ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000902
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2024-000902
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA FATIMA DOS SANTOS YBARRA y ANTONIO YOSUED DOS SANTOS YBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-31.123.318 y V-25.871.237, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YESIKA YOELIN SUAREZ COLMENARES y CARLOS MARTÍN RAMIREZ BRACAMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 189.719 y 97.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL, ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL y MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, venezolanos los dos primero y extranjera la tercera, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nos. V-15.327.494, V-17.301.158 y E-976.390, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares).
II
DE LOS HECHOS
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por los abogados YESIKA YOELIN SUAREZ COLMENARES y CARLOS MARTÍN RAMIREZ BRACAMONTE quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA FATIMA DOS SANTOS YBARRA y ANTONIO YOSUED DOS SANTOS YBARRA, en contra de los ciudadanos PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, todas las partes anteriormente identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 02 de agosto de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 08 de agosto de 2024, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa y se ordenó anotar en los libros correspondientes. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de las copias correspondientes. Asimismo y en cuanto a la medida solicitada se instó a consignar copias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 01 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar las compulsas correspondientes a la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de octubre de 2024, de dictó auto en el cual se ordenó expedir las compulsas a los demandados, instando a los accionantes a consignar las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la expedición de copias certificadas y solicitó que sea aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual se acordó la expedición de las copias certificadas e instó a la parte actora a consignar la totalidad de las copias para proceder con la apertura del cuaderno de medidas. En esa misma fecha la secretaria dejó constancia de haber expedido las copias certificadas acordadas.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado las copias certificadas acordadas.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de noviembre de 2024, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora la mediante diligencia solicitó pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas.
En fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora la mediante diligencia solicitó pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas.
En fecha 02 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar documento que acredite la titularidad del inmueble objeto de la medida.
En fecha 23 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento por parte de Tribunal.
III
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En el escrito libelar la parte actora solicitó que sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el siguientes bien inmueble:
“Un apartamento distinguido con el Nº 7-G, ubicado en el piso Nº 7, Edificio Residencia Siena, ubicado en la Calle Sur 4, Esquina de Pilita a Mamey, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con las siguientes dependencias; Salon-comedor, balcón, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina y lavandero, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y un Local Comercial Nº 618-A, con mezzanina, ubicado en la Calle Sur, Avenida Baralt entre Bucare y Carmen, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante los diversos alegatos esgrimidos por la parte accionante debemos resaltar que, el decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está pre-ordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento que interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La parte actora pretende con la demanda interpuesta la partición de la comunidad Hereditaria del De Cujus ANTONIO DOS SANTOS CORREIA, quien en vida fuera padre de los accionantes, conforme se observa de copias simples de actas de nacimiento cursante a los folios 26 y 27 de la pieza principal, sobre un inmueble distinguido como apartamento que era propiedad en un 50% del referido de Cujus y en otro 50% de la codemandada MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, la cual se constituyó en Litis consorcio pasivo ordenado por este juzgado mediante auto de fecha 02/05/2025, y que dicha titularidad de propiedad se evidencia de copia certificada cursante al folio 56 al 62, ambos inclusive de la pieza principal. Igualmente pretende la partición del inmueble contentivo del Lote de Terreno y local comercial que adquirió el De Cujus por vía de herencia dejada por el De Cujus MANUEL CORREIA, el cual se desprende de la Declaración Sucesoral cursante al Folio 142 al 143 de la pieza principal y documento de propiedad que cursa en copia certificada en los folios 66 al 70, ambos inclusive también de la pieza principal, fundamentándose en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de abordar las medidas cautelares solicitadas en el presente procedimiento, considera oportuno esta juzgadora indicar que la tutela cautelar, quedó determinada mediante sentencia Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); y en las medidas cautelares innominadas aparte de los dos requisitos antes mencionados, debe concurrir un tercer supuesto de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, relacionado con el daño de difícil reparación que se pudiere causar, si no se asegurasen las resultas de juicio (periculum in damni). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.
