ASUNTO: AP11-V-2015-001132
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano VLADIMIR ALFONSO YANEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.271.854 y la ciudadana HILDA ROSA PEREZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 6.847.666.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YANAHY ANDREINA YANEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 178.337.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO CESAR VIVAS MORAN y ANAIDA COROMOTO TORRES DE VIVAS, titulares de las cédulas de identidades números V- 5.069.620 y V- 5.564.091, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 100.620.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
II
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado a los fines de la prosecución de la causa, debe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, se ordenó dar entrada y de inmediato admitir la presente causa.
Pasado el tiempo y agotado los medios de citación de manera infructuosa, este Tribunal en fecha siete (07) de enero del año 2025,a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva ordeno designar como Defensora Judicial a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 100.620, dictaminando librar boleta de notificación.
En fecha cinco (05) de marzo del año 2025, se recibió diligencia mediante la cual la abogado Defensora Judicial antes mencionada, acepto el cargo de Defensora Judicial de los ciudadanos JULIO CESAR VIVAS MORAN y ANAIDA COROMOTO TORRES, plenamente identificados.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, se libró compulsa de citación dirigido a la Defensora Judicial a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha once (11) de junio del año 2025, se recibió contestación de la demanda presentada por la abogada en ejercicio NORKA COBIS RAMIREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 100.620.
En fecha cuatro (04) de Julio del año 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representante judicial de la parte actora vale decir, abogada YANAHY ANDREINA YANEZ PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 178.337.
En fecha siete de Julio del año 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte actora, asimismo; se ordenó agregarlas a los fines de que formen parte integrante del presente expediente.
En este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la Defensora Judicial designada a la parte demandada NORKA COBIS no promovió prueba alguna que enerve la pretensión incoada en contra sus defendidos.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).

En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones ocurridas en la presente causa, se evidencia que la defensora judicial designada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, toda vez que no promovió prueba alguna a favor de su representado, y visto que en el caso de marras se incurrió en una violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Defensora Judicial promueva pruebas, lo cual ha de verificarse dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la notificación de la presente decisión se haga a la Defensora Judicial designada.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Defensora Judicial promueva pruebas, lo cual ha de verificarse dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la notificación que de las partes se haga de la presente decisión y una vez conste en autos, comenzara a computarse el lapso de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Once (11) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
DANIEL GONZALEZ RIVERO
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

DANIEL GONZALEZ RIVERO


AGG/DGG/gh