ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001366
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ``OPENLINK NETWORKING SERVICES INC.´´ incorporada en fecha 22 de junio de 2006 bajo las leyes del Estado de Florida ante la División de Compañías del Departamento de Estado de Florida bajo el Nro. de documento P00000063141
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELLY GAMBOA y YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.412 y 85.404 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1890 bajo el Nro. 33 del Libro Protocolo duplicado y en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890 bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el alfanumérico G-20009997-6 en lo sucesivo el BANCO DE VENEZUELA o BANVENEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, MARIA CAROLINA BENITEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALOGA JIMENEZ, VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZALEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GONZALEZ FARIAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSE CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (reposición de la causa)
II
NARRATIVA
En fecha 02 de diciembre de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ``OPENLINK NETWORKING SERVICES INC.´´ en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificada al inicio del presente fallo
En fecha 03 de diciembre de 2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordeno tramitarla por el procedimiento ordinario, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de las partes se haga.
En fecha 12 de diciembre de 2024 se ordenó la notificación de la PROCURADURA GENERAL DE LA REPUBLICA. Asimismo, se libró compulsa al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 13 de enero de 2025 comparece el ciudadano alguacil mediante el cual manifestó al Tribunal que al momento de practicar la citación de la demandada en la dirección señalada, que le fue imposible entregar compulsa de citación, motivo por el cual consigno la misma al expediente.
En fecha 29 de enero de 2025 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito la citación por correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 19 de febrero de 2025 se ordenó citar por correo certificado con aviso de recibo a la parte demandada, asimismo, se desglosó compulsa de citación al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente, ciudadano ROMAN DANIEL MANIGLIA DARWICH.
En fecha 07 de marzo de 2025 comparece el ciudadano alguacil consignando recibo de envío de IPOSTEL, donde señalo que realizo el envío de la compulsa librada a nombre del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 02 de mayo de 2025 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al INSTITUTO POSTAL TELEGRADFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) a los fines de que informe a este Tribunal acerca de las resultas de citación del BANCO DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente ROMÁN DANIEL MANIGLIA DARWICH.
En fecha 13 de junio de 2025 este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo saber a las partes que a partir del día 05 de mayo de 2025 (exclusive) comenzó a computarse el lapso de ley correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2025 comparece la abogada MARIANA MARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL´´ mediante el cual presento escrito de cuestiones previas, contenida en el ordinal 1º del artículo 346, 347 y 60 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare con lugar la FALTA DE COMPETENCIA y se decline el conocimiento de la causa a la Sala Político Administrativa para conocer de la presente demanda.
En fecha 13 de junio de 2025 comparece la apoderada judicial de la demandada, mediante el cual solicito se suspenda la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la consignación de la referida notificación, por cuanto la estimación del asunto excede las mil (1000) unidades tributarias.
En fecha 18 de junio de 2025 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló del auto de fecha 13 de junio de 2025.
En fecha 19 de junio de 2025 comparece la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presento escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 23 de junio de 2025 este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró como no presentado el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada por extemporáneo por tardío. Se ordenó librar oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo, se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comenzara a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación del Procurador. Se oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 13 de junio de 2025.
En fecha 01 de julio de 2025 se dictó auto mediante el cual ordeno librar oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de hacerle de su conocimiento que ante este Tribunal cursa demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por SOCIEDAD MERCANTIL ``OPENLINK NETWORKING SERVICES INC.´´ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ``BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL´´.
En fecha 30 de julio de 2025 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apelo del auto de fecha 23 de junio de 2025.
En fecha 07 de julio de 2025 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifico apelación de fecha 30 de junio de 2025., en contra del auto de fecha 23 de junio de 2025.
En fecha 08 de julio de 2025 el secretario de este Tribunal dejo constancia en el expediente de haber agregado escrito de promoción de pruebas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2025 este Tribunal OYÓ EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 23 de junio de 2025, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 08 de julio de 2025 comparece la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigno los fotostatos necesarios para la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión a las actas que conforma el presente expediente y en atención al auto de fecha 23 de junio de 2025 en el cual este Tribunal luego de realizar cómputo por secretaria declaró como no presentado el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 12 de junio de 2025 por la parte demandada por presentarla de forma extemporánea por tardía, toda vez que se estableció que el lapso para contestar la demanda feneció el 10 de junio de 2025 (inclusive).
Así las cosas, se evidencia que la demanda es intentada en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, la cual es una empresa del estado que goza de prerrogativas, motivo por el cual quien suscribe trae a colación lo establecido en Sentencia vinculante Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso BANAVIH vs. MERCANTIL C.A, SBANCO UNIVERSAL, en la cual hizo extensible a las empresas estatales, estatales y municipales las prerrogativas y privilegios procesales de la Republica, el cual reza lo siguiente:
``(…) igualmente estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues, tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que esta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la Sociedad Mercantil Metro de Caracas S.A., es una empresa del Estado que ostenta la prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la Republica como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que estos gestionan.
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a la Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicara a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…). ´´
Ahora bien, de la jurisprudencia anteriormente transcrita observa quien suscribe que aunque efectivamente la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, presentó dicho escrito de forma extemporánea, no es menos cierto que la persona jurídica demandada, es una empresa del Estado Venezolano que por Ley tiene prerrogativas, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en las cuales no puede este Órgano Jurisdiccional condenar la falta de omisión de ciertos actos procesales en el expediente, pues con estas prerrogativas se busca proteger el interés general y asegurar el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.
Ahora bien, con vista a todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal condenó la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada, teniéndolo como no valido el escrito presentado, cuando la parte demandada gozaba de prerrogativas conforme lo establece los artículo 77 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es por lo que quien suscribe como Directora del proceso ordena REPONER LA CAUSA al estado de darle tramite a la cuestión previa promovida por el la abogada MARIANA MARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.096, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia se tiene como contradichas las mismas y se le da plena validez al escrito de fecha 12 de junio de 2025 presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, y se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes al 12 de junio de 2025 (exclusive) y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA de tener contradichas las cuestiones previas promovida en el escrito de fecha 12 de junio de 2025 por el la abogada MARIANA MARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.096, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones siguientes a partir del 12 de junio de 2025 (exclusive) manteniéndose incólume la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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