ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000069
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.- 13.846.636, V-14.710.034 y V-18.683.121 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORIS GRANADOS y YORDELYS RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 294.925 y 250.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA YRIGOREN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-4.888.605, V-17.718.239 y V-14.533.057, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2023, por las abogadas NORIS GRANADOS y YORDELYS RIVERO, quienes actúan como apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, en contra de los ciudadanos LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA YRIGOREN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual le dieron entrada a la demanda y ordenaron su inscripción en el libro respecto. Asimismo, instaron a la parte actora a consignar los anexos de la demanda en original y a estimar la misma.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia estimó la cuantía de la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar los anexos de la demanda en original.
En fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía y la materia y en consecuencia declinó la competencia del asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual vencido como se encuentra el lapso de interposición de recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil remitió el expediente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2024, mediante sorteo de ley correspondió conocer la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2024, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa y se ordenó anotar en los libros correspondientes. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a indicar los datos del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dio cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 02/02/2024.
En fecha 06 de marzo de 2024, se dictó auto en el cual admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias correspondientes.-
En fecha 08 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias correspondientes para proceder a librar las compulsas de citación.
En fecha 11 de abril de 2024, se dictó auto en el cual se expidieron las compulsas de citaciones a los demandados.
En fecha 06 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante consignó mapa catastral y constancia de bajos recursos económicos. Asimismo solicitó ser designada correo especial para la tramitación de las compulsas de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2024, se dictó auto en el cual se negó la solicitud efectuada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Danny Vargas consignó mediante diligencias Compulsas de citaciones dirigidas a los ciudadanos BETSY YRIGOYEN, LUISA SOTO y LORENA YRIGOYEN.
En fecha 03 de julio de 2024, las demandadas debidamente asistidas de abogado, consignaron escrito de contestación. En esa misma fecha otorgaron poder apud acta a la abogada Fanny Verde, identificada al inicio.
En fecha 30 de abril de 2024, la secretaria del juzgado dejó constancia de haber agregado los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 02 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó que sea efectuado cómputo por secretaría.
En fecha 07 de octubre de 2024 se dictó auto en el cual emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 08 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se acordó el cómputo solicitado por la parte demandada. Expidiendo en esa misma fecha el cómputo solicitado.
En fecha 10 de octubre de 2024, se levantaron actas en la cual se dejó constancia de no haber comparecido ninguno de los testigos promovidos.
En fecha 11 de octubre de 2024, se levantó acta en la cual se evacuó la prueba libre presentada por la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2024, la parte demandada mediante diligencia solicitó que sea fijada oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 18 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se acordó con lo solicitado por la parte demandada y se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales.
En fecha 23 de octubre de 2024, se levantaron actas en la cual se tomaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos NELSON DANIEL BLANCO ANCHETA, PEDRO UBALDO PICO ACOSTA y ANTONIO RAMÓN MOLINA DURAN, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos WILLIAMS RUIZ y FRANCIS JOHANNA JIMENEZ.
En fecha 13 de enero de 2025, el secretario del Juzgado dejó constancia de que la presente controversia se encuentra en etapa de sentencia.
III
DE LOS HECHOS EXPUESTOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que:
En fecha once (11) de Septiembre del año Dos mil veintidós (2022) falleció en la Ciudad de Caracas, Parroquia El Junquito, Urbanización Panorama, Municipio Libertador, del Distrito Capital, a las seis y treinta (6:30) post meridiem, el Ciudadano que en vida se llamó JOSE MAURO OROZCO, C.I: 199.333, tal como consta en acta de defunción folio número 192, tomo número: 7, acta número 1692, del día doce (12) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), dejando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SUS NIETOS: LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, C.I:13.846.636, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, C.I:14.710.034 y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, C.I:18.683.121, HIJOS A SU VEZ DE LA UNICA HIJA QUE PROCREO EN VIDA dicho De Cujus MARLENE OROZCO PINEDA, C.I: 5.520.189, con la ciudadana: MARIA GUADALUPE PINEDA, tal como consta en copia de partida de nacimiento anexada a las actas. Que el causante citado, que se identificó en vida como: JOSE MAURO OROZCO, estableció una relación concubinaria con la ciudadana que en vida se llamó MARIA GUADALUPE PINEDA, que de dicha relación procrearon UNA HIJA UNICA, quien en vida se identificó como: MARLENE OROZCO PINEDA, tal como consta en el acta de nacimiento N° 284, Folio N°: 155, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio libertador del Distrito Federal, en la que expone que en fecha: veintiséis (26) de Agosto del Mil novecientos cincuenta y ocho (1958) fue presentada una niña hembra por: JOSE OROZCO DUARTE, de veintiocho (28) años de edad, soltero, natural de Ureña, Estado Táchira y por MARIA GUADALUPE PINEDA, de diez y ocho (18) años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de San Felipe, Estado Yaracuy y domiciliados en la Calle Principal de La Planicie, casa número cinco, de esta jurisdicción y expuso que la niña que presenta nació en esta parroquia el día catorce (14) de Julio del corriente año (1958), a las cinco antes meridiem y que tiene por nombre: MARLENE. Que ambos hicieron vida concubinaria por largos años, hasta que la vida en común se tornó insostenible, razón por la que la Ciudadana MARIA GUADALUPE PINEDA, retornó a su tierra natal: Estado Yaracuy, y que eso no fue impedimento para que el de Cujus JOSE OROZCO DUARTE, mantuviera lazos afectivos y una fluida relación con su hija, que en vida se llamó: MARLENE OROZCO PINEDA. Que cuando esta ultima citada tuvo edad suficiente, viajaba hasta El Junquito y compartía con su progenitor, quien NO ENGENDRO NINGUN OTRO HIJO CONOCIDO NI DESCONOCIDO, MIENTRAS QUE MARLENE YA EMANCIPADA -CONCIBIO TRES HIJOS: LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, C.I:13.846.636, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, C.I:14.710.034 y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, C.I:18.683.121.
Señalaron que debido a la difícil situación que han atravesado no solo ellos como grupo familiar, sino el gentilicio en general, y al delicado estado de salud de la quien en vida respondió al nombre de: MARLENE OROZCO, las visitas fueron prolongándose, y que SU PADRE NO ESCAPABA DE LA SITUACIÓN YA QUE SU AVANZADA EDAD Y MÚLTIPLES PATOLOGÍAS también impedían su traslado a la ciudad de Yaracuy, delegando entonces las visitas a sus hijos (de Marlene) y nietos del De Cujus JOSE MAURO OROZCO. Que los mismos frecuentaban la casa del abuelo, transcurrieron así los años y a pesar de que el De Cujus en algún momento contrajo nupcias con la Ciudadana que en vida se llamó: DERCY SOTO, C.I: 1.192.359, "CON QUIEN NO PROCREO HIJOS", los nietos continuaban visitando a su abuelo. Que muere la señora DERCY SOTO, quedando el señor JOSE MAURO OROZCO, al supuesto cuido de los familiares de la misma y de los nietos, siendo MARYENI OROZCO la que más contacto tenía con el mismo, que en los inicios de la cuarentena mundial por sars-covid-2, la citada estuvo con su abuelo, en su casa, le acompaño a diferentes espacios (consultas médicas, bancos, mercado, y otros), desde el mes de marzo hasta finales de abril, posterior a esta fecha retomo al Estado Yaracuy, (EL MISMO DE CUJUS FACILITO A SU NIETA INFORMES MEDICOS, Y OTRA DOCUMENTACION), manteniendo MARYENI comunicación vía telefónica con un ciudadano de nombre: HUGO YRIGOYEN, Toda vez que al señor JOSE MAURO OROZCO, lo mantuvieron incomunicado las personas que decían estar a su cuidado: Ciudadanas LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA YRIGOYEN Y BETSY NATHALIE YRIGOYEN, que solo el citado Hugo Yrigoyen informaba a su nieta que él se encontraba "bien", que PASADO EL LAPSO DE CUARENTENA, EL NIETO DEL SEÑOR JOSE MAURO OROZCO, QUIEN ES VECINO DE LA ZONA, SE DIRIGIO A LA CASA DE SU ABUELO EN MULTIPLES OCASIONES Y NUNCA TUVO ACCESO A LA VIVIENDA, SOLO MENCIONABAN QUE ESTABA BIEN.
Que en el presente caso, alarma enormemente a sus familiares ya en el año 2022, se rompe definitivamente toda comunicación, hasta con el señor Hugo Yrigoyen, nunca más respondieron llamadas ni las realizaron, y que por esa razón por la que el nieto continuaba visitando las afueras de la vivienda del de cujus, ya que sus cuidadores aparentemente no estaban nunca, finalmente, en septiembre del año 2023, el hijo de la ciudadana: MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, el adolescente de nombre: EDIXON MENDOZA, C.I: 32.014400, se dirige a la casa ubicada en el kilómetro 11 de la vía hacia el junquito, urbanización panorama, calle francisco de miranda, N° 14, y es recibido por el Ciudadano: HUGO YRIGOYEN y es quien le indica al muchacho que su bisabuelo "MURIO" hacia un (01) año atrás. Y que en el acto, procedió a llamar vía telefónica a su señora madre y a sus tíos para informar la noticia. Que posterior a eso la Ciudadana: MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, se dirigió a la Ciudad de Caracas, específicamente a la casa de su abuelo, y en ese momento el Ciudadano: HUGO YRIGOYEN, su esposa LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA IRIGOYEN Y BETSY NATHALIE IRIGOYEN, les informan que "EL DE CUJUS" convenientemente les instituyó como herederos universales, SEGÚN TESTAMENTO ABIERTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL TERCER CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, NUMERO: 673, DE FECHA: 24/02/2022, FOLIOS: 896-896, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL NUMERO 3 FOLIOS DEL TOMO 5.
Que el acto por demás es antijurídico, en virtud de que viola flagrantemente nuestro Código Civil vigente en sus Artículos 883, 884, 806, y 854, toda vez que EL DE CUJUS, nunca acudió al registro ni por ante el registrador, ni tampoco el registro se constituyó en la vivienda del mismo.
Resaltaron que el de cujus, había sufrido en dos oportunidades ENFERMEDADES CEREBRO VASCULARES, comprendida esta como una limitación/incapacidad, sumada la depresión mayor que padecía y para la que estaba inadecuadamente medicado (2mg de alprazolam) y que acongojaba su espíritu, SU LOCOMOCION ERA LIMITADISIMA DEBIDO A LAS LESIONES OCULARES QUE LE PRODUJERON CEGUERA TOTAL, que el testador se encontraba con un importante empobrecimiento de su personalidad, con funciones psíquicas notablemente deterioradas, costándole reconocer tiempos, lugares y espacios, dificultades en la emisión de la palabra, falta de manejo de conceptos abstractos, desorientación, etc.
Que esto enciende las alarmas, ya que la muerte se produjo en muy extrañas circunstancias, el mismo ciudadano: Hugo Yrigoyen manifestó verbalmente a la ciudadana Maryeni Orozco, que el mismo había permanecido tres días muerto en su casa cuando finalmente lo encontraron. Que esa representación ha realizado múltiples diligencias en las que evidencia grandes inconsistencias en lo relativo al discurso ofrecido por "los cuidadores" del hecho, tales como: no hubo actuación policial, lo que hace presumir que "los cuidadores" aportaron informes médicos de las patologías existentes y de vieja data, el acta de defunción es expedida en la Parroquia La Vega, y la cremación se llevó a cabo en una funeraria ubicada en Chacao, en la misma no fueron incluidos sus familiares y nunca fueron informados por ningún medio de la muerte de su abuelo. Que el acta de defunción indica que el número de la casa es 114, cuando realmente el número es 14, entre muchas otras. Que en definitiva la AUSENCIA DE BUENA FE EN EL ACCIONAR DE "LOS CUIDADORES".
Que es imperioso hacer notar que los herederos legítimos no han tenido nunca más acceso a la vivienda, ni a los bienes muebles e inmuebles del De Cujus, ya que se lo han impedido, han sub arrendado la misma, así como el estacionamiento que posee la vivienda en los predios, lucrándose con el dinero que todo esto genera, sin consentimiento ni autorización de los que por legitima les corresponde.
En su petitorio solicitaron que se declare la nulidad absoluta del testamento abierto y se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios reclamados.
Que en el caso de marras, se plantea la nulidad total del mencionado testamento abierto, ya que el acto ha carecido de absoluta eficacia, al ser realizado en contra de la ley, puesto que su otorgamiento ha sido efectuado por quien a tal momento carecía de capacidad para testar.
Solicitaron que sea oficiado a los centros de salud mencionados con la finalidad de constatar los informes médicos e historias clínicas que acreditarán el estado psicofísico del testador sin perjuicio de lo cual, también se acreditará la insensatez que representa el testamento a impugnar, el cual carece de toda lógica puesto que nunca pudo haber sido fruto de su libre decisión.
Solicitaron que se libre oficio a las Entidades Bancarias a fin de que acompañen los saldos de las cuentas y fondos de inversión de titularidad del causante, a la fecha del fallecimiento. Y que se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de determinar la titularidad registral de los bienes del causante, ya que toda diligencia ha sido infructuosa con los ocupantes actuales de la vivienda.
Solicitaron igualmente que se realice pericia grafológica al testamento abierto a impugnar, cuya validez se discute y se advierte que la firma que se le atribuye al Ciudadano JOSE MAURO OROZCO, no corresponde a la que pudo haber realizado un sujeto con discapacidad visual, y dificultad motora, y no obstante a esto, que no acudió nunca al registro donde se protocolizó, lo cual lleva a considerar que la misma pudo haber sido adulterada. Y que indiscutiblemente hace pensar que su voluntad fue viciada o llevada a cabo por alguien más.
Asimismo, solicitaron la indemnización que por daños y perjuicios por el hecho ilícito ha causado. Y que reclaman la restitución de todos los fondos depositados en las cuentas bancarias de titularidad del de Cujus JOSE MAURO OROZCO, existentes al momento del fallecimiento, más sus intereses al efectivo pago. A los efectos de cuantificar dicho monto, deberán precisarse las resultas de la prueba informativa de la cual surgirá la cantidad a restituirse.
De igual modo, solicitaron que sean citadas, las personas a las que se sub arrendaron la vivienda del Ciudadano: José Mauro Orozco, así como a todas aquellas que hacen uso del estacionamiento de la misma, a fin de determinar los montos que cancelan y se sirva ordenar que todos esos fondos sean cancelados a los herederos legítimos, desde el mismo momento de la muerte del De cujus hasta la fecha, incluyendo los intereses que estos pagos hayan podido generar. Reclamando Indemnización Por Daños Y Perjuicios y que se Restituyan Fondos y Bienes del Sucesorio.
Solicitaron que sean informadas las personas a las que se sub arrendo la vivienda, de la situación jurídica en la que se encuentra el inmueble y la falta de cualidad de los sub arrendadores, abriendo el abanico de posibilidades ante un pronto desalojo.
Que declarada la nulidad del testamento, se proceda a reabrir la sucesión ab intestato a los fines de declararlos como únicos y universales herederos, ordenándose la inscripción respecto de los bienes inmuebles de titularidad del causante.
Que la solicitud la fundamentan en la norma adjetiva que enmarca los requisitos necesarios que no poseía el testador ya que el mismo se encontraba privado de la conciencia que le hubiese permitido comprender la importancia y las consecuencias de las propias acciones y de aquella integridad de la voluntad que le hubiese permitido decidir libremente en las propias determinaciones.
Solicitando que se admita y sea declarada con lugar la demanda de nulidad de testamento abierto y el reclamo de indemnización por daños y perjuicios, así como la restitución de todos los fondos y bienes muebles e inmuebles del sucesorio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada que en el escrito consignado por las abogadas, NORIS GRANADOS Y YORDELIS RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 294.925 у 250.280, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, demandan la NULIDAD DEL TESTAMENTO que otorgara, el de cujus JOSÉ MAURO OROZCO DUARTE, por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2022 quedando Inscrito bajo el número 3, Folio 10, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2022, quedando como legatarias las ciudadanas LORENA ALEJANDRA IRIGOYEN SOTO, LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN y BETSY NATHALIE IRIGOYEN SOTO según se puede evidenciar de testamento que cursa en autos.
Que en dicho escrito, las apoderadas judiciales hacen una serie de alegatos e imputaciones falsas, vagas, repetitivas e imprecisas y a su vez, carentes de acentuación, lo que dificulta un poco en algunas frases la comprensión de lo que se quiere decir; hablando confusamente en primera persona como si las afectadas fueran las abogadas que encabezan el escrito, haciendo enunciaciones que además de ser falsas, en nada se relacionan con la causa por la cual se busca el pronunciamiento del tribunal, es decir la nulidad del testamento.
Señalaron que el en juicio de nulidad de testamento, lo único que interesa al Juez que conoce de la causa, es que el demandante señale las razones por las cuales considera que debe proceder la nulidad testamentaria, causas que están establecidas en el Código Civil y señalar los motivos que a su criterio demuestren que presuntamente no se dio cumplimiento a los requisitos necesarios para ser considerado válido.
Hicieron hincapié en que la gran mayoría de los alegatos explanados por las Abogadas son falsos, por los que procedieron a negarlos, rechazarlos y contradecirlos.
Que las mismas alegan en el escrito que el ciudadano JOSE MAURO OROZCO, dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus nietos, los prenombrados ciudadanos LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO Y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, quienes son hijos de la hija del de cujus, la MARLENE OROZCO PINEDA, C.I.V-5.520.189, quien está fallecida. Que es falso que sean los Únicos y Universales Herederos, como lo alegan en su escrito libelar, ya que como bien lo expresa la parte actora, el de cujus JOSÉ MAURO OROZCO, dejó un testamento en el que las nombró legatarias.
Que los accionantes no tienen la plena propiedad de la herencia ya que ésta es una herencia testada en la cual se les desheredó de la plena propiedad de una cuota parte que les correspondería si la herencia hubiese sido ab-intestato y por consiguiente, no tienen la cualidad de herederos que se deriva de los artículos que regulan el orden de suceder, que sería el caso de haber sido una herencia ab-intestato lo cual no fue el caso, ya que tal como se evidencia de testamento que corre al presente expediente el de cujus otorgó testamento a favor de las ciudadanas LORENA IRIGOREN, LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, Y BETSY NATHALIE IRIGOYEN, y que por tal razón, niegan, rechazan y contradicen que los nietos del de cujus sean los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS como lo establecen las apoderadas judiciales en la solicitud que demandan.
Que los nietos del de cujus nunca se ocuparon de la salud y bienestar de su abuelo, siendo totalmente falso lo que alegaron en el escrito, y que por el contrario, el ciudadano JOSÉ MAURO OROZCO, estuvo enfermo, no trabajaba y no tenía forma de cubrir sus gastos de alimentación y medicinas, y quienes siempre estuvieron pendiente de su salud, de las compras de las medicinas, atención, alimentación, cariño y dedicación fueron ellas (las demandadas), que él siempre se quejaba porque decía que los hijos de su fallecida hija no lo querían y que a ellos no les importaba si él estaba bien o mal, pero que estaba seguro de que cuando muriera, allí si vendrían a quererse llevar todas sus cosas. Que era lo que el de cujus siempre decía. Que con esos nietos siempre hubo falta de relación familiar, faltas de cumplimiento de obligaciones familiares de ellos hacia el abuelo, la indignidad, la negación de alimentos sin causa justa, ya que nunca se ocuparon de llevarle alimentos a pesar de que sabían que era una persona de la tercera edad que no trabajaba. Que sin embargo, el de cujus respetó en su testamento el derecho que tienen los mismos por ser herederos forzosos y por ello en el testamento dice expresamente: "La anterior disposición no afecta en modo alguno la cuota parte o legitima que por ley corresponde a mis herederos forzosos" y que sin embargo, independientemente de lo que hubiere dispuesto el causante en su testamento, a esos herederos le corresponde una porción de la herencia llamada legítima, la cual fue respetada por el testador.
Señalaron que los demandantes en su escrito libelar narran lo siguiente:
..." acto por demás antijuridico (sic) en virtud de que viola flagrantemente nuestro Código Civil vigente en sus Articulos: "883 La legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legitima a ninguna carga ni condición", "Articulo (sic) 884 La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión..."
Que a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles, consideraron necesario señalar que el testador respetó esa legítima, y que por esa razón niegan, rechazan y contradicen tal afirmación, ya que estableció en el testamento lo siguiente: La anterior disposición no afecta en modo alguno la cuota parte o legitima que por ley corresponde a mis herederos forzosos". Que sólo les corresponde a los herederos la mitad del derecho que tendría su difunta madre, lo que corresponde por sus respectivos derechos; no sometió el de cujus esa legitima a condición alguna, razón por la cual la nulidad de testamento solicitada no debe prosperar.
En cuanto a los hechos admitidos señalaron que es cierto que en fecha once (11) de Septiembre del año Dos mil veintidós (2022) falleció en la Ciudad de Caracas, Parroquia el Junquito. Urbanización Panorama, Municipio Libertador del Distrito Capital, a las seis y treinta (6:30) post meridiem, el ciudadano que en vida se llamó JOSE MAURO OROZCO, C.I. 199.333, tal como consta en acta de defunción folio número 192, tomo número: 7, acta número 1692, del día doce (12) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), el cual corre a los autos.
Que es cierto que JOSE MAURO OROZCO, C.I. 199.333, dejó TESTAMENTO ABIERTO Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 3 de fecha: 11 de marzo de 2022, Folio: 10, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2022.
Que es cierto lo alegado por la parte demandante cuando afirma: " LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, C.I. 13.846.636, (anexo marcado con la letra "D"), MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, C.I.: 14.710.034, (anexo marcado con letra "E"), Y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, C.1. 18.683.121, (anexo marcado con la letra "F"), HIJOS A SU VEZ DE LA UNICA (sic) HIJA QUE PROCREO (sic) EN VIDA:
MARLENE OROZCO PINEDA, C.L. 5.520.189, (anexo copia de cedula (sic) de identidad marcado con la letra "F1"), con la ciudadana: MARIA GUADALUPE PINEDA"
Que es cierto que el de cujus se identificó en vida como: JOSE MAURO OROZCO, C.I. 199.333.
Que en cuanto a los hechos negados, niegan, rechazan y contradicen por ser falsos y no conformes a derecho lo alegado por la parte accionante cuando afirmó: "dejando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SUS NIETOS: LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, C.L. 13.846.636, (anexo marcado con la letra "D"), MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, C.I.: 14.710.034, (anexo marcado con letra "E"), Y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, C.1. 18.683.121, (anexo marcado con la letra "F").
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte demandante cuando afirmaron: Los mismos frecuentaban la casa del abuelo transcurrieron así los años .....(omisis) los nietos continuaban visitando a su abuelo." Que al abuelo le hubiese encantado que sus nietos lo visitaran aunque fuere esporádicamente y no como sucedió, que una de las nietas, esto es, la ciudadana MARYENI OROZCO fue a imponerle como condición para cuidarlo que le pusiera su casa a su nombre.
Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso lo alegado por la parte accionante cuando afirmaron:" siendo: MARYENI OROZCO la que mas (sic) contacto tenia (sic) con el mismo, en los inicios la cuarentena mundial por sars-covid-2, la UT (sic) SUPRA citada estuvo con su abuelo, en su casa, le acompaño (sic) a diferentes espacios (consultas médicas, bancos, mercados y otro), desde el mes de marzo hasta finales de abril, posterior a esta fecha retorno (sic) al Estado Yaracuy, (EL MISMO DE CUJUS FACILITO (SIC) A SU NIETA INFORMES MEDICOS (SIC), Y OTRA DOCUMENTACION (SIC)), manteniendo MARYENI comunicación vía telefónica con un ciudadano de nombre: HUGO YRIGOYEN."
Que la ciudadana MARYENI OROZCO, nunca se ocupó de su abuelo y cuando fue a su casa, estuvo unos días allí y le puso como condición a su abuelo que para cuidarlo debía ponerle la casa a su nombre.
Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falsa, tendenciosa y calumniosa la afirmación explanada en el libelo de la demanda por la parte accionante cuando expresaron: "Toda vez que el señor JOSE MAURO OROZCO, lo mantuvieron incomunicado las personas que decían estar a su cuidado: las Ciudadanas: LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA YRIGOYEN Y BETSY NATHALIE YRIGOYEN, solo el ut supra citado Hugo Yrigoyen informaba a su nieta que él se encontraba "bien".
Que nunca estuvo incomunicado el hoy fallecido JOSÉ MAURO OROZCO, todo por el contrario, se ocupaban de pasearlo, cuidarlo, estaba mucho tiempo en el jardín de la casa, que de haber sido cierto que fueron, los hubieran visto. Que hubiese hecho muy feliz a su abuelo si sus nietos lo hubiesen visitado, aunque fuese esporádicamente.
Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso lo alegado por la parte accionante cuando afirma: "acto por demás antijuridico (sic) en virtud de que viola flagrantemente nuestro Código Civil vigente en sus Artículo: "883 La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legitima a ninguna carga ni condición", "Articulo (sic) 884 La legitima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión. Artículo 806 que define la legítima de una gerencia como "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos" así como todas las formalidades contempladas en el Artículo 854: n el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1°. El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º. El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º. El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4°. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades."
Que como se puede observar, las mismas apoderadas actoras invocaron los artículos que deben analizarse en el caso que aquí nos ocupa y si se analiza el testamento otorgado por el de cujus, se puede concluir que se le dieron cumplimiento a todos los artículos invocados por la parte actora, por lo que es falso y tendencioso lo afirmado en el libelo cuando expresan: acto por demás antijuridico (sic) en virtud de que viola flagrantemente nuestro Código Civil vigente..." señalando los referidos artículos.
Negaron, Rechazaron y contradijeron por ser falso, tendencioso y calumnioso lo alegado por la parte actora cuando expresa: "toda vez que EL DE CUJUS, NUNCA ACUDIO (sic) AL RESGITRO NI POR ANTE EL REGISTRADO, ni tampoco el registro se constituyó en ta vivienda del mismo.” Que es falso lo alegado ya que del testamento debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito el Registrador declara que quedó inscrito bajo el número 3, folio 10. Tomo 5, del protocolo de transcripción del año 2022 y bien se sabe que el contenido de los documentos debidamente registrados se presume exacto con una presunción iuris et de jure, cuyo objetivo es dar seguridad al conjunto de relaciones sociales que fundamentadas en la confianza, reciben tutela jurídica.
Negaron, Rechazaron y contradijeron por ser falso lo alegado por la parte accionante cuando afirmaron: “Así mismo, ciudadano Juez, es importante resaltar que EL. DE CUJUS, había sufrido en dos oportunidades ENFERMEDADES CEREBRO VASCULARES, comprendida esta como una limitación/incapacidad, sumada la depresión mayor que padecia y para la que estaba inadecuadamente medicado (2mg de alprazolam) y que se acongojaba su espíritu, SU LOCOMOCION (SIC) ERA LIMITADISIMA (sic) DEBIDO A LAS LESIONES OCULARES QUE LE PRODUJERON CEGUERA TOTAL, el testador se encontraba con un importante empobrecimiento de su personalidad, con funciones psíquicas notablemente deterioradas, costándoles reconocer tiempos, lugares y espacios, dificultades en la emisión de la palabra, falta de manejo de conceptos abstractos, desorientación, etc.”
Que todo lo alegado es totalmente falso. Que no sabían absolutamente nada preciso los nietos del de cujus sobre su salud, ya que no se preocupaban ni ocupaban de él y que la única vez que la nieta MARYENI RUBIO fue a saber de él y le puso como condición para cuidarlo que le pusiera su casa a su nombre, el abuelo la corrió y no volvió más la nieta.
Negaron, Rechazaron y contradijeron por ser falso lo alegado por la parte accionante cuando afirmaron; "ESTO ENCIENDE LAS ALARMAS, YA QUE LA MUERTE SE PRODUCE EN MUY EXTRAÑAS CIRCUNSTACIAS, EL MISMO CIUDADANO, HUGO YRIGOYEN MANIFESTO (SIC) VERBALMENTE A LA CIUDADANA: MARYENI OROZCO, QUE EL MISMO HABIA PERMANECIDO TRES DIAS (SIC) MUERTO EN SU CASA CUANDO FINALMENTE LO ENCONTRARON”. Que es falsa, tendenciosa y calumniosa dicha afirmación. Que nunca pudo haber dicho el ciudadano Hugo Yrigoyen algo así, ya que no es cierto. Denunciando como falsa, mal intencionada y calumniosa dicha afirmación.
Negaron, Rechazaron y contradijeron que exista alguna cuenta o fondo de inversión de titularidad del causante a la fecha del fallecimiento como lo expresaron en el escrito libelar.
Que respecto a lo alegado por las apoderadas actoras que en nombre de sus representados lo siguiente: "Esta representación ha realizado múltiples diligencias en las que evidencia grandes inconsistencias en lo relativo al discurso ofrecido por "los cuidadores" del hecho, tales como: no hubo actuación policial, lo que hace presumir que "los cuidadores" aportaron informes médicos de las patologías existentes y de vieja data, el acta de defunción es expedida en la Parroquia La Vega, y la cremación se llevó a cabo en una funeraria ubicada en Chacao, en la misma no fueron incluidos sus familiares y nunca fueron informados por ningún medio de la muerte de su abuelo. El acta de defunción indica que el numero (sic) es 114, cuando realmente el número es 14, entre muchas otras. Y en definitiva la AUSENCIA DE BUENA FE EN EL ACCIONAR DE "LOS CUIDADORES".
Rechazaron en todas y cada una de sus partes los malintencionados alegatos de la parte accionante. Que no se trata de ningún discurso, ni inconsistencia alguna. Que la parte actora está en su derecho de realizar las diligencias que a bien considere realizar, pero, que no le es dado hacer consideraciones objetivas como si fuere un hecho real. Que en primer lugar, no tiene porqué existir actuación policial cada vez que muere una persona como consecuencia de una enfermedad cerebro vascular, cardiopatía isquémica severa insuficiencia renal, como lo es el caso que nos ocupa, según se evidencia de ACTA DE DEFUNCIÓN que corre a los autos.
Que con relación a lo que afirmaron lo accionantes "el acta de defunción es expedida en la Parroquia La Vega, y la cremación se llevó a cabo en una funeraria ubicada en Chacao" señalaron los demandados que el de cujus era asegurado por medio de SEGUROS EL ROSAL siendo beneficiario sobre viviente de su difunta esposa DERCY JOSEFINA SOTO por la Institución HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. Y que de todo el proceso se encargó la FUNERARIA CENTRAL, quienes contactaron a dicho seguro y se encargaron de todo lo relativo al ACTA DE DEFUNCIÓN, velatorio y cremación del difunto.
Que referente a lo que explanan los accionantes como una inconsistencia diciendo: “en la misma no fueron incluidos sus familiares y nunca fueron informados por ningún medio de la muerte de su abuelo" señalaron los demandados que el Consejo Nacional Electoral (CNE) en su facilitación del proceso para la declaración de defunciones estableció que sólo se requiere el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN y la cédula de identidad del fallecido. Que las actas de defunción deben ser valoradas única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona.
Que los demandantes solicitaron que se declare la nulidad absoluta del testamento abierto todo lo cual no es procedente ya que el testamento fue debidamente registrado cumpliendo con todas las formalidades de ley.
Que en el primigenio escrito libelar las apoderadas actoras no demandaron a parte alguna limitándose a hacer una serie de alegatos e imputaciones falsas, vagas, repetitivas e imprecisas, las cuales niegan en todas y cada una de sus partes a excepción de los hechos admitidos. Que este Tribunal dictó un despacho saneador y procedieron a señalar como partes demandadas, solicitando que se les condene al pago de los daños y perjuicios supuestamente reclamados, cuando la verdad es que no se evidencia del escrito libelar que hayan señalado de manera pormenorizada cuales fueron los daños y perjuicios que se les causaron, razón por la cual solicitan que se declare IMPROCEDENTE tal solicitud.
Que pretenden que el Tribunal declare la nulidad del testamento abierto, alegando que carece de absoluta eficacia, al ser según su dicho realizado en contra de la ley, pretendiendo que ese Tribunal a su cargo se conforme con la historia por ellos contada de que el de cujus supuestamente carecía de capacidad para testar.
Solicitando igualmente los actores a este Tribunal que se oficie a los centros de salud mencionados con la finalidad de constatar los informes médicos e historias clínicas consignadas por ellas las cuales supuestamente acreditarán el estado psicofísico, pretendiendo que este Tribunal cargo actúe con total desapego a los presupuestos procesales, y supla la labor que deben realizar los mismos como accionantes.
Que pretenden igualmente las accionantes que este Tribunal actúe con extralimitación de funciones, pretendiendo que supla la Juez las deficiencias de los solicitantes.
Y que también solicitan que este Tribunal actúe con extralimitación de funciones, pretendiendo que supla las deficiencias de los solicitantes, pidiendo que el Tribunal libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de determinar la titularidad registral de los bienes del causante. Solicitando que sea negada la solicitud.
Igualmente, señalaron los demandados que los accionantes solicitan que se realice pericia grafológica al testamento abierto a impugnar y que es un petitorio totalmente desapegado a lo que exige la ley en esos casos.
Que de manera inexplicable y sin basamento legal alguno, pretenden las Abogadas actoras solicitantes que sean citados terceros que ni siquiera los solicitantes saben si existen, alegando que son sub arrendatarios, reclamando unos supuestos montos con intereses que no saben señalar con precisión, exigiéndole al Tribunal que debe ordenar que todos esos supuestos fondos sean cancelados a los herederos legítimos desde el mismo momento de la muerte del de cujus hasta la fecha, incluyendo los intereses que estos pagos hayan podido generar, pretendiendo que el Tribunal sea quien haga las diligencias para que se les informe lo relativo a unas supuestas personas, que presuntamente están subarrendadas alegando de manera sorprendente lo siguiente: “las personas a las que se sub arrendo (sic) la vivienda, de la situación jurídica en la que se encuentra el inmueble y la falta de cualidad de los sub arrendadores, abriendo el abanico de posibilidades ante un pronto desalojo....." A lo único que ese Tribunal se puede referir, es a si se anula o no el testamento, los demás supuestos solicitados no son competencia de este Tribunal.
Que de manera asombrosa solicitaron lo siguiente:..." Declarada la nulidad del testamento se proceda a reabrir la sucesión ab intestado a los fines de declararnos como únicos y universales herederos, ordenándose la inscripción respecto de los bienes inmuebles de titularidad del causante, a saber: (Se pueden reclamar otros daños patrimoniales y daño moral)..." es decir, que los accionantes pretenden que con l sola historia el tribunal declare la tan anhelada nulidad y además de eso, se pronuncie sobre algo sobre lo cual el tribunal es incompetente a través de la acción intentada.
Agregaron que la presente demanda adolece de presupuestos procesales imprescindibles para lograr la nulidad del testamento por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, habida cuenta que no se encuentra acreditado que el testador (QUIEN RESPETO LA LEGÍTIMA SEGÚN SE EVIDENCIA DEL CONTENIDO DEL TESTAMENTO) se encontrare disminuido de sus facultades mentales al momento de otorgar el testamento que fue debidamente registrado. Que no pueden pretender la parte solicitante que con su solo dicho y sin haberlo demostrado, el Tribunal llegue a la conclusión de que debe declarar la nulidad del testamento, el cual fue debidamente otorgado en cumplimiento a las normas prescritas por la ley.
Que por último, rechazaron pura y simplemente la cuantía estimada por la parte actora por considerarla exagerada, por no corresponder a la verdadera cuantía del juicio.
Y que por todas las razones precedentemente expuestas solicitan que una vez promovidas y evacuadas las pruebas dentro de la oportunidad legal respectiva, sea declarado SIN LUGAR la presente demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Al momento de presentar el escrito libelar la parte actora consignó junto al mismo:
a) Folios 09 al 12, ambos inclusive, copia simple de Poder otorgado por los accionantes LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO a las abogadas YORDELYS YALSIBIT RIVERO RIVERO y NORIS GUADALUPE GRANADOS SANCHEZ, todos identificados al inicio. La cual fue autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 09 de octubre de 2023, quedando inserta bajo el Nº 18, Tomo 38 folios 67 al 69.
Instrumento que no fue cuestionado por la contraparte, por lo que se valora conforme los artículos 150, 151, 429 y 509 del Código Adjetivo, en armonía con los artículos 1363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide
b) Folio 13, copia simple de Acta de Defunción Nº 1692, Folio 192, del De Cujus JOSÉ MAURO OROZCO DUARTE, emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2022.
c) Folio 14, copia simple de Registro Único de Información Fiscal del ciudadano LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, con el Nº V138466368.
d) Folio 15, copia simple de acta de nacimiento Nº 800, de fecha 22/03/1983 del ciudadano LUIS ALEXANDER, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, en la cual se observa que el mismo es hijo de la ciudadana MARLENE OROZCO DE RUBIO.
e) Folio 16, copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, con el número 14.710.034.
f) Folio 17, copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, con el Nº V14.7100341
g) Folio 18, copia simple de acta de Nacimiento Nº 328, de fecha 06/02/1980, de la ciudadana MARYENI MARGARITA, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Concejo Municipal del Distrito Federal, en la cual se observa que la misma es hija de la ciudadana MARLENE OROZCO DE RUBIO.
h) Folio 19, copia de la cedula de identidad de la ciudadana ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, con el número 18.683.121
i) Folio 20, copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, con el Nº V186831213.
j) Folio 21, copia simple de acta de Nacimiento Nº 879, de fecha 27/10/1988, de la ciudadana ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, emitida por el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy en la cual se observa que la misma es hija de la ciudadana MARLENE OROZCO DE RUBIO.
k) Folio 22, copia de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana MARLENE OROZCO PINEDA, siendo el Nº 5.520.185.
l) Folio 23, copia simple acta de nacimiento Nº 284 de fecha 27/08/1958, perteneciente a la ciudadana MARLENE OROZCO PINEDA, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se observa que la misma es hija del de Cujus JOSE OROZCO DUARTE.
m) Folio 24, copia simple de Acta de Defunción Nº 05, de la ciudadana MARLENE OROZCO PINEDA emitida en fecha 04/03/2021 por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Este Juzgado, valora dichas instrumentos como un documento público administrativo y por lo cual se otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se decide
n) Folio 25, copia simple de Informe Médico Oftalmológico del ciudadano JOSÉ MAURO DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-199.333, suscrita por el médico Oftalmológico NELSON TORRES MMPS: 45.510. VISION PARAISO RIF J-30909791-1.
M) Folio 26, copia simple de informe médico del ciudadano JOSÉ OROZCO titular de la cedula de identidad Nº V-199.333, suscrito por el Dr. ANTONIO GIL ANDRADE ABREU, de Medicina General MMPS: 75.311, no se distingue el sello.
Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación por ser consignada en copia simple, que se aprecia que esta documental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, dicha documental debió ser ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, y toda vez que no fueron ratificadas se desecha la misma. Y Así se decide.
O) Folios 27 al 31, copia simple de TESTAMENTO ABIERTO, suscrito por el de Cujus JOSÉ OROZCO titular de la cedula de identidad Nº V-199.333. debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2022, quedando inscrito bajo el Nº3, folio 10, tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2022.
Al respecto, este juzgadora le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que José Mauro Orozco Duarte, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. 199.333 dejo testamento abierto instituyendo como herederos universales a la Ciudadana LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA IRIGOYEN SOTO Y BETSY, NATHALIE IRIGOYEN SOTO Y BETSY NATHALIE IRIGOYEN SOTO, titulares de cedula de identidad V-4.888.605, 17.718.239, 14.533.057. Y Asi se decide.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas consignó los siguientes medios de pruebas:
a) Reprodujo el mérito favorable de la copia cursante al Folio 13, contentiva del Acta de Defunción Nº 1692, Folio 192, del De Cujus JOSÉ MAURO OROZCO DUARTE, emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2022
Que se aprecia que dicha documental fue valorada en el particular anterior, ya que dicha prueba fue aportada por la parte actora. Y así se establece
b) Folio 80 y 81, copia simple de Informe Médico realizado en fecha 14 de febrero de 2022, suscrito por el medico NELSON BLANCO MPPS 123.434 del Grupo Medico Venus 2020 C.A al ciudadano JOSÉ MAURO OROZCO DUARTE, la cual fue ratificada mediante testimonial del mencionado médico en fecha 23/10/2024.
c) Folio 83, copia simple de informe médico post mortem del de Cujus JOSÉ MAURO OROZCO, suscrito por el medico NELSÓN BLANCO MPPS 123.434 del Grupo Medico Venus 2020 C.A.
Que se aprecia que esta documental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, que dicha documental fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se decide.
d) Folio 82, copia simple de Constancia de residencia de fecha 09/09/2022 emanada de los integrantes del Consejo Comunal Panorama, ubicado en el Km 11 de la Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
e) Folio 84, sobre cerrado contentivo de pendrive, el cual fue abierto en fecha 11 de octubre de 2024, en presencia de la representación judicial de la parte actora y la demandada.
f) Testimoniales de los ciudadanos NELSÓN BLANCO, PEDRO UBALDO PICO ACOSTA y ANTONIO RAMÓN MOLINA DURÁN:
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000069
En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2024, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: NELSON DANIEL BLANCO ANCHETA, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO, siguen los ciudadanos LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, contra las ciudadanas LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA YRIGOYEN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano NELSON DANIEL BLANCO ANCHETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.097.269, quien es Médico, domiciliado en el Junquito, Urbanización Panorama, Calle Fermín Toro, Quinta Miyuyi, Km 11, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.014. Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MAURO OROZCO DUARTE? CONTESTO: Sí lo conocí, era paciente mío, amigo y vecino. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas LORENA ALEJANDRA YRIGOYEN SOTO, LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN SOTO? CONTESTO: Por la misma situación soy el médico de cabecera de la familia, somos vecinos y amigos. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ser médico de cabecera del ciudadano MAURO OROZCO y de las ciudadanas LORENA ALEJANDRA YRIGOYEN SOTO, LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN SOTO, iba con frecuencia al inmueble donde habitaba el ciudadano MAURO, que queda cerca del lugar donde usted habita? CONTESTO: Sí iba con frecuencia no solo como medico sino como amigo de la familia a compartir con ellos. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted fue invitado al cumpleaños del ciudadano MAURO OROZCO en enero de 2022? CONTESTO: Sí fui invitado, tuve la oportunidad de compartir con él, el señor Mauro en ese momento estaba muy lúcido y muy alegre. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas LORENA ALEJANDRA YRIGOYEN SOTO, LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN SOTO se ocupaban del cuidado, compra de medicinas y todo lo necesario para la salud, cuidado y atención del ciudadano MAURO OROZCO? CONTESTÓ: Constantemente, ellos siempre me llamaban para preguntarme que debían hacer, cambiar tratamientos, solicitud de los récipes y solicitud de las reevaluaciones para yo ver al señor Mauro. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que si para los gastos del tratamiento del ciudadano MAURO OROZCO algún otro familiar como nietos, bisnietos o familiares de la difunta esposa de su paciente MAURO OROZCO, le pagó honorarios profesionales, lo ubicó para preguntar cuales medicinas necesitaba o por lo menos lo ubicaron a usted para saber de la salud del hoy difunto MAURO OROZCO? CONTESTÓ: Nunca, jamás los he visto, ni siquiera en persona he podido contactar con ellos, yo particularmente. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si como médico que fue del ciudadano MAURO OROZCO conoció el estado visual del ya difunto ciudadano mencionado? CONTESTÓ: Mira mejor que yo, su estado era una visibilidad reducida, pero sin lentes sabía y reconocía a las personas con las cuales estaba hablando, incluso sin lentes podía leer, yo me quito los lentes y no leo. OCTAVA: ¿Diga el testigo si el presente informe médico de fecha 14 de febrero de 2022, ubicado al folio 80 del expediente, el fue realizado por usted y en caso de ser afirmativo, explique su contenido al Tribunal? CONTESTÓ: En este caso yo le hice una evaluación médica física, en ese entonces era para ver las condiciones del paciente, de 92 años el cual presentó un antecedente de una enfermedad cerebro vascular, él quedo con algunas secuelas motoras en el hemisferio izquierdo y por ello lo mandé a que tuviera rehabilitación física en su casa. Presentó una Hiperplasia Prostática benigna, normal para su edad, y presentó hipertensión arterial grado 2, en control conmigo, además de eso los rayos X indicaron un recrecimiento cardiaco por retención de líquido cardiaco. Para el día que lo evalué, el 14 de febrero de 2022, se encontraba en estable condiciones generales, no tenía fiebre, estaba hidratado, el paciente estaba lucido, hábil, caminaba con dificultad pero caminaba. Su curso de pensamiento era ágil, y respondía con claridad y en el examen físico se vieron los signos vitales arrojaron los siguientes hallazgos: tensión Arterial 140/90mmhg siendo una tensión normal para el paciente, tenía una frecuencia cardiaca de 85 latidos por minuto, se encontraba en normo peso y tenía los signos de oxígeno en sangre en 90%, se encontraba bastante bien. En el físico general el paciente se encontraba en estables condiciones, no se encontró ningún tipo de patología física, tal como se describe en el informe. El abdomen se encontraba globuloso a expensas de panículo adicoso, ruidos aéreos conservados, no doloroso a la palpación al tocarlo. Sus genitales no fueron explorados, porque el paciente estaba normal. Extremidades distroficas asimétricas, una mas inflamada que la otra, una tenía más masa muscular que la otra, una presentaba edema y la otra muy poco como secuelas de evento cerebro vascular y en cuanto al nivel neurológico el paciente estaba conservado en espacio, tiempo y persona, sabía la fecha, donde vivía y su memoria de locación estaba intacta. Colocando par aese entonces el siguiente diagnostico: Hipertensión Arterial estadio II, en control, ECV con secuela motoras, Hemisferio izquierdo, Insuficiencia cardiaca congestiva, en control, sugiriendo en ese entonces vigilancia por parte de la familia que lo tenía, mantener la rehabilitación física y control con mi consulta una vez al mes. NOVENA: ¿Diga el testigo si el presente informe post mortem de fecha 11 de septiembre de 2022, ubicado al folio 83, fue realizado por usted y en caso de ser afirmativo explique su contenido al Tribunal? CONTESTÓ: el informe era para corroborar que el paciente había fallecido, con ese informe la familia tenia que hacer las gestiones legales correspondientes, como el acta de defunción, ir ante la sanidad y retirar el cadáver de la casa. Decía que yo lo conocía por ser su médico de cabecera, describo como se encontraba normalmente por sus secuelas y describo las causas de fallecimiento del ciudadano MAURO, eso fue poco mas de las 6:30 pm, las causas del fallecimiento fueron Evento Cerebro vascular, Congestión Cardiaca severa, Insuficiencia Renal y su Hipertensión Arterial. Explicado así, la hipertensión arterial lo llevó a una insuficiencia Renal esta insuficiencia lo llevó a una Congestión Cardiaca Severa reteniendo mucho liquido en su corazón ocasionando el evento cerebro vascular que fue lo que lo llevó al fallecimiento. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 11:46 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000069
En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2024, siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: PEDRO UBALDO PICO ACOSTA, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO, siguen los ciudadanos LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, contra las ciudadanas LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA YRIGOYEN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano PEDRO UBALDO PICO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 24.209.977, quien es Conductor, domiciliado en el Junquito, Urbanización Panorama, Casa N° 22, Km 11, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.014. Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MAURO OROZCO DUARTE? CONTESTO: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas LORENA ALEJANDRA YRIGOYEN SOTO, LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN SOTO? CONTESTO: Si las conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia visitaba al ciudadano MAURO OROZCO? CONTESTO: Yo lo visitaba de vez en cuando. CUARTA: ¿Diga el testigo alguna vez vio en el hogar del señor MAURO OROZCO a alguno de sus nietos o si sabe que alguno de ellos suministraba medicinas, dinero para el tratamiento, alimentos o cualquier cosa que el señor Mauro requiriese? CONTESTO: No, nunca. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted sirvió de testigo en el testamento abierto que el De Cujus José Mauro Orozco le otorgó a las ciudadanas LORENA ALEJANDRA YRIGOYEN SOTO, LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN SOTO en fecha 11 de marzo de 2022? CONTESTÓ: Sí. SEXTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Mauro firmó el testamento y describa al Tribunal si lo vio lúcido? CONTESTÓ: Sí, él lo firmó. Sí estaba Lúcido. En este estado, siendo las 12:06 del mediodía, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000069
En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2024, siendo las doce y siete del medio día (12:07 m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: ANTONIO RAMÓN MOLINA DURÁN, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO, siguen los ciudadanos LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, contra las ciudadanas LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA YRIGOYEN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano ANTONIO RAMÓN MOLINA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.700.596, quien es jubilado y profesor de ingles, domiciliado en el Km 11 del Junquito, vía principal del Sector José Antonio Páez, Casa N° 90, de la Parroquia del Junquito, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.014. Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MAURO OROZCO DUARTE? CONTESTO: Sí lo conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas LORENA ALEJANDRA YRIGOYEN SOTO, LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN SOTO? CONTESTO: Si las conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia visitaba al ciudadano MAURO OROZCO? CONTESTO: Bueno con mucha frecuencia porque yo lo conocí a él desde el año 1997, fuimos muy amigos y siempre los visitaba, también conocí a su esposa Delcy, y por supuesto a la Sra Luisa que es hermana de la esposa del Señor Mauro, y al señor Hugo que es esposo de la sra Luisa y a las muchachas. CUARTA: ¿Diga el testigo alguna vez vio en el hogar del señor MAURO OROZCO a alguno de sus nietos o si sabe que alguno de ellos suministraba medicinas, dinero para el tratamiento, alimentos o cualquier cosa que el señor Mauro requiriese? CONTESTO: No los ví en ningún momento, además no los conozco, no sé quiénes son. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted sirvió de testigo en el testamento abierto que el De Cujus José Mauro Orozco le otorgó a las ciudadanas LORENA ALEJANDRA YRIGOYEN SOTO, LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN SOTO en fecha 11 de marzo de 2022? CONTESTÓ: Sí yo fui testigo e incluso al momento de firmar el documento habían colocado mi cedula mal y uno de los funcionarios dijo que igual podía firmar y que debajo de mi firma podía colocar el Número correcto y así lo hice. SEXTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Mauro firmó el testamento y describa al Tribunal si lo vio lúcido? CONTESTÓ: Sí, él lo firmó y por supuesto que estaba lúcido al firmar el documento, estaba conversando con nosotros, muy lúcido. En este estado, siendo las 12:21 del mediodía, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos evacuados, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos esta Sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
V
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA
La parte demandada en su escrito de contestación rechazó de manera pura y simplemente la cuantía estimada por la parte actora por considerarla exagerada, por no corresponder a la verdadera cuantía del juicio.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO APRECIA
Establece el Artículo 38° del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negritas y subrayado del Juzgado)
En el presente caso, la parte demandada se limitó a efectuar la impugnación de la demanda, no señalando el monto por el cual debía ser la misma, al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negrillas y subrayado del Juzgado)
En vista del criterio jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda, en el caso sub iudice se aprecia que la parte actora estima su demanda y el demandado la contradice por exagerada, pero no señala la una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no dio cumpliendo con su carga procesal de probar la estimación alegada en el libelo de la demanda, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, esta juzgadora, declara improcedente la impugnación alegada. Así se decide.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, MANUAL DE DERECHO SUCESORIO, suscrito por la autora María Candelaria Domínguez Guillen, Pág. 389 y 390 la autora define el testamento como “un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne, y revocable por el cual el individuo dispone para después de su muerte del destino de su patrimonio, así como de otros aspectos de orden extra patrimonial. Es el instrumento por el cual se plasma la voluntad del testador en los términos por él dispuestos para hacerse efectiva a su fallecimiento. La expresión testamento proviene de la mención latina testatio mentis que significa «testimonio de la voluntad» o «testimonio de la mente». En atención a sus caracteres integrados a la definición, la doctrina considera al testamento como «un acto jurídico sui generis, unilateral, no recepticio, personalísimo, libre, gratuito, de naturaleza solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, por cuya vía una persona natural con capacidad para ello dispone, para el tiempo que siga a su muerte, de su patrimonio, en forma total o parcial, o hace ordenación de otros intereses»”
En nuestra leyes venezolanas el testamento está previsto en el artículo 833 del Código Civil, el cual lo define el testamento como un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley.
Se entiende entonces por sucesión testamentaria o testada, aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, con las únicas limitaciones que pueden surgir de disposiciones precisas de la ley.
El Código de Procedimiento Civil, prevé la forma de los Testamentos en su artículo 849 y siguientes, señalando sobre el testamento abierto que:
“Artículo 849. El testamento ordinario es abierto o cerrado”
Artículo 852. El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización documentos.
Artículo 853. También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854. En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1°. El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2°. El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3°. El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4°. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855. En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 856. El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará las causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
En el caso de marras, la parte actora pretende la nulidad del testamento suscrito por el ciudadano José Mauro Orozco Duarte, señalando que el mismo viola los artículos 883, 884 y 806 del Código Civil y las formalidades establecidas en el artículo 854 ejusdem, mismos artículos referentes a la legitima, y los cuales establecen:
Artículo 883 La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
Artículo 884 La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
Artículo 806. Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Señalando igualmente la parte actora que el de Cujus nunca acudió al Registro ni por ante el Registrador, ni tampoco el registro se constituyó la vivienda del de Cujus, ante los alegatos esgrimidos procede quien suscribe a revisar de manera detallada el testamento que riela en copia simple a los folios 27 al 31, ambos inclusive, y que el mismo es del tenor siguiente:
“Yo, JOSE MAURO OROZCO DUARTE, venezolano, viudo, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-199.333) por el presento documento declaro: Estando en pleno y absoluto uso de mis facultades mentales, así como en el libre ejercicio de los derechos que me acuerda la ley y capaz para realizar cualquier ordenación sobre mis bienes, manifiesto mi formal voluntad de otorgar testamento, como en efecto lo hago mediante la presente escritura, llenando todos los requisitos y formalidades necesarias conforme a lo establecido en el artículo 850 siguientes del Código Civil. En consecuencia, las disposiciones que a continuación se expresan contienen mi última voluntad bajo la forma de TESTAMENTO ABIERTO.
Por cuanto desconozco la ubicación de mis herederos forzosos, quienes no han mantenido conmigo trato de ningún tipo ni han estado al tanto de mi estado de salud física en los últimos años, siendo mi voluntad expresa, consciente y deliberada que con ocasión de mi muerte todos los bienes que integren o puedan en el futuro llegar a integrar mi patrimonio, independientemente de su tipo o naturaleza, se encuentren situados en la República Bolivariana de Venezuela o en el Exterior, pasen íntegramente en propiedad a las Ciudadanas que a continuación se mencionan, INSTITUYO COMO MIS HEREDEROS UNIVERSALES a las ciudadanas LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA IRIGOYEN SOTO y BETSY NATHALIE IRIGOYEN SOTO, quienes son venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.888.605, V-17.718.239 y V-14.533.057, respectivamente. La anterior disposición no afecta en modo alguno la cuota parte o Legítima que por ley corresponde a mis herederos forzosos.
Hago constar que no he otorgado anteriormente testamento alguno y, en caso de haberlo hecho, queda revocado en su totalidad por el presente. Por tanto, las disposiciones de mi última voluntad están contenidas como he dicho anteriormente en la presente escritura y, como prueba de conformidad con todo lo anteriormente expresado, ratifico que el presente documento contiene mi testamento abierto y así lo afirmo y otorgo en forma libre y espontánea, siendo testigos los ciudadanos ANTONIO RAMON MOLINA DURAN y PEDRO UBALDO PICO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.700.598 y V-24.209.977, respectivamente".
En Caracas a la fecha de su presentación.
Que dicho testamento fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2022, quedando inserto bajo el Nº 3, folio 10 del tomo 5 del protocolo de transcripción de año 2022. Por lo tanto mal podría esta sentenciadora presumir que el testamento no se efectuó bajo las formalidades de ley, cuando claramente se observa que en el registro del mismo (página 30) que se encuentra debidamente firmado por el otorgante y los testigos que estuvieron presentes en el otorgamiento, aunado a que los mismos testigos ANTONIO RAMÓN MOLINA DURAN y PEDRO UBALDO PICO ACOSTA, fueron los testigos promovidos por la parte demandada y que dentro de la evacuación efectuada señalaron que sí habían firmado el testamento junto con el De Cujus JOSE MAURO OROZCO, cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el artículo 854 Código Civil.
Igualmente la parte actora señaló que el de Cujus había sufrido en dos oportunidades de enfermedades cerebro vasculares, y que en virtud de ello su locomoción era limitadísima debido a las lesiones oculares que le produjeron ceguera total, agregando que el testador se encontraba con un importante empobrecimiento de su personalidad, con funciones psíquicas notablemente deterioradas, costándole reconocer tiempos, lugares y espacios, dificultades de la emisión de la palabra, falta de manejo de conceptos abstractos y desorientación. Que la parte demandada respecto a lo alegado por la accionante señaló que es falso lo expuesto y que los accionantes no sabían nada de la salud del De Cujus, que no se preocupaban por él y que la única vez que la nieta MARYENI RUBIO fue a saber de él y le puso como condición para cuidarlo que le pusiera su casa a su nombre y que el de Cujus corrió y no volvió más la nieta. Ahora bien, la parte actora para probar lo alegado consignó copia simple de informe médico oftalmológico del ciudadano JOSÉ MAURO OROZCO DUARTE (folio 25) el cual fue impugnado por la parte demandada y no ratificado por la accionante en el lapso probatorio. Y la parte demandada consignó informe médico suscrito por el medico Nelson Blanco, el cual fue debidamente ratificado mediante testimonial, señalando el precitado médico en la pregunta número SEPTIMA que el De Cujus gozaba de buena capacidad visual incluso sin lentes.
Igualmente la parte demandada alega la nulidad de testamento en virtud de haberse violado flagrantemente los artículos relativos a la legítima que les corresponde a los descendientes, ascendientes y cónyuges sobrevivientes, conforme lo establece el artículo 883 del Código Civil, al respecto señalaron los demandados que en el respectivo testamento quedó salvaguardado la legitima de los herederos, en virtud de que estableció el testador de Cujus JOSÉ MAURO OROZCO DUARTE:
“La anterior disposición no afecta en modo alguno la cuota parte o Legitima que por Ley corresponde a mis herederos forzosos” siendo el caso que el testamento fue otorgado de acuerdo a las formalidades de Ley y toda vez que se estableció en el mismo el derecho que les corresponde a los herederos del causante, es por lo que procede a declararse SIN LUGAR la presente demanda y así se establece.
VII
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO suscrito por el De cujus José Mauro Orozco Duarte, incoada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, en contra de las ciudadanas LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA YRIGOREN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de costas por resultar totalmente perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó y registró previa las formalidades de ley la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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