En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumusboni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Calamandrei Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela solicitada.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y como la ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis a suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación a desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…”(Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Municipalidad San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, vs. Francisco Pérez de León y otro, Exp. No. 13.142).
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito de solicitud de medida cautelar, tenemos que según la solicitud efectuada por la parte actora, la protección cautelar consiste en lo siguiente: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un apartamento distinguido con el Nº 7-G, ubicado en el piso Nº 7, Edificio Residencia Siena, ubicado en la Calle Sur 4, Esquina de Pilita a Mamey, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con las siguientes dependencias; Salón-comedor, balcón, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina y lavandero, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y un Local Comercial Nº 618-A, con mezzanina, ubicado en la Calle Sur, Avenida Baralt entre Bucare y Carmen, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, constando en actas copias certificadas de documento de propiedad traídas a las actas del expediente, folios 56 al 70, ambos inclusive.
Para ello, corresponde hacer el pronunciamiento respecto a los requisitos de procedencia de todas las medidas cautelares, en lo relacionado a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los recaudos y documentales traídos a los autos junto al escrito libelar, especialmente de las actas de nacimiento cursante en actas (folios 26 y 27), en donde se observa que los accionantes MARIA FATIMA DOS SANTOS YBARRA y ANTONIO YOSUED DOS SANTOS YBARRA son hijos del De Cujus ANTONIO DOS SANTOS CORREIA, permitiendo verosímilmente a este Tribunal inferir que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus boni iuris, o humo de buen derecho.
En cuanto al requisito del periculum in mora, la notoria tardanza de los juicios de cognición plena -como en efecto lo es una demanda por Partición de comunidad, hace factible que el contenido de la sentencia que finalmente se dicte –si resulta favorable a las pretensiones de la actora- pudiera resultar insuficiente a los fines de resarcir patrimonialmente a la accionante, cuyo retraso podría producir al menos a criterio de esta Juzgadora, que la parte demandada pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia condenatoria, que hagan irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta causa.
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En base a lo anterior llega este Juzgado al convencimiento que la medida cautelar peticionada, a saber: medida de prohibición de enajenar y gravar:
sobre el 50% de siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el Nº 7-G, ubicado en el piso Nº 7, Edificio Residencia Siena, ubicado en la Calle Sur 4, Esquina de Pilita a Mamey, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con las siguientes dependencias; Salón-comedor, balcón, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina y lavandero, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que la codemandada MARISA SANMIGUEL es copropietaria del otro 50%.
Asimismo, sobre el 100% de un Local Comercial Nº 618-A, con mezzanina, ubicado en la Calle Sur, Avenida Baralt entre Bucare y Carmen, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital” en virtud de que se encuentra sustentada en fundamento jurídico suficiente que hace idóneo el obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ello considera que se encuentran presentes los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar indicada y en tal sentido se ordena en la parte dispositiva de la presente decisión decretar la providencia cautelar mencionada.
V
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del siguiente bien inmueble:
“Un apartamento distinguido con el Nº 7-G, ubicado en el piso Nº 7, Edificio Residencia Siena, ubicado en la Calle Sur 4, Esquina de Pilita a Mamey, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con las siguientes dependencias; Salón-comedor, balcón, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina y lavandero, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE, fachada del edificio; SURESTE, fachada del edificio y escaleras generales; NOROESTE, Fachada del edificio; y SUROESTE, apartamento 7-F y pasillo de circulación, y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON SETENTA Y SIETE MIL DOS MILESIMAS por cierto (0,77002%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Que dicho inmueble se encuentra registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto con el Nº 08, Tomo 15, Protocolo Primero en fecha 05/05/1986.”
Y se decreta prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% del siguiente bien inmueble:
“Un terreno y el Local Comercial Nº 618-A, con mezzanina, ubicado en la Calle Sur, Avenida Baralt entre Bucare y Carmen, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº25, Tomo 13, protocolo Primero de fecha 23 de junio de 1977.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de que informe a los registros correspondientes y estampen las respectivas notas marginales.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Registrador correspondiente y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
Grey*
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