agotados todos los tramites necesario para su citación, la defensora designada consignó escrito de oposición.
En fecha 16 de abril de 2013, compareció voluntariamente el ciudadano RAÚL TORREALBA, parte demandada, actuando en su propio nombre, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de defensora judicial de la ciudadana ALEJANDRA BÁEZ en cuanto se refiere a los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL D’AGOSTINO, siendo designado nuevo defensor.
En fecha 08 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora procedió a solicitar la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 09 de abril de 2014, mediante auto de fecha se instó a parte a impulsar la boleta de notificación de la defensora judicial designada.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL D’AGOSTINO.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la abogada Maribel Toro Rojas renunció al poder que le fuere otorgado.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano HENRY CLEVE, en su condición de heredero conocido de la de cujus ARMIDA LEFEBRE D’AGOSTINO, a fin de hacerle saber de la renuncia de su apoderada judicial, previa consignación de la dirección del referido ciudadano.
En fecha 14 de enero de 2015, compareció la abogada Maribel Toro Rojas procedió a señalar la dirección para la practica de la notificación.
En fecha 15 de enero de 2015, el abogado Carlos Sánchez Parra renuncio al poder que le fuere otorgado.
En fecha 16 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Henry Hans Cleve Lefebre, a los fines de notificarle de la renuncia de sus apoderados judiciales.
En fecha 06 de marzo de 2019, compareció la representación judicial del ciudadano Henry Hans Cleve Lefebre, y consignó poder.
En fecha 20 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual se acuerda tener a los abogados DOMINGO PERNALETE, JOSÉ LEÓN y YELITZA BOZA, como apoderados judiciales del ciudadano HENRY CLEVE.
En fecha 14 de mayo de 2019, la juez Liseth Hidrobo Amoroso se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, se dictó auto en el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas respetivas.
En fecha 20 de mayo de 2025, compareció el demandado quien actúa en su propio nombre y representación, quien solicito la perención de la instancia y se suspenda la medida cautelar, tal pedimento fue ratificado mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2025.
En fecha 30 de junio de 2025, la juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez).
Igualmente, en sentencias reiteradas, se ha señalado en cuanto a la institución de la perención “...otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención....”(Vid. Sala de Casación Civil, fecha 08/02/2002, caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), antes Banco Obrero, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS TORRES).
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposición procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que el impuso procesal, que debe darse a todo proceso el cual ha sido puesto bajo la palestra del conocimiento de la jurisdicción, debe ser impulsado por los interesados en que se le administre justicia, en resguardo de la tutela invocada ante el órgano, por lo tanto son las partes las responsables de dar propulsión al mismo, tal y como quedara retirado por nuestro alto Tribunal, al señalar: “... Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio....se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural....” (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15/02/2009, caso: RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN)
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Adicional a lo anterior, en razón de la sanción impuesta por la ley en relación a la inactividad de las partes, se tiene que, si en la causa, ha sido decretada alguna medida cautelar, esta como consecuencia de la extinción del procedimiento, la misma sucumben, lo cual ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que: “... extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio pues corren la misma suerte que el juicio principal,...” (Vid. Sentencia 108, de fecha 27 de abril de 2001, caso: JOSÉ JOAQUÍN MARTINS y otra, contra MARTÍN ALSINA CAMPRUBI y otros).
Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el día 08 de abril de 2014, fecha en que la parte actora solicitara la designación de nuevo defensor judicial a la parte demandada, este no volvió a comparecer a las actas presente asunto hasta el día 06 de marzo de 2019, fecha en que constituyó nuevo apoderado judicial y solicitó el abocamiento de la otrora Juez, verificándose igualmente que desde dicha oportunidad hasta la presente fecha, tampoco han comparecido a realizar ninguna otra actuación que conlleve al convencimiento de quien aquí suscribe que existe impulso procesal alguna, quedando en clara evidencia que transcurrieron once (11) años, sin que cualesquiera de los involucrados haya dado impulso procesal a la presente demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto y en consecuencia extinguido el procedimiento, y así se declara.
Igualmente, por cuanto se evidencia que en el presente asunto, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 11 de mayo de 2000, y en razón de la haberse declarado la perención de la instancia, como consecuencia natural de la extinción del procedimiento, insoslayablemente debe suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 11 de mayo de 2000 y participada con oficio No. 831 de esa misma fecha. Y así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fuere intentado por los ciudadanos RAFAEL D’AGOSTINO y ARMIDA LEFEBRE (FALLECIDA) y HENRY HANS CLEVE LEFEBRE (HEREDERO), contra el ciudadano RAUL TORREALBA RAMOS, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 11 de mayo de 2000 y participada con oficio No. 831 de esa misma fecha.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